CSJ - STP18780-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP18780-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP18780-2026 Radicación n° 159027 CUI 11001020500020260135001 Acta No. 301
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación presentada por el representante legal de la SOCIEDAD FABILU S.A.S., en calidad de propietario de la CLÍNICA COLOMBIA ES, frente al fallo proferido el 10 de junio de 2026 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad y acceso a la administración de justicia.Tutela segunda instancia n°159027 CUI 11001020500020260135001
2
Trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes de la acción de tutela 190013105001202610011.
II. HECHOS
1. Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron reseñados por el a quo en los
siguientes términos:
[…] se tiene que Yojhan David Perdomo Muelas promovió acción de tutela en contra de la Asociación Indígena del Cauca (AICEPSI) y la Clínica Colombia ES -de propiedad de la sociedad aquí tutelante-, con el fin de que se le protegieran sus garantías
de tutela en contra de la Asociación Indígena del Cauca (AICEPSI) y la Clínica Colombia ES -de propiedad de la sociedad aquí tutelante-, con el fin de que se le protegieran sus garantías fundamentales a la salud y vida digna que consideró vulneradas.
Como medida para restablecer la vulneración allí alegada, solicitó que se ordenara a la parte accionada autorizar y realizar los procedimientos quirúrgicos requeridos para el restablecimiento de su salud con ocasión del accidente de tránsito sufrido el 14 de enero del año en curso; asimismo, ordenar el pago de los gastos de transporte municipales e intermunicipales a su acompañante durante su estadía en la ciudad de Cali para recibir la atención médica reclamada.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, con radicado n.° 19001-31-05001-2026-10011-00; autoridad que, mediante fallo de 06 de febrero de 2026, concedió el amparo invocado y resolvió:
SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad FABILU S.A.S. en calidad de propietaria del establecimiento de comercio denominado CLÍNICA COLOMBIA ES que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, proceda a garantizar y mat erializar la realización de la “PANANGIOGRAFÍA” y realice una valoración por cirugía plástica por trauma facial con heridas múltiples a fin de verificar el estado de granulación identificado en la valoración del 22 de enero del año en curso y determine la viabilidad del procedimiento quirúrgico diferido en esa oportunidad al paciente
por trauma facial con heridas múltiples a fin de verificar el estado de granulación identificado en la valoración del 22 de enero del año en curso y determine la viabilidad del procedimiento quirúrgico diferido en esa oportunidad al paciente YOJHAN DAVID PERDOMO MUELAS; así como los demás servicios médicos que requiera el accionante como consecuencia del accidente de tránsito sufrido el 14 de enero de 2026.
En el evento en que no cuente con los mencionados servicios, deberá direccionar al usuario a un prestador que los ofrezca, sin imponer trabas administrativas que perjudiquen el tratamiento del accionante.Tutela segunda instancia n°159027 CUI 11001020500020260135001
3
En desacuerdo con la determinación anterior, el aquí actor, en nombre propio y en representación de Fabilu SAS, la impugnó y, a través de fallo de 16 de marzo de 2026, la Sala Laboral del Tribunal, hoy convocado, la confirmó.
Ante el incumplimiento de la citada orden, el 31 de marzo de 2026, Yojhan David Perdomo Muelas promovió incidente de desacato, con lo cual, en proveído de 23 de abril posterior, el juzgado cognoscente dio apertura del trámite incidental en contra del aquí accionante en su calidad de representante legal de Fabilu SASpropietaria de la Clínica Colombia ES-.
En memorial de 24 de abril de la presente anualidad, el incidentado indicó que cumplió con la orden constitucional, ya que realizó la valoración por cirugía plástica ordenada en favor del incidentante; sin embargo, en cuanto al procedimiento de «panangiografia», señaló que realizó las gestiones pertinentes
incidentado indicó que cumplió con la orden constitucional, ya que realizó la valoración por cirugía plástica ordenada en favor del incidentante; sin embargo, en cuanto al procedimiento de «panangiografia», señaló que realizó las gestiones pertinentes ante la Asociación Indígena EPS AIC; no obstante, la entidad indicó que no tenía la opción administrativa o financiera de emitir la autorización en favor de Yojhan David Perdomo Muelas.
Con posterioridad, en auto de 08 de mayo de 2026, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que el doctor FAVIAN ALEJANDRO CORDON TORRES, identificado con cédula de ciudadanía No. […], en calidad de Representante Legal de FABILU S.A.S. en calidad de propietaria del establecimiento de comercio denominado CLÍNICA COLOMBIA ES, ha i ncurrido en DESACATO a la orden judicial contenida en la sentencia tutela N°014 proferida el 6 de febrero de 2026, dentro de la acción de tutela radicada con el número 19001310500120261001100, instaurada por el señor YOJHAN DAVID PERDOMO MUELAS.
SEGUNDO: IMPONER al doctor FAVIAN ALEJANDRO CORDON TORRES, en calidad de Representante Legal de FABILU S.A.S. en calidad de propietaria del establecimiento de comercio denominado CLÍNICA COLOMBIA ES, de conformidad en lo establecido en el artículo 52 del D ecreto 2591 de 1991, las siguientes sanciones: 1) ARRESTO por el término de TRES (03) DÍAS, el que se hará efectivo una vez adquiera firmeza esta
establecido en el artículo 52 del D ecreto 2591 de 1991, las siguientes sanciones: 1) ARRESTO por el término de TRES (03) DÍAS, el que se hará efectivo una vez adquiera firmeza esta decisión, el cual deberá ser cumplido en el sitio que dispongan de manera coordinada el Instituto Nacional Pen itenciario y Carcelario INPEC, y la Policía Nacional; 2) MULTA equivalente a TRES (03) Salarios Mínimos Legales Mensuales vigentes, la que deberá consignar a órdenes de la Nación, en la cuenta del Banco Agrario No. 190019196002 denominada –Multas y Caucion es Efectivas–, a cargo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, acreditando su cumplimiento en el mismo término, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. […]Tutela segunda instancia n°159027 CUI 11001020500020260135001
4
Finalmente, en proveído de 13 de mayo de 2026, al resolver el grado jurisdiccional de consulta de la referida sanción, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán la confirmó.
A través de este mecanismo constitucional, se cuestionan los fallos de tutela de 06 de febrero y 16 de marzo de 2026, proferidos por las autoridades judiciales aquí convocadas, toda vez que, en decir del tutelante, incurrieron en defecto fáctico, porque om itieron valorar los elementos probatorios determinantes que permitían concluir que el procedimiento
proferidos por las autoridades judiciales aquí convocadas, toda vez que, en decir del tutelante, incurrieron en defecto fáctico, porque om itieron valorar los elementos probatorios determinantes que permitían concluir que el procedimiento denominado «panangiografía» no fue ordenado por una lesión derivada del accidente de tránsito allí analizado, sino que obedeció al tratamiento de una enfermedad general diagnosticada al entonces tutelante.
Añadió que se configuró un defecto sustantivo, porque las autoridades judiciales encausadas desconocieron las Leyes 100 de 1993 y 1122 de 2007, que establecen que las EPS tienen la responsabilidad de administrar el riesgo en salud y garantizar el acceso efectivo a los servicios; sin embargo, en el caso concreto, los jueces constitucionales trasladaron dichas obligaciones a una IPS privada, las cuales, en su criterio, no le corresponden.
Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide dejar sin efecto las providencias emitidas el 06 de febrero y 16 de marzo de 2026 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, y, en su lugar, se ordene a las autoridades judiciales accionadas provean nuevas decisiones acorde con sus aspiraciones; igualmente requirió:
CUARTO Revocar integralmente la sanción de arresto por tres (3) días y la multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes impuestas al suscrito en calidad del
aspiraciones; igualmente requirió:
CUARTO Revocar integralmente la sanción de arresto por tres (3) días y la multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes impuestas al suscrito en calidad del representante legal de la sancionada, al resultar desproporcionadas, arbitrarias y contrarias a los artículos 28 y 29 de la Constitución Política de Colombia.
