CSJ - STP18781-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18781-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP18781-2026 Radicado n.°159240 CUI 11001023000020260131300 Acta No. 301

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por JÉSSICA HINESTROZA SÁNCHEZ, contra el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Administración de la Carrera Judicial-, por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, acceso a cargos públicos, trabajo e igualdad.Tutela primera instancia n.°159240 CUI 11001023000020260131300

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II. HECHOS

1. Mediante Acuerdo PCSJA25 -12348 del 13 de noviembre de 2025 se abrió convocatoria para Jueces y Magistrados, cuya fase de inscripción corrió entre el 18 de noviembre al 1 de diciembre de 2025.

2. JÉSSICA HINESTROZA SÁNCHEZ informa que a su correo se allegó constancia de inscripción en la modalidad de

ingreso-convocatoria 28 -funcionarios de carrera de la Rama Judicial.

3. Luego, a través de la Resolució n CJR26-0497 del 3 de agosto de 2026, fue rechazada por no presentar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades.

4. Expone que, con la expedición del referido acuerdo, el Consejo Superior de la Judicatura «articuló las directrices

declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades.

4. Expone que, con la expedición del referido acuerdo, el Consejo Superior de la Judicatura «articuló las directrices para el proceso de selección y convocatoria al concurso de méritos, orientado a la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial al interior de la Convocatoria 28. Este acto administrativo no solo se erige como un referente normativo esencial, sino como una obligación ineludible para la administración y los aspirantes a ocupar dichos empleos.»

5. En cuanto a la consecuencia que conlleva la omisión de cargar la declaración de no estar incurso en causal de inhabilidad e incompatibilidad , fue regulada en causal deTutela primera instancia n.°159240

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3 rechazo señal ada en el numeral 3.5. del artículo 3º del Acuerdo PCSJA25-12348 de 2025.

6. Indicó que tal exigencia «refleja una insistencia excesiva en la formalidad que eclipsa su propósito sustancial: seleccionar a los candidatos más idóneos y competentes para ocupar los cargos de funcionarios de la Rama Judicial. Escenario que, de igual modo, vulnera el principio de no discriminación al convalidar la parte demandada más adelante a algunos aspirantes al cumplimiento de dicho presupuesto en supuestos fácticos similares.»

7. En ese orden, solicita:

1. Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura re vocar el acto administrativo CJR26-0497 de 3 de agosto de 2026, mediante el cual admitió algunos aspirantes y al mismo tiempo se rechazó la

7. En ese orden, solicita:

1. Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura re vocar el acto administrativo CJR26-0497 de 3 de agosto de 2026, mediante el cual admitió algunos aspirantes y al mismo tiempo se rechazó la postulación de quienes no cargamos en formato PDF la declaración de ausencia de inhabilidad e incompatibilidades.

Anexo 2-Aspirantes rechazados.

2. Solicito sea admitida de manera inmediata y sea respetada mi continuidad en las etapas subsiguientes del proceso de selección.

3. Que el Consejo Superior de la Judicatura, tenga claridad sobre el principio de buena fe de esta accionante, ya que cumplí con la idoneidad general del cargo, y que el formato PDF, constituye trampa procedimental insuperable.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

8. En auto del 7 de septiembre de 2026 se avocó el conocimiento de la acción y se dispuso la notificación a las partes accionadas.Tutela primera instancia n.°159240

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9. La Directora de la Unidad de Carrera Judicial solicitó negar el amparo depr ecado por improcedente. Indicó que efectivamente la inscripción de la acci onante a la Convocatoria 28 fue rechazada por no acreditar , en los términos del Acuerdo PCSJA25 -12348 de 2025, la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades, exigencia que no f ue creada por esa entidad, pues el numeral 3 del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, además de disponer el rechazo de las solicitudes de

declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades, exigencia que no f ue creada por esa entidad, pues el numeral 3 del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, además de disponer el rechazo de las solicitudes de quienes no acrediten la tot alidad de los re quisitos exigidos, establece como la obligación anexar dicha declaración, por lo que el acuerdo se limitó a desarrollar un mandato legal.

9.1. Expuso que el referido acto administrativo se halla vigente y goza de la presunción de legalidad prevista en el artículo 88 de la Ley 1433 de 2011 y por tanto resulta vinculante para quienes se inscribieron. En el acuerdo, en el numeral 1.1.3 del artículo 6 se estableció como causal de rechazo la no presentación de la aludida declaración juramentada.

9.2. En cumplimiento de esas directrices la Unidad expidió la Resolución CJR26 -0497 del 3 de agosto de 2026 mediante la que decidió acerca de la admisión y el rechazo de los aspirantes inscritos, la cual permaneció publicada en entre el 4 y el 11 de agosto de 2026, lapso en el que se cumplió la notificación. Indicó que en el anexo 2 la accionante fue incluida en el listado de aspi rantes rechazados al no presentar la declaración juramentada de inhabilidades e incompatibilidades ; sin embar go, en elTutela primera instancia n.°159240 CUI 11001023000020260131300

5 término previsto, presentó solicitud de verificación de documentos a través del canal previsto para ello, respecto de la cual la Unidad «se encuentra en oportunidad para proferir

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5 término previsto, presentó solicitud de verificación de documentos a través del canal previsto para ello, respecto de la cual la Unidad «se encuentra en oportunidad para proferir una decisión...».

9.3. En ese orden, precisó que la exclusión de la accionante no obedeció a una valoración discrecional de la Unidad ni al desconocimiento de sus condiciones de idoneidad profesional, sino como consecuencia directa de la aplicación de las reglas previstas.

9.4. Indicó que la Resolución CJR26 -0497 del 3 de agosto de 2026 constituye un acto de contenido particular respecto de la accionante y está amparada por la presunción de legalidad. De esa manera, si considera que su rechazo desconoce el ord enamiento jurídico, puede acudir al medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, escenario en el que puede n decretarse medidas cautelares.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

10. La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja constitucional involucra alTutela primera instancia n.°159240

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6 Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Administración de la Carrera Judicial.

4.2. Problema jurídico

11. Determinar si la acción de tutela resulta procedente

6 Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Administración de la Carrera Judicial.

4.2. Problema jurídico

11. Determinar si la acción de tutela resulta procedente para controvertir la Resolución CJR26-0497 del 3 de agosto de 2026 que decidió sobre la admisión y rechazo de los aspirantes al concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial en v irtud de la Convocatoria PCSJA25-12348 de 2025, y en la cual JÉSSICA HINESTROZA SÁNCHEZ fue rechazada.

12. Con el fin de atender la cuestión planteada, la Sala abordará el estudio de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y, luego, el caso concreto.

4.3. Del principio de subsidiariedad, como requisito de procedibilidad de la acción de tutela cuando la actuación está en curso

13. Es menester recordar que, de tiempo atrás, la jurisprudencia ha fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.Tutela primera instancia n.°159240

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14. Quiere decir lo anterior que, en virtud del principio de subsidiariedad, los conflictos relacionados con las garantías de orden superior deben ser, en principio,

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14. Quiere decir lo anterior que, en virtud del principio de subsidiariedad, los conflictos relacionados con las garantías de orden superior deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias y sólo ante la ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son idóneas o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela.

4.4. Caso concreto

15. JÉSSICA HINESTROZA SÁNCHEZ cuestiona su exclusión de la convocatoria adelantad a por la Unidad de

Administración de la Carrera Judicial, que se desarrolla en virtud del Acuerdo PCSJA25-12348 del 13 de noviembre de 2025 para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial.

16. Particularmente, la Resolución CJR26-0497 de 3 de agosto de 2026, en la cual fue rechazada por no haber adjuntado la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades.

17. Conforme lo indicó la Directora de la Unidad de

Administración de la Carrera Judicial en la respuesta a la tutela, dicho acto administrativo fue publicado por el la pso de 5 días, que corr ió ente el 12 y el 14 de agosto de 2026, dentro del cual la accionante elevó solicitud de verificación de documentos a través del can al dispuesto para ello, petición que se halla en trámite.Tutela primera instancia n.°159240 CUI 11001023000020260131300

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18. Bajo ese panorama , s e advierte que la acción de

de documentos a través del can al dispuesto para ello, petición que se halla en trámite.Tutela primera instancia n.°159240 CUI 11001023000020260131300

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18. Bajo ese panorama , s e advierte que la acción de tutela promovida por JÉSSICA HINESTROZA SÁNCHEZ se torna prematura en la medida que la solicitud de verificaci ón de documentos aún no ha sido resuelta por la autoridad competente, por lo que la p rotección dep recada se torna improcedente, pues le corresponde esperar que se adopte una decisión sobre el particular, mientras ello no ocurra la intervención del juez de tutela resulta impertinente.

19. Posición que encuentra respaldo en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional de subsidiariedad regulado en el inciso 3° del artículo 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de impro cedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

20. Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional, al tiempo que entraría a invadir las competencias de la autoridad encargada de resolver tales asuntos.

21. Tampoco se advierte que la accionante se encuentre amparada por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, en los términos de

competencias de la autoridad encargada de resolver tales asuntos.

21. Tampoco se advierte que la accionante se encuentre amparada por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, en los términos de inminencia, gravedad, urgencia y necesidad, previsto por laTutela primera instancia n.°159240

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9 Corte Constitucional (CC T-537/11, T-641/14; SU-179/21), para superar el requisito de subsidiariedad.

22. Independientemente de lo anterior, si la demandante persiste en el compromiso de sus garantías fundamentales, cuenta con la posibilidad de acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para controvertir la decisión que considera lesiva de sus derechos y solicitar, de ser procedente, el correspondiente restablecimiento1. Será, entonces, en ese escenario donde deberá determinarse si la actuación de la Unidad de

Administración de la Carrera Judicial se ajustó al marco normativo y si la exclusión por no allegar el refer ido documento se constituía en causal para su exclusión del concurso.

4.5. Conclusión

23. De conformidad con el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que establece como causal de improcedencia la existencia de «otros recursos o medios de defensa judiciales», más exactamente por estar la actuación administrativa en trámite, y al no configurarse la excepción relativa a la existencia de un perjuicio irremediable, se declarará improcedente la acción de tutela por incumplimiento del

más exactamente por estar la actuación administrativa en trámite, y al no configurarse la excepción relativa a la existencia de un perjuicio irremediable, se declarará improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

1 Cfr. CSJ STP3356-2025, rad. 143682; entre otrasTutela primera instancia n.°159240 CUI 11001023000020260131300

10 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo

deprecado por JÉSSICA HINESTROZA SÁNCHEZ.

Segundo: De no ser impugnado el fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase Magistrada Aclaración parcial de votoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: F668E092FC3C97E34045A105D4577275ABB49FD191F9E56CB258DEAB68FDE508

Documento generado en 2026-09-25 Tutela primera instancia n.°159240 CUI 11001023000020260131300

11ACLARACIÓN PARCIAL DE VOTO

DE LA MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Documento generado en 2026-09-25 Tutela primera instancia n.°159240 CUI 11001023000020260131300

11ACLARACIÓN PARCIAL DE VOTO

DE LA MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

SENTENCIA DE TUTELA, CSJ, Rad. 159240

1.- Si bien comparto la decisión que se adoptó en esta providencia en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela al encontrarse incumplido el presupuesto de subsidiariedad, porque la acción de tutela se presentó de manera prematura en tanto no se ha resuelto la solicitud de verificación de documentos radicada por la accionante dentro del término previsto en la Resolución CJR26-0497 de 3 de agosto de 2026, respetuosamente, quiero aclarar el alcance de mi voto en lo pertinente al argumento expresado en torno a la idoneidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir dicho acto administrativo (párr. 22).

2.- En primer lugar, considero que ese argumento no constituye un fundamento necesario para justificar la decisión de improcedencia, pues el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad se acredita a partir de que la accionante acudió en forma prematura al mecanismo de protección constitucional, en tanto, no se había resuelto laTutela de primera instancia n.° 159240

CUI: 11001023000020260131300

2 solicitud de verificación de documentos que radicó ante el Consejo Superior de la Judicatura.

3.- En todo caso, aunque no sea el fundamento principal de la decisión adoptada en esta providencia, quiero dejar clara mi postura sobre la idoneidad del medio de

solicitud de verificación de documentos que radicó ante el Consejo Superior de la Judicatura.

3.- En todo caso, aunque no sea el fundamento principal de la decisión adoptada en esta providencia, quiero dejar clara mi postura sobre la idoneidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la Resolución No. CJR26 -0497 (3 de agosto) proferida en el marco del concurso de méritos para la conformación de los Registros Nacionales de Elegibles para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocado mediante el Acuerdo PCSJA25 -12348 de 13 de noviembre de 2025 –Convocatoria 28–.

4.- En ese sentido, considero que resulta vinculante el precedente establecido por la Sala de Casación Penal en la sentencia CSJ STP5284 de 2023. En ese fallo, en el marco de la Convocatoria 27, esta corporación se pronunció sobre la causal de rechazo «No presentar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades suscrita por el aspirante, escaneada y cargada en formato PDF».

5.- En ese pronunciamiento, se declaró el cumplimiento del requisito de subsidiariedad bajo el argumento de que la acción de tutela se habilita para analizar de fondo un acto administrativo de trámite que resuelve aspectos sustanciales, como la exclusión del concurso de un aspirante, pese a que el mismo pueda ser controvertido a través del medio de nulidad y restablecimiento del derecho.Tutela de primera instancia n.° 159240

CUI: 11001023000020260131300

3 6.- Esto, principalmente, porque, de acuerdo incluso

través del medio de nulidad y restablecimiento del derecho.Tutela de primera instancia n.° 159240

CUI: 11001023000020260131300

3 6.- Esto, principalmente, porque, de acuerdo incluso con la jurisprudencia constitucional, dicho me canismo no resulta idóneo para proteger de manera efectiva y oportuna los derechos fundamentales que pueden resultar vulnerados con una decisión que excluye a un aspirante del concurso en cualquiera de sus etapas . En efecto, considero que, por el tiempo que tarda en resolverse de manera definitiva el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , el aspirante queda expuesto a un riesgo inminente de un perjuicio irremediable , que se puede concretar si una decisión, eventualmente favorable, se profiere cuando el concurso hubiera finalizado o avanzado a tal punto que su reincorporación sea materialmente imposible de cumplir.

7.- En los anteriores términos, respetuosamente, dejo plasmadas las razones por las que aclaro mi voto en la decisión que la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia adoptó en este asunto.

Fecha ut supra. Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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