CSJ - STP18783-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP18783-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente
STP18783-2026 Radicación n.° 159310 CUI 11001020400020260274700 Acta No. 301
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por YUDY SELA OROZCO GIRALDO, a través de apoderado judicial, en contra de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, de acceso a la administración de justicia, honra y buen nombre.Tutela de primera instancia n.° 159310 CUI 11001020400020260274700
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II. HECHOS
1. Por medio de Resolución del 6 de diciembre de 2021, la Fiscalía Décima Especializada, adscrita a la Dirección Nacional Especializada de Extinción de Dominio , decretó medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro sobre diferentes bienes, entre otros, los
siguientes (tabla 1):
Tabla 1. Bienes objeto de medidas cautelares.
Bien Identificación Ubicación Inmueble Mat. Inm. 027-19804 Segovia (Antioquia) Mat. Inm. 50C-1032307 Bogotá Mat. Inm. 001-645008 Medellín
Bien Identificación Ubicación Inmueble Mat. Inm. 027-19804 Segovia (Antioquia) Mat. Inm. 50C-1032307 Bogotá Mat. Inm. 001-645008 Medellín Mat. Inm. 027-1186 Segovia (Antioquia) Mat. Inm. 001-45211 Medellín Mueble Vehículo Toyota, modelo 2009 (placa MON 409) --------
2. La actuación fue asignada al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia el 16 de septiembre de 2022 (CUI 05-000-31-20001-2022-00076). Ante esta autoridad, YUDY SELA OROZCO GIRALDO y Ovidio Antonio Acevedo Jaramillo presentaron solicitud de control de legalidad.
3. Mediante auto del 8 de noviembre de 2022, el Juzgado declaró la legalidad formal y material de las medidasTutela de primera instancia n.° 159310
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cautelares. Los solicitantes presentaron recurso de apelación.
4. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 27 de julio de 2023, confirmó la decisión recurrida.
5. Posteriormente, YUDY SELA OROZCO GIRALDO elevó ante la judicatura una nueva solicitud de control de legalidad.
6. En auto del 26 de marzo de 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá rechazó de plano la postulación, luego de:
6. En auto del 26 de marzo de 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá rechazó de plano la postulación, luego de:
[E]videnciar que existe identidad de pretensiones, bienes cuestionados y argumentos jurídicos postulados en los memoriales allegados dentro de las solicitudes de control de legalidad que ya fueron dirimidas por la judicatura, concretamente en los radicados 2022-00076 por el Juzgado Primero Homologo de Antioquia y 202200076 01 (N.I. 192) por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá, Sala de Extinción de Dominio.
7. Contra esta decisión OROZCO GIRALDO presentó los recursos de reposición y apelación.
8. En auto del 12 de agosto de 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá no repuso la decisión que previamente profirió y concedió la alzada ante el superior.Tutela de primera instancia n.° 159310
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9. Por medio de auto del 2 de julio de 2026, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el proveído impugnado.
10. El 4 de septiembre de 2026, YUDY SELA OROZCO GIRALDO, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado
Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de
GIRALDO, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, de acceso a la administración de justicia, honra y buen nombre.
10.1. Sostuvo que existió un cambio jurisprudencial entre una y otra solicitud de legalidad de las medidas cautelares, relacionado con el artículo 89 de la Ley 1708 de 2014 y de acuerdo con el cual el plazo de seis meses para presentar la demanda de extinción de dominio es un término perentorio, cuyo incumplimiento torna ilegales las cautelas. Dicho ello, subrayó que el contenido material de las dos solicitudes, de 2022 y 2025, no son idénticas.
10.2. En esa medida, cuestionó que la Sala de Extinción de Dominio accionada vulneró sus derechos fundamentales al no dar aplicación a la jurisprudencia reciente, pese a que lo ha hecho en otros casos. Por lo que, además de incurrir en desconocimiento del precedente, la providencia adolece de los defectos orgánico y procedimental absoluto, errorTutela de primera instancia n.° 159310 CUI 11001020400020260274700
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inducido y violación directa de la Constitución. Agregó que dos de los magistrados debieron declararse impedidos.
10.3. Por último, la accionante censuró el contenido del auto en punto a algunas de las afirmaciones allí consignadas,
inducido y violación directa de la Constitución. Agregó que dos de los magistrados debieron declararse impedidos.
10.3. Por último, la accionante censuró el contenido del auto en punto a algunas de las afirmaciones allí consignadas, comoquiera que, a su juicio, es vinculada con organizaciones criminales como el «Clan del Golfo».
10.4. En virtud de lo anterior, pidió al juez de tutela (a) amparar sus derechos fundamentales a fin de (b) dejar sin efectos la s providencias proferidas por los jueces demandados, y (c) levantar las medidas cautelares decretadas contra los bienes de su propiedad.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
11. Mediante auto de ponente del 7 de septiembre de 2026 fue avocada la tutela. Se corrió traslado de la demanda a las autoridades accionadas.
12. Además, fueron vinculados los Juzgados Primero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, Tercero y Cuarto del Circuito Especializados en Extinción de Dominio de Bogotá, la Agencia Nacional de Minería, las partes e intervinientes en el proceso extintivo identificado con CUI 11 -001-31-20-001-2025-00018-01, la Fiscalía Décima Especializada, adscrita a la Dirección Nacional Especializada de Extinción de Dominio, la Sociedad de Activos Especiales – SAE S.A.S., así como a Aurum Zona Franca S.A.S.Tutela de primera instancia n.° 159310
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13. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal
Franca S.A.S.Tutela de primera instancia n.° 159310 CUI 11001020400020260274700
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13. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá alegó ausencia de vulneración de los derechos de la actora. Precisó que el auto que emitió el 2 de julio de 2026 no incurre en ninguna causal específica de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, y que OROZCO GIRALDO no presentó recusación contra los magistrados que mencionó. Aportó enlace de acceso al expediente.
14. El Juzgado Primero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia solicitó su desvinculación del trámite. Señaló que no profirió ninguna de las decisiones controvertidas en la tutela.
15. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá argumentó que las decisiones que tomó el 26 de marzo y 12 de agosto de 2025, no incurrieron en ninguno de los defectos indicados por la demandante. Pidió a la Sala negar el amparo.
16. La Fiscalía Décima Especializada, adscrita a la Dirección Nacional Especializada de Extinción de Dominio, manifestó que las decisiones favorables a otros afectados dentro del proceso no constituyen precedente obligatorio , dado que las decisiones de control de legalidad «tienen efectos individuales.» Solicitó a la Sala negar el amparo.
17. La Procuraduría Trescientos Cuarenta y Siete Judicial II Penal de Bogotá aseguró que la providencia
efectos individuales.» Solicitó a la Sala negar el amparo.
17. La Procuraduría Trescientos Cuarenta y Siete Judicial II Penal de Bogotá aseguró que la providencia dictada por la Sala de Extinción de Dominio está sustentadaTutela de primera instancia n.° 159310
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en una «interpretación razonada» de las reglas que regulan el control de legalidad de las medidas cautel ares. En ese sentido, estimó que las pretensiones de la tutela deben negarse.
18. Por último, el Ministerio de Justicia y del Derecho pidió ser desvinculado del trámite a falta de legitimación en la causa por pasiva.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia.
19. La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional.
4.2. Problema jurídico.
20. En este caso, el problema jurídico se contrae a determinar si las providencias objeto de censura, proferidas por los jueces demandados , vulneraron los derechos fundamentales de YUDY SELA OROZCO GIRALDO a la igualdad, debido proceso, de acceso a la administración de justicia, honra y buen nombre.Tutela de primera instancia n.° 159310
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debido proceso, de acceso a la administración de justicia, honra y buen nombre.Tutela de primera instancia n.° 159310 CUI 11001020400020260274700
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4.3. De la acción de tutela contra decisiones judiciales.
21. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición1; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
22. En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican
(i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afect ación como los derechos
o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afect ación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso
1 CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.Tutela de primera instancia n.° 159310 CUI 11001020400020260274700
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judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
23. Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico
(falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.
24. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió
interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.
24. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con a ducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.Tutela de primera instancia n.° 159310
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25. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso.
Ello desconocería su competencia y autonomía.
4.4. Caso concreto.
26. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial (CC C-590 de 2005).
27. Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto con relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la Sala de Extinción de Dominio del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado
27. Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto con relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la Sala de Extinción de Dominio del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de la misma ciudad vulneraron los derechos fundamentales de YUDY SELA OROZCO GIRALDO a la igualdad, debido proceso, de acceso a la administración de justicia, honra y buen nombre.
28. Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, puesto que contra el auto del 2 de julio de 2026 no procede recurso alguno.Tutela de primera instancia n.° 159310
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29. También se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, en la medida en que la última providencia censurada data del 2 de julio de 2026 , en tanto que la presente acción constitucional se instauró el 4 de septiembre, lo cual significa que se hizo dentro de un término prudente e inferior a seis meses.
30. Asimismo, se observa que la accionante identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados. No se invoca una irregularidad procesal. Tampoco se cuestiona otro trámite de tutela.
31. De modo que, satisfechas las causales de orden general, la Sala procede a estudiar las de orden específico, no sin antes advertir que hará el análisis respecto de la
se cuestiona otro trámite de tutela.
31. De modo que, satisfechas las causales de orden general, la Sala procede a estudiar las de orden específico, no sin antes advertir que hará el análisis respecto de la providencia proferida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, puesto que guarda identidad argumentativa y decisori a frente a la emitida, en primera instancia, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de la misma urbe.
32. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá partió por mencionar, en los antecedentes, que el germen del proceso extintivo está cimentado en las noticias criminales 05 -0016000-206-2013-63-020, 05 -001-6099-029-2014-00-068, 11-001-6000-096-2015-00-032, 05-001-6000-248-2015-04636 y 05 -001-6000-000-2016-00-167, relacionadas con elTutela de primera instancia n.° 159310
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delito de explotación ilícita de yacimiento minero (de oro) en el municipio de Buriticá – Antioquia; conducta desplegada por una organización criminal que contó con el « apoyo del grupo al margen de la ley conocido como el “Clan del Golfo”.»
33. A continuación, aludió a la Resolución de la Fiscalía del 6 de diciembre de 2021, por medio de la cual impuso medidas cautelares a una pluralidad de bienes, varios de los
33. A continuación, aludió a la Resolución de la Fiscalía del 6 de diciembre de 2021, por medio de la cual impuso medidas cautelares a una pluralidad de bienes, varios de los cuales son propiedad de YUDY SELA OROZCO GIRALDO; y a la solicitud de control de legalidad promovida por la afectada, en memorial del 28 de febrero de 2025.
34. En relación con la decisión de primera instancia, del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá, expuso que rechazó de plano dicha solicitud en vista de que, con anterioridad, YUDY SELA OROZCO GIRALDO y Ovidio Antonio Acevedo Jaramillo promovieron la misma solicitud , en virtud de la cual el Juzgado Primero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, mediante auto del 8 de noviembre de 2022, resolvió declarar la legalidad formal y material de la resolución de medidas cautelares.
35. Empero, OROZCO GIRALDO, «actuando con absoluta deslealtad impetró otra solicitud de levantamiento de medidas cautelares “básicamente copiando y pegando la solicitud inicial presentada por la abogada Gloria Patricia Cataño Villegas, solo que, actuando en nombre propio, justificando la solicitud de declaratoria de ilegalidad con baseTutela de primera instancia n.° 159310
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en la causal 2 del artículo 112 del CED y el vencimiento del plazo del artículo 89”.»
36. Decisión de rechaz o que no fue repuesta por la misma autoridad que la profirió.
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en la causal 2 del artículo 112 del CED y el vencimiento del plazo del artículo 89”.»
36. Decisión de rechaz o que no fue repuesta por la misma autoridad que la profirió.
37. Luego expuso los argumentos del recurso de apelación. Expuso que OROZCO GIRALDO alegó (i) presentación extemporánea de la demanda de extinción de dominio, (ii) la no prohibición de presentar nuevos controles de legalidad , por lo que ella consideró errada la conclusión de la existencia de cosa juzgada, y (iii) un cambio jurisprudencial, de acuerdo con el cual la misma Sala de Extinción de Dominio sostuvo que el término de seis meses del artículo 89 de la Ley 1708 de 2014 es perentorio y no admite justificaciones basadas en la complejidad del proceso, o en el número de bienes o de afectados.
38. Agotadas las anteriores precisiones, la Sala de Extinción de Dominio accionada manifestó las siguientes razones con el propósito de confirmar la decisión apelada:
39. Subrayó la existencia de un control de legalidad previo sobre los mismos bienes. Verificó que, en 2022, YUDY SELA OROZCO GIRALDO promovió control de legalidad a través de apoderada; petición resuelta por el Juzgado Primero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, quien declaró la legalidad de las medidas cautelares, y confirmada por la propia Sala.Tutela de primera instancia n.° 159310
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40. Las causales y los argumentos propuestos en 2025
confirmada por la propia Sala.Tutela de primera instancia n.° 159310 CUI 11001020400020260274700
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40. Las causales y los argumentos propuestos en 2025 son, en esencia, los mismos que acompañaron la postulación de 2022, esto es, la causal 2ª del artículo 112 de la Ley 1708 de 2014 (falta de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de las medidas) y el vencimiento del término de seis meses consagrado en el artículo 89 ejusdem.
41. Argumentó que, si bien no existe impedimento para presentar la solicitud de control de legalidad en más de una ocasión, las nuevas solicitudes deben versar sobre «aspectos distintos a los alegados inicialmente». No siendo este el caso, pues los memoriales de 2022 y 2025 guardan identidad de fundamentos fácticos y jurídicos.
42. Respecto al precedente, acotó que el cambio jurisprudencial no constituye un hecho nuevo que afecte la cosa juzgada, ni habilita la reapertura de una controversia previamente zanjada.
43. Finalmente, enfatizó en que el fenómeno de la cosa juzgada está ligado a la seguridad jurídica, por tanto, los jueces no están habilitados para decidir cuestiones que con anterioridad fueron definidas.
44. De todo lo anterior, coligió:
Por consiguiente, se puede concluir: (i) el control de legalidad respecto de la validez constitucional de las cautelas no está limitado a un número fijo, ello depende de cada caso en particular, pues se debe validar que no se trata de los mismos planteamientos ya resueltos, (ii) el criterio que tenía la Sala frente
respecto de la validez constitucional de las cautelas no está limitado a un número fijo, ello depende de cada caso en particular, pues se debe validar que no se trata de los mismos planteamientos ya resueltos, (ii) el criterio que tenía la Sala frente a uno de los puntos planteados —art. 89 de la Ley 1708 de 2014— ha variado parcialmente en los términos ya indicados, sinTutela de primera instancia n.° 159310 CUI 11001020400020260274700
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embargo, ello en manera alguna se puede tomar como la traducción de un nuevo hecho que haga viable un nuevo pronunciamiento, (iii) en este asunto se acreditaron los presupuestos estructurales de la cosa juzgada —sujeto, objeto y causa— que hace inviable aceptar un nuevo estudio del caso propuesto y, (iv) consecuente con lo anterior, en aras de protegerse la seguridad jurídica, que se garantiza con el instituto de la cosa juzgada, no resulta viable ni procedente la solicitud elevada por la afectada.
45. De conformidad con las razones analizadas, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el auto proferido el 26 de marzo de 2025 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá, que rechazó la nueva solicitud de control de legalidad.
46. Examinado lo anterior, la Sala no observa la configuración de ninguna causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial (CC C -590 de 2005): defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sus tantivo, error inducido,
configuración de ninguna causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial (CC C -590 de 2005): defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sus tantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución. Por el contrario, la providencia es razonable y dista de cualquier asomo de arbitrariedad.
47. En síntesis , la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no vulneró los derechos fundamentales de YUDY SELA OROZCO GIRALDO, dado que la providencia no incurrió en ningún defecto específico. Esto, por cuanto explicó con suficiencia y claridad las razones por las cuales resultaba procedente rechazar la nueva solicitud de control de legalidad de las medidasTutela de primera instancia n.° 159310
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cautelares impuestas a sus bienes el 6 de diciembre de 2021, en razón a que esa postulación guarda identidad (de partes, objeto y causa) con la presentada y solventada con antelación, y que hizo tránsito a cosa juzgada.
48. En ese sentido, se recuerda que el desacuerdo de la accionante con una providencia judicial no constituye per se una vulneración a sus derechos fundamentales. Asimismo, que la acción de tutela (dada su naturaleza subsidiaria ) no fue estructurada por la Constitución Política para erigirse en un mecanismo de protección judicial paralelo a los medios de defensa ordinarios, ni en una tercera instancia.2
49. En resumen, en el caso objeto de estudio se observa
fue estructurada por la Constitución Política para erigirse en un mecanismo de protección judicial paralelo a los medios de defensa ordinarios, ni en una tercera instancia.2
49. En resumen, en el caso objeto de estudio se observa que lo pretendido por la demandante en tutela es revivir una discusión que ya fue debidamente zanjada por las autoridades judiciales competentes, situación que descarta la prosperidad del amparo, pues de admitirse ello, el mecanismo preferente se convertiría en una instancia adicional que contraviene de manera directa su naturaleza excepcional.
50. Por último, en relación con la objeción de la accionante frente al hecho de que los magistrados de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no se declararon impedidos para conocer el asunto, téngase en cuenta que esa Sala informó que OROZCO GIRALDO no presentó recusación. Es decir, no afrontó
2 CSJ STP11310 -2024, STP14026 -2024, STP14557 -2024, STP16465 -2024, STP18220-2024, STP1159 -2025, STP1674 -2025, STP1709 -2025, STP1731 -2025, STP1738-2025, STP1956-2025 y STP6223-2025, entre otras.Tutela de primera instancia n.° 159310 CUI 11001020400020260274700
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esta supuesta falta de imparcialidad agotando los mecanismos ordinarios a su alcance al interior de aquella actuación.
51. Por las razones anteriores, la Sala negará la acción
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esta supuesta falta de imparcialidad agotando los mecanismos ordinarios a su alcance al interior de aquella actuación.
51. Por las razones anteriores, la Sala negará la acción de tutela promovida por YUDY SELA OROZCO GIRALDO contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
Primero: NEGAR la acción de tutela promovida por
YUDY SELA OROZCO GIRALDO.
Segundo: De no ser impugnado el fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: D9528918BD6FCB4B014251E028D7F89A221884749EAAA4BE1B7472F0D4708958
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