CSJ - STP18782-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP18782-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP18782-2026 Radicado n.°159271 CUI 11001020400020260273900 Acta No. 301
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela presentada por WALTER BENAVIDES CARTAYA, contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Zipaquirá, trámite que se hizo extensivo a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, al igual que a las partes intervinientes del proceso 258996000699202100199, por la vulneración de sus derechos fundamentales1.
1 Sin especificar cuáles.Tutela primera instancia n.° 159271 CUI 11001020400020260273900
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II. HECHOS
1. El 12 de junio de 2021, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tabio (Cundinamarca), se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura -en flagrancia - y formulación de imputación contra WALTER BENAVIDES CARTAYA por el delito de homicidio agravado , cargo que el implicado no aceptó . Se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario (rad.
258996000699202100199).
2. El asunto correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Zipaquirá, el cual realizó las audiencias de formulación de acusación , preparatoria y juicio oral.
258996000699202100199).
2. El asunto correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Zipaquirá, el cual realizó las audiencias de formulación de acusación , preparatoria y juicio oral.
3. El 12 de julio de 2022, se profirió sentencia condenatoria en contra de BENAVIDES CARTAYA por el delito de homicidio. En consecuencia, le impuso la pena accesoria de 220 meses de prisión y, por el mismo lapso, la accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Negó la concesión de los mecanismos sustitutivos de la ejecución de la pena.
4. Contra dicho proveído la Fiscalía interpuso recurso de apelación con la finalidad de que se condenara al procesado conforme a la calificación jurídica inicialmente atribuida, es decir, homicidio agravado.Tutela primera instancia n.° 159271
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5. El 7 de mayo de 2026, l a Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, modificó el fallo impugnado, en el sentido de condenar a WALTER BENAVIDES CARTAYA por el delito de homicidio agravado . En consecuencia, le impuso la pena de 400 meses de prisión y 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. En lo demás, lo confirmó. La lectura de dicha decisión se realizó el día 7 del referido mes y año.
6. Inconforme con lo resuelto, BENAVIDES CARTAYA interpuso acción de tutela en busca de la protección de sus
dicha decisión se realizó el día 7 del referido mes y año.
6. Inconforme con lo resuelto, BENAVIDES CARTAYA interpuso acción de tutela en busca de la protección de sus derechos fundamentales, cuya vulneración atribuye al
Juzgado Primero Penal del Circuito de Zipaquirá y la Fiscalía.
6.1. Sustentó la queja constitucional en que, en la sentencia de segunda instancia, se le hubiera incrementado la pena, lo cual consideró injustificado, por lo que cuestionó los fundamentos del proveído del 7 de mayo de 2026, bajo la tesis de que el homicidio no fue premeditado y sorpresivo.
6.2 Negó que su conducta hubiera estado motivada por un sentimiento de venganza y que ello hubiese sido considerado en su contra. Finalmente, afirmó que , durante el proceso , puso de presente una declaración sobre los hechos y que cuenta con dos videos y fotografías que respaldarían su versión.
6.3. Adujo que no tuvo una adecuada defensa técnica. Solicitó que, se realizara una audiencia para sustentar la apelación y se revisaran los aspectos que, en su criterio,Tutela primera instancia n.° 159271 CUI 11001020400020260273900
4 fueron indebidamente valorados en la sentencia de segunda instancia.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
7. El 1º de septiembre de 202 6 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga remitió la actuación por competencia a esta Corporación, al advertir que la queja constitucional involucra a su homóloga de Cundinamarca y
Amazonas.
Tribunal Superior de Bucaramanga remitió la actuación por competencia a esta Corporación, al advertir que la queja constitucional involucra a su homóloga de Cundinamarca y Amazonas.
8. El 9 de septiembre del año en curso, el Magistrado ponente avocó el conocimiento y vinculó a los terceros con interés, especialmente, al delegado de la Fiscalía que intervino en el proceso 258996000699202100199.
9. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, luego de hacer un recuento de la actuación, solicitó que se declare improcedente el amparo, tras considerar que los cuestionamientos del accionante carecen de sustento, pues estuvo debidamente representado. En ese orden, no puede pretenderse, mediante la acción de tutela, revertir una decisión debidamente motivada y ejecutoriada.
10. La Fiscal Quinta delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Zipaquirá señaló que, los planteamientos del accionante, consistentes en que actuó para salvaguardar su vida y que el hecho no fue premeditado, fueron sustentados, controvertidos y analizados durante el juicio oral, diligenciaTutela primera instancia n.° 159271
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5 en la que aquel y su defensor estuvieron presentes. Solicitó que se niegue la acción de tutela y se desvincule de la actuación.
11. La Procuradora Doscientos Cincuenta y Ocho Judicial I Penal indicó que el acá demandante estuvo representado por un profesional de la Defensoría Pública , quien actuó con la anuencia del mencionado. En ese sentido,
11. La Procuradora Doscientos Cincuenta y Ocho Judicial I Penal indicó que el acá demandante estuvo representado por un profesional de la Defensoría Pública , quien actuó con la anuencia del mencionado. En ese sentido, concluyó que no se vulneraron garantías fundamentales a WALTER BENAVIDES CARTAYA, razón por la cual pidió despachar desfavorablemente el amparo constitucional.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
12. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, de la cual esta Sala es superior funcional.
4.2. Problema jurídico
13. Determinar si la acción de tutela es procedente para controvertir la sentencia proferida el 7 de mayo de 2026, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, en contra de WALTER BENAVIDES CARTAYA, al interior del proceso 258996000699202100199.Tutela primera instancia n.° 159271
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6 4.3. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
14. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean
Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
15. Ahora, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
16. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados,Tutela primera instancia n.° 159271
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7 resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.
17. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se
acción.
17. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un inst rumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
18. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.
19. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defectoTutela primera instancia n.° 159271
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8 orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un
demuestre que la providencia adolece de algún defectoTutela primera instancia n.° 159271 CUI 11001020400020260273900
8 orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
20. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con a ducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
21. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso.
Ello desconocería su competencia y autonomía.
4.4. Caso concreto.
22. Se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas vulneró los derechos fundamentales de WALTER BENAVIDES CARTAYA, al modificar la sentencia proferida el 12 de julio de 2022 por elTutela primera instancia n.° 159271
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derechos fundamentales de WALTER BENAVIDES CARTAYA, al modificar la sentencia proferida el 12 de julio de 2022 por elTutela primera instancia n.° 159271 CUI 11001020400020260273900
9 Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Zipaquirá.
23. No obstante, frente al requisito de subsidiariedad, advierte la Sala que este no se encuentra satisfecho. Nótese que, aunque la aludida Corporación, en la sentencia del 7 de mayo de 2026 -leída en audiencia del día 25 del referido mes y añoinformó que contra esa decisión procedía el recurso extraordinario de casación, el actor ni su defensor, quienes comparecieron a diligencia de lectura de fallo, lo interpusieron.
24. De modo que, el accionante omitió acudir al mecanismo ordinario previsto para controvertir la decisión que ahora cuestiona por vía constitucional, pese a que se encontraba facultado para promover el recurso extraordinario de casación, con independencia de que la sustentación estuviese a cargo de un profesional del derecho.
25. Lo anterior, sin que se advierta alguna justificación que explique las razones por las cuales no se hizo uso d el referido medio de defensa, razón por la cual el juez de tutela queda inhabilitado para efectuar valoraciones de fondo sobre los argumentos planteados . De hacerlo estaría desconociendo el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela e invadiría la competencia del juez ordinario competente para dirimir el asunto propuesto.
26. Lo que se advierte es que el libelista pretende hacer
desconociendo el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela e invadiría la competencia del juez ordinario competente para dirimir el asunto propuesto.
26. Lo que se advierte es que el libelista pretende hacer de este mecanismo excepcional, cuya única finalidad es laTutela primera instancia n.° 159271
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10 de denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales, una vía alterna para obtener del juez de tutela estudios y pronunciamientos que por ley le corresponde realizar a las autoridades judiciales ordinarias en el marco del debido proceso que distingue a la respectiva actuación judicial, siendo entonces evidente la improcedencia de la acción de tutela.
27. Posición que encuentra sustento en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 , que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, según el cual es causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable que, sea del caso señalar, no se advierte en el presente caso.
28. En consecuencia, se reitera, dado que la parte actora no agotó todos los medios de defensa puestos a su disposición, palmario resulta el desconocimiento del requisito de subsidiariedad, motivo por el cual se declarará improcedente la solicitud de amparo presentada por WALTER
BENAVIDES CARTAYA.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de
requisito de subsidiariedad, motivo por el cual se declarará improcedente la solicitud de amparo presentada por WALTER
BENAVIDES CARTAYA.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Tutela primera instancia n.° 159271 CUI 11001020400020260273900
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V. RESUELVE
Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por WALTER BENAVIDES CARTAYA.
Segundo: De no ser impugnado el fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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