QUINTO: Ordenar la vinculación efectiva de la EPS AIC dentro del trámite constitucional como sujeto procesal responsable de garantizar la continuidad y financiación del tratamiento requerido por el paciente en atención de los servicios requeridos corresponden a Enfermedad General la cual no son derivadas del accidente de tránsito.
A su vez, como medida provisional, solicitó la suspensión «inmediata» de los efectos jurídicos de la sanció n por desacato confirmada en sede de consulta.Tutela segunda instancia n°159027 CUI 11001020500020260135001
5
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
2. La demanda tutelar fue presentada el 15 de mayo de 2026, y en auto del 20 del mismo mes y año, un Magistrado de la Sala especializada en asuntos laborales de esta Corporación inadmitió la acción constitucional y, solicitó al promotor aportar «el certificado de existencia y representación legal de FABILU SAS vigente y actualizado».
3. Subsanada la falencia advertida, en adiado del 1. ° de julio de este año se avocó el conocimiento del asunto y, en consecuencia, se ordenó la vinculación de las autoridades accionadas y los terceros con interés.
3. Subsanada la falencia advertida, en adiado del 1. ° de julio de este año se avocó el conocimiento del asunto y, en consecuencia, se ordenó la vinculación de las autoridades accionadas y los terceros con interés.
IV. LA DECISIÓN IMPUGNADA
4. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió negar la solicitud de amparo.
5. En relación con los fallos de tutela emitidos el 6 de febrero y 16 de marzo de 2026 evidenció que el accionante no alegó la vulneración del debido proceso ni la existencia de cosa juzgada fraudulenta, sino que pretendió obtener un nuevo análisis de los hechos y de las determinaciones adoptadas en la tutela cuestionada.
6. Por ello, indicó que «la solicitud de amparo resulta improcedente». Añadió que el expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 20 de marzo de 2026 para el trámite de eventual revisión y se encontraba pendiente de asignación. En consecuencia , señaló que, el interesadoTutela segunda instancia n°159027
CUI 11001020500020260135001
6
podría acudir a los mecanismos ciudadanos de selección e insistencia ante la Corte Constitucional para exponer los reparos aquí planteados.
7. Luego, respecto del auto proferido el 13 de mayo de 2026, por medio del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, en grado de consulta, confirmó la sanción impuesta por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán mediante auto de 8 de mayo de 2026 ,
2026, por medio del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, en grado de consulta, confirmó la sanción impuesta por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán mediante auto de 8 de mayo de 2026 , consideró razonable esa determinación al encontrar que el Tribunal efectuó un estudio de los hechos, aplicó las normas y reglas jurisprudenciales pertinentes y valoró el material probatorio conforme al principio de libre formación del convencimiento.
8. En consecuencia, descartó la vulneración de los derechos fundamentales invocados, al advertir que el accionante no acreditó razones suficientes para inaplicar la sanción y que sus reparos obedecían a discrepancias frente a la interpretación normativa y la valoración probatoria efectuada por el juez natural, aspectos que no podían ser reabiertos en sede de tutela.
9. Finalmente, desestimó la solicitud de vincular a la Asociación Indígena del Cauca AIC EPSI al trámite constitucional, al considerar que dicha petición debió formularse ante el juez natural dentro de la tutela primigenia y, por tanto, desbordaba el ámbit o de competencia del juez constitucional.Tutela segunda instancia n°159027
CUI 11001020500020260135001
7
V. IMPUGNACIÓN
10. Con miras a obtener la revocatoria de la decisión de primer grado, la parte actora manifestó que el tribunal desconoció el precedente constitucional sobre el análisis de la responsabilidad subjetiva en el incidente de desacato, pues, en su criterio, no valoró de manera integral las
primer grado, la parte actora manifestó que el tribunal desconoció el precedente constitucional sobre el análisis de la responsabilidad subjetiva en el incidente de desacato, pues, en su criterio, no valoró de manera integral las actuaciones adelantadas por la SOCIEDAD FABILU S.A.S durante el trámite de cumplimiento y desacato, ni determinó si estas permitían establecer la existencia de una imposibilidad objetiva para acatar la orden judicial.
11. Asimismo, manifestó que la CLÍNICA COLOMBIA ES no tenía vínculo contractual con la EPS AIC respecto de las atenciones ambulatorias autorizadas por esta última, por lo que no podía atribuírsele la obligación de garantizar el procedimiento requerido por el paciente.
12. Insistió en los argumentos planteados en el escrito tutelar, particularmente, en que las autoridades judiciales incurrieron en defecto fáctico, al omitir la valoración de elementos probatorios que, en su criterio, permitían establecer que la panangiografía correspondía al tratamiento de una enfermedad general y no a las lesiones derivadas del accidente de tránsito; y, en defecto sustantivo, por trasladar a la IPS obligaciones que, conforme a las Leyes 100 de 1993 y 1122 de 2007, corresponden a las EPS.
13. Finalmente, reiteró la pretensión tendiente a revocar la sanción de arresto y multa impuesta en su contra y vincular a la AIC EPS-I como responsable de garantizar laTutela segunda instancia n°159027
CUI 11001020500020260135001
8
continuidad y financiación del tratamiento requerido por el paciente.
y vincular a la AIC EPS-I como responsable de garantizar laTutela segunda instancia n°159027 CUI 11001020500020260135001
8
continuidad y financiación del tratamiento requerido por el paciente.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
14. La Sala es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
6.2. Problema jurídico
15. Determinar si el a quo acertó al negar el amparo deprecado por el representante legal de la SOCIEDAD FABILU S.A.S., en calidad de propietario de la CLÍNICA COLOMBIA ES.
6.3. Caso concreto
6.3.1. De la acción de tutela contra las sentencias de tutela proferidas el 6 de febrero y 16 de marzo de 2026
16. El promotor del amparo controvierte las decisiones adoptadas el 6 de febrero de 2026 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán y el 16 de marzo siguiente por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito JudicialTutela segunda instancia n°159027
CUI 11001020500020260135001
9
de Popayán, mediante las cuales se concedió la protección
por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito JudicialTutela segunda instancia n°159027 CUI 11001020500020260135001
9
de Popayán, mediante las cuales se concedió la protección invocada por Yojhan David Perdomo Muelas y se confirmó dicha determinación, respectivamente.
17. En la primera de esas providencias, el Juzgado ordenó a la SOCIEDAD FABILU S.A.S, como propietaria de la CLÍNICA COLOMBIA ES que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, garantizara y materializara la realización de la panangiografía, efectuara una valoración por cirugía plástica por trauma facial y determinara la viabilidad del procedimiento quirúrgico diferido, así como los demás servicios médicos requeridos por el accionante como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 1 4 de enero de 2026. Asimismo, dispuso que, si no contaba con tales servicios, debía direccionar al usuario a un prestador que los ofreciera, sin imponer trabas administrativas que perjudicaran su tratamiento.
18. El accionante cuestiona tales determinaciones por considerar que las autoridades judiciales incurrieron en defecto fáctico, al omitir la valoración de elementos probatorios que permitían establecer que la panangiografía correspondía al tratamiento de una enfermedad general y no a las lesiones derivadas del accidente de tránsito; y en defecto sustantivo, al trasladar a la IPS obligaciones que, conforme a las Leyes 100 de 1993 y 1122 de 2007, corresponden a las EPS.
19. Sobre el particular, debe recordarse que, por regla
defecto sustantivo, al trasladar a la IPS obligaciones que, conforme a las Leyes 100 de 1993 y 1122 de 2007, corresponden a las EPS.
19. Sobre el particular, debe recordarse que, por regla general, la acción de tutela no procede contra sentencias proferidas dentro de otro trámite de igual naturaleza, enTutela segunda instancia n°159027
CUI 11001020500020260135001
10
atención a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Sin embargo, de manera excepcional, la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015, admitió que es posible estudiar asuntos de esa índole, bajo las siguientes condiciones:
[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional1.
su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional1.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
1 Supra II, 4.3.5.Tutela segunda instancia n°159027 CUI 11001020500020260135001
11
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí
consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habr ía sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
20. Conforme a la regla jurisprudencial transcrita, cuando el amparo se dirige contra una sentencia de tutela proferida por un juez o tribunal, su procedencia es excepcional y exige, además , del cumplimiento de los requisitos generales de la tutela contra providencias judiciales, la demostración clara y suficiente de una situación de fraude que configure cosa juzgada fraudulenta, así como la inexistencia de otro medio ordinario o extraordinario eficaz para resolver la controversia.
21. No obstante, en este evento no se satisfacen tales presupuestos. Ello es así, porque el accionante no atribuye a las providencias discutidas la existencia de un fraude que permita predicar la configuración de una cosa juzgada fraudulenta. Por el contrario, sus reparos se encaminan a
presupuestos. Ello es así, porque el accionante no atribuye a las providencias discutidas la existencia de un fraude que permita predicar la configuración de una cosa juzgada fraudulenta. Por el contrario, sus reparos se encaminan a controvertir las conclusiones fácticas y jurídicas a las que arribaron los jueces constitucionales, particularmente , en torno a la valoración de las pruebas y el contenido de las órdenes impartidas.Tutela segunda instancia n°159027 CUI 11001020500020260135001
12
22. En ese sentido, lo pretendido es que, por vía de tutela, se efectúe un nuevo examen de los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos que sustentaron las decisiones cuestionadas, finalidad que no se acompasa con el carácter excepcional de la tutela contra sentencias de tutela y que desconocería la firmeza de las decisiones adoptadas en el trámite constitucional primigenio.
23. Aunado a lo anterior, debe precisarse que, dentro de la actuación constitucional identificada con radicado 19001310500120261001100, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión el 29 de mayo de 2026. Posteriormente, mediante auto de Sala de Selección de 30 de junio de 2026, notificado el 16 de julio siguiente, la Corporación determinó no seleccionar lo, transcurriendo el término de 15 días previsto para formular petición de insistencia y no se hizo, como se advierte en la siguiente
captura de pantalla2:
2 Conforme consulta efectuada en la página web de la Corte Constitucional.Tutela segunda instancia n°159027
insistencia y no se hizo, como se advierte en la siguiente captura de pantalla2:
2 Conforme consulta efectuada en la página web de la Corte Constitucional.Tutela segunda instancia n°159027 CUI 11001020500020260135001
13
24. Así, al no haber sido seleccionada para revisión y no haberse formulado oportunamente solicitud de insistencia, la actuación constitucional quedó concluida y las decisiones allí adoptadas hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional. En consecuencia, no resulta jurídicamente admisible que el accionante pretenda reabrir, mediante una nueva acción de tutela, el debate definido en los fallos de 6 de febrero y 16 de marzo de 2026.
25. Por consiguiente, el amparo resulta improcedente respecto de las referidas providencias.
26. En consecuencia, se modificará parcialmente el fallo impugnado para declarar improcedente el amparo respecto de las providencias de 6 de febrero y 16 de marzo de 2026, por cuanto no se acreditó ninguna de las circunstancias excepcionales que, conforme a la jurisprudencia constitucional, habilitan el estudio de una acción de tutela dirigida contra decisiones adoptadas dentro de otro trámite de igual naturaleza.
6.3.2. De la razonabilidad de la providencia que resolvió el incidente de desacato
27. Ahora bien, en lo ateniente al a la providencia proferida el 13 de mayo de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, mediante la cual se confirmó la sanción impuesta dentro del incidente de desacato, no se
27. Ahora bien, en lo ateniente al a la providencia proferida el 13 de mayo de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, mediante la cual se confirmó la sanción impuesta dentro del incidente de desacato, no se advierten los defectos alegados por la parte accionante, particularmente, en lo atinente a la responsabilidad subjetiva en este tipo de trámites y por la supuesta falta deTutela segunda instancia n°159027
CUI 11001020500020260135001
14
valoración de las actuaciones desplegadas para procurar el cumplimiento de la orden.
28. Al respecto, se advierte que el Tribunal no sustentó la confirmación de la sanción en la sola constatación objetiva de que la panangiografía no había sido practicada. Por el contrario, comenzó por verificar la regularidad del trámite incidental y las garantías de defensa y contradicción del representante legal de FABILU S.A.S. Así, destacó que desde el requerimiento previo se había identificado al funcionario encargado del cumplimiento y que este contó con distintas oportunidades para exponer las razones que, a su juicio, impedían acatar la orden.
29. Concretamente, el correo electrónico del 14 de abril de 2026, remitido desde el área de Autorizaciones de Clínica Colombia, en el que se informó que se adjuntaba la «trazabilidad ante la EPS AIC» respecto del procedimiento identificado con CUPS 874133, correspondiente a la «arteriografía vertebral bilateral selectiva con carótidas
(panangiografía)», junto con los soportes respectivos y un correo del área de auditoría médica relacionado con la
identificado con CUPS 874133, correspondiente a la «arteriografía vertebral bilateral selectiva con carótidas (panangiografía)», junto con los soportes respectivos y un correo del área de auditoría médica relacionado con la «cuenta compartida». De esta manera, se acreditó la gestión que la sociedad afirmó haber adelantado ante la AIC EPS -I respecto de la autorización del procedimiento.
29. De igual manera, la Corporación valoró las actuaciones que, según FABILU S.A.S., fueron desplegadas para procurar el cumplimiento del fallo. En efecto, tuvo en cuenta que la Clínica Colombia había realizado la valoración por cirugía plástica ordenada por el juez constitucional y queTutela segunda instancia n°159027
CUI 11001020500020260135001
15
había adelantado gestiones ante la Asociación Indígena del Cauca -AIC EPS -Icon el propósito de obtener la autorización necesaria para la práctica de la panangiografía. No obstante, al valorar las explicaciones ofrecidas, la Sala accionada consideró:
De la revisión efectuada al expediente, la Sala encuentra que la providencia objeto de consulta debe ser confirmada, por una parte, porque el trámite incidental fue surtido de forma adecuada, de manera que desde el requerimiento previo se identificó al funcionario responsable de dar cumplimiento al fallo de tutela y se siguieron los lineamientos normativos y jurisprudenciales a fin de que el mismo ejerciera su derecho de defensa y contradicción, culminando con una decisión sancionatoria que también le fue puesta en conocimiento, y por otro lado, porque en las oportunidades concedidas, la autoridad
jurisprudenciales a fin de que el mismo ejerciera su derecho de defensa y contradicción, culminando con una decisión sancionatoria que también le fue puesta en conocimiento, y por otro lado, porque en las oportunidades concedidas, la autoridad sancionada no acreditó o dejó de manifiesto una razón válida que permitiera justificar el porqué del no cumplimiento del fallo de tutela. Al contrario, expuso la m isma razón aducida en la contestación a la demanda de tutela, en la que señaló que los exámenes y servicios médicos que requiere el accionante están en cabeza de la ASOCIACION INDÍGENA DEL CAUCA AIC EPSI, las cuales ya fueron objeto de análisis por el Juzg ado de instancia al proferir el fallo de tutela y confirmadas en la providencia de segunda instancia, determinándose que el paciente no está obligado a soportar las trabas administrativas para acceder al servicio de atención en salud. En este punto, es necesario aclarar que la decisión se confirma porque el sancionado ostenta la calidad de Representante Legal de FABILU S.A.S. propietaria del establecimiento de comercio CLÍNICA COLOMBIA ES, directa responsable del cumplimiento del fallo de tutela.
30. Lo que, la Sala Laboral confrontó el contenido de la orden impartida en la sentencia de tutela y señaló:
En efecto, si se revis
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.