CSJ - STP18784-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP18784-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP18784-2026 Radicación n.° 159336 CUI 11001020400020260276500 Acta No. 301
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por RAMIRO RAFAEL OCHOA CASTILLA, en contra de Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, Juzgados Primero Penal Municipal y Cuarto Penal del Circuito, al igual que la Fiscalía Treinta y cuatro Seccional de la Unid ad de Vida, todos de dicha ciudad , por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad, acceso a la administración de justicia y los que denominó «plena identidad y congruencia».Tutela de primera instancia n.° 159336 CUI 11001020400020260276500
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Al trámite se vinculó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Barranquilla, el establecimiento carcelario El Bosque de dicha ciudad, la Defensoría del Pueblo - Regional Bolívar, la Personería Distrital y a las par tes e intervinientes dentro del proceso radicado 130016001129201404428.
II. HECHOS
1. El 28 de abril de 2016, ante el Juzgado segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías de
Cartagena, la Fiscalía imputó a RAMIRO RAFAEL OCHOA
II. HECHOS
1. El 28 de abril de 2016, ante el Juzgado segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cartagena, la Fiscalía imputó a RAMIRO RAFAEL OCHOA CASTILLA el delito de violencia intrafamiliar agravada, tipificada en el artículo 229, inciso segundo del Código Penal, derivado de los hechos ocurridos el 17 de noviembre de 2014. No se le impuso medida de aseguramiento (rad.
20104428).
2. El asunto correspondió al J uzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Cartagena . El 1º de mayo de 2018, fecha señalada para la realización de la audiencia de formulación de acusación , la Fiscalía impugnó la competencia, argumentando que el delito por el que se procedía era el de homicidio agravado tentado , previsto en los artículos 27, 103 y 104 numerales 1º, 4º y 7º del Código Penal. Ante la falta de controversia se remitieron las diligencias a los jueces penales del circuito.Tutela de primera instancia n.° 159336
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3. Se asignó el proceso al Juzgado Cuarto de dic ha categoría de Cartagena , el cual realizó las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y juicio oral. El 22 de septiembre de 2025, se emitió sentido condenatorio de fallo y, en consecuencia, se dispuso la captura inmediata del procesado.
4. El 10 de octubre de 2025, se profirió sentencia condenatoria en contra de RAMIRO RAFAEL OCHOA CASTILLA
fallo y, en consecuencia, se dispuso la captura inmediata del procesado.
4. El 10 de octubre de 2025, se profirió sentencia condenatoria en contra de RAMIRO RAFAEL OCHOA CASTILLA por la aludida conducta punible atentatoria de la vida. En consecuencia, le impuso la pena principal de 250 meses de prisión y, por el mismo lapso, la ac cesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. No le concedió la suspensión condicional ni la prisión domiciliaria, tras lo cual reiteró «la orden de captura para el cumplimiento de la pena».
5. Contra dicha decisión, la defensa interpuso recurso de apelación.
6. El 9 de abril del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena modificó el fallo impugnado, en el sentido de excluir la circunstancia de agravación contemplada en el numeral 4º del artículo 104 del Código Penal y fijó la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en 20 años. En lo demás, lo confirmó.
7. Como no se interpuso recurso extraordinario de casación, se remitieron las diligencias al juzgado de origen.Tutela de primera instancia n.° 159336
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8. El 26 de mayo de 2026, OCHOA CASTILLA fue privado de la libertad y recluido en un establecimiento carcelario. La vigilancia de la sanción se asignó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, el cual avocó conocimiento el 11 de junio siguiente.
vigilancia de la sanción se asignó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, el cual avocó conocimiento el 11 de junio siguiente.
9. RAMIRO RAFAEL OCHOA CASTILLA interpuso acción de tutela en busca de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , defensa, libertad, acceso a la administración de justicia y los que denominó «plena identidad y congruencia» , cuya vulneración atribuye a la
Penal del Tribunal Superior de Cartagena, los Juzgados Primero Penal Municipal y Cuarto Penal del Circuito, al igual que a la Fiscalía Treinta y cuatro Seccional de la Unidad de Vida, todos de dicha ciudad.
9.1. Sustentó su queja constitucional en que, pese a que en el acta de derechos del capturado se consignó su domicilio -calle 27 A número 17 -10, barrio Villa Concorde de Malambo (Atlántico)-, durante el trámite del proceso, fue citado al hotel La Española, ubicado en la calle 10 número 10-85 de Getsemaní (Cartagena), donde se encontraba de paso cuando ocurrieron los «presuntos» hechos. Situación que le impidió asistir al proceso y ejercer los derechos de defensa y contradicción.
9.2. Agregó que, se le imputaron cargos bajo el nombre de Ramio Rafael Ochoa Flórez y sin la realización de un cotejo dactiloscópico, a lo que se suma la asignación de un profesional del derecho adscrito a la Defensoría Pública queTutela de primera instancia n.° 159336 CUI 11001020400020260276500
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cotejo dactiloscópico, a lo que se suma la asignación de un profesional del derecho adscrito a la Defensoría Pública queTutela de primera instancia n.° 159336 CUI 11001020400020260276500
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«operó como una figura meramente decorativa» y la variación de la calificación jurídica, de forma «ilegal», gravosa y «a mis espaldas».
9.3. Indicó que, las falencias advertidas no solo descartan un actuar omisivo de su parte, sino que fueron cohonestadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. Además, de la ausencia de un representante del Ministerio Público que velara por sus garantías.
9.4. Concluyó que , las autoridades demandadas incurrieron en defectos de orden procedimental, fáctico y orgánico, por cuya razón solicitó que, se deje sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas el 10 de octubre de 2025 y 9 de abril del año en curso, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena y el Tribunal Superior de dicha ciudad, respectivamente. En consecuencia, se declare la nulidad de la actuación, a partir de la audiencia de formulación de imputación.
9.5. También que se ordene al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigila la sanción, al igual que a la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Barranquilla que dispongan su libertad inmediata.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
10. El 8 de septiembre de 2026, se admitió la acción
igual que a la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Barranquilla que dispongan su libertad inmediata.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
10. El 8 de septiembre de 2026, se admitió la acción constitucional. En consecuencia, se corrió traslado del libelo a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagen a, losTutela de primera instancia n.° 159336
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Juzgados Primero Penal Municipal y Cuarto Penal del Circuito, al igual que a la Fiscalía Treinta y cuatro Seccional de la Unidad de Vida, todos de dicha ciudad.
10.1. También se vinculó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Barranquilla, la Cárcel del Bosque de dicha ciudad, la Defensoría del Pueblo - Regional Bolívar, la Personería Distrital y a las partes e intervinientes dentro del proceso radicado 13001600112 9201404428 y se negó la medida provisional solicitada.
11. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena señaló que conoció del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida el 10 de octubre de 2025, en contra del acá accionante, al interior del proceso
201404428. La alzada la resolvió el 9 de abril del año en curso, modificando el fallo impugnado, en el sentido de excluir la circunstancia de agravación contemplada en el numeral 4º del artículo 104 del Código Penal y fijar la pena
curso, modificando el fallo impugnado, en el sentido de excluir la circunstancia de agravación contemplada en el numeral 4º del artículo 104 del Código Penal y fijar la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en 20 años.
11.1 Sostuvo que la lectura del fallo de segunda instancia se realizó el 20 de abril de l año en curso y que contra el mismo no se interpuso recurso extraordinario de casación, por cuya razón se devolvieron las diligencias al juzgado de origen.Tutela de primera instancia n.° 159336 CUI 11001020400020260276500
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12. La doctora Ivette Martínez Gálvez, defensora pública de RAMIRO RAFAEL OCHOA CASTILLA en el proceso penal cuestionado, se opuso a los fundamentos de la acción constitucional, por cuanto « ejercí una defensa técnica y activa» en favor del actor, quien se « desvinculó de manera voluntaria desde el año 2017 », lo que no implica incumplimiento de sus deberes profesionales. En sustento de lo afirmado, se remitió al contenido de la respuesta brindada en septiembre de la presente anualidad a l demandante, la cual allegó.
13. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Cartagena, luego de hacer un recuento de la actuación procesal , sostuvo que , adelantó la fase de juzgamiento -audiencias de formulación de acusación, preparatoria, juicio oral y lectura de falloy que, ejecutoriad a la sentencia condenatoria por la no interposición del recurso extraordinario de casación, remitió oportunamente las
juzgamiento -audiencias de formulación de acusación, preparatoria, juicio oral y lectura de falloy que, ejecutoriad a la sentencia condenatoria por la no interposición del recurso extraordinario de casación, remitió oportunamente las diligencias a los juzgados de ejecución de pena s y medidas de seguridad para el cumplimiento de la sanción impuesta.
14. La Cárcel Distrital El Bosque de Barranquilla indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuya razón solicita su desvinculación de la a ctuación constitucional. Ello, porque, verificados los registros y bases de datos, no obra ingreso ni permanencia del actor en dicho establecimiento de reclusión.
15. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena adujo que vigila laTutela de primera instancia n.° 159336
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sanción impuesta a OCHOA CASTILLA, empero, no está facultado para ejercer control de legalidad a la actuación adelantada en la fase de juzgamiento ni reabrir debates relacionados con presuntas irregularidades procesales ocurridas antes de la ejecutoria de la sentencia.
15.1. Agregó que, el proceso le fue remitido con sentencia condenatoria vigente y ejecutoriada, la cual goza de presunción de acierto y legalidad. Por ende, considera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor, pues no intervino en las actuaciones que motivaron la acción de tutela.
16. La Fiscalía Treinta y cuatro Seccional de
de presunción de acierto y legalidad. Por ende, considera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor, pues no intervino en las actuaciones que motivaron la acción de tutela.
16. La Fiscalía Treinta y cuatro Seccional de Cartagena señaló que, contrario a lo afirmado por el actor, al interior del proceso que cursó en contra de éste, se realizaron los informes de a rraigo, plena identidad e individualización. Además, conocía la existencia de la actuación desde el momento de la captura, lo que descarta que se hubiese adelantado a sus «espaldas», al punto que compareció a las audiencias de formulación de imputación y acusación del 8 de febrero de 2018.
16.1. Indicó que, el abonado telefónico 3007115482, informado por el acá accionante, también constituye «un mecanismo legítimo de contacto», el cual se empleó para procurar su comparecencia. Refirió que, el «error nomin al» de un apellido, no puede entenderse como inexistencia de individualización. En ese orden, concluyo que , «existió una persona concreta respecto de la cual se adelantó laTutela de primera instancia n.° 159336 CUI 11001020400020260276500
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investigación y el proceso penal, y esa persona fue individualizada a través de un conjunto de elementos existentes datos brindados por el actor».
16.2. Frente al derecho de defensa, afirmó que, le fue garantizado con la asignación de una defensora pública, la cual intervino en las actuaciones e interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria. En fin, solicitó que, se declare la improcedencia del amparo.
garantizado con la asignación de una defensora pública, la cual intervino en las actuaciones e interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria. En fin, solicitó que, se declare la improcedencia del amparo.
17. Las demás partes vinculadas guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
18. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, de la cual esta Sala es superior funcional.
4.2. Problema jurídico
19. Determinar si es procedente la acción de tutela para dejar sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas el 10 de octubre de 2025 y 9 de abril del año en curso, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena y el Tribunal Superior de dicha ciudad,Tutela de primera instancia n.° 159336
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respectivamente. En consecuencia, declarar la nulidad de lo actuado. Y al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la mencionada urbe , al igual que a la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Barranquilla que dispongan la libertad inmediata del actor.
4.3. De la acción de tutela
20. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción
Barranquilla que dispongan la libertad inmediata del actor.
4.3. De la acción de tutela
20. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley. Siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
4.4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
21. La jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.Tutela de primera instancia n.° 159336
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22. En tal virtud, se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria
lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.
23. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
24. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que seTutela de primera instancia n.° 159336
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identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que
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identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.
25. Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C590/05, los cuales son:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió l a providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estosTutela de primera instancia n.° 159336 CUI 11001020400020260276500
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casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución.
26. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la i rregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
27. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisi ón judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
4.5. Del caso concreto
juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
4.5. Del caso concreto
28. RAMIRO RAFAEL OCHOA CASTILLA pretende que, a través de este mecanismo excepcional, se deje sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas el 10 de octubre de 2025 y 9 de abril del año en curso, por e l Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena y el Tribunal Superior de dicha ciudad, respectivamente. En consecuencia, se declare la nulidad de lo actuado. TambiénTutela de primera instancia n.° 159336
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que se ordene al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la mencionada urbe, al igual que a la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Barranquilla que procedan a su liberación inmediata.
29. Revisada la actuación, la Sala concluye que no se satisface el requisito de subsidiariedad exigido para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuya razón la solicitud de amparo resulta improcedente.
30. Ello, porque, aun cuando en el contexto bajo el cual se instaura la acción constitucional, se debate si OCHOA CASTILLA fue debidamente vinculado y enterado del proceso penal seguido en su contra, los medios de convicción obrantes en la actuación permiten arribar a una respuesta positiva.
31. Es decir, que el acá accionante sí conocía la
OCHOA CASTILLA fue debidamente vinculado y enterado del proceso penal seguido en su contra, los medios de convicción obrantes en la actuación permiten arribar a una respuesta positiva.
31. Es decir, que el acá accionante sí conocía la existencia de la actuación penal (rad. 201404428) y, en ese orden, pudo acudir al interior de ella a presentar sus reparos frente al desarrollo del juzgamiento y el fundamento de la condena, a través de los recursos y mecanismos que prevé la ley. Los cuales no son dables sustituir, a través de este mecanismo excepcional, con la simple afirmación de que no fue enterado correctamente del curso del asunto.
32. Nótese que, RAMIRO RAFAEL OCHOA CASTILLA fue capturado en flagrancia y vinculado de manera personal a la actuación, pues compareció a la audiencia preliminar delTutela de primera instancia n.° 159336
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28 de abril de 2016, en la que la Fiscalía le imputó el delito de violencia intrafamiliar agravada , cargo que no aceptó 1. Además, según consta en acta de audiencia de formulación de acusación del 8 de febrero de 2018 -la cual resultó fallida por inasistencia de la defensa-, el accionante asistió2.
33. Dicha situación, le generaba al libelista no solo unos derechos -artículo 8 Código de Procedimiento Penal - Ley 906 de 2004-, sino también unos deberes, como el dispuesto en el numeral 5 del artículo 140 de la misma normativa, que corresponde al de «comunicar cualquier cambio de domicilio, residencia, lugar o dirección electrónica señalada
2004-, sino también unos deberes, como el dispuesto en el numeral 5 del artículo 140 de la misma normativa, que corresponde al de «comunicar cualquier cambio de domicilio, residencia, lugar o dirección electrónica señalada para recibir las notificaciones o comunicaciones».
34. Al igual que la posibilidad efectiva de estar al tanto del proceso penal que cursaba en su contra ante la posibilidad de que los resultados le fuesen adversos y ejercer, en consecuencia, la defensa oportuna de sus intereses.
35. De modo que, si un ciudadano es vinculado a una actuación penal, mediante formulació n de imputación en presencia suya, es su deber, en virtud de los pilares de la lealtad procesal y buena fe, averiguar por la suerte de esta; y no sólo esperar que llegue «a sus manos» alguna citación, donde se le comuniquen las actuaciones que seguirán adelantándose, porque él es el principal interesado en esclarecer los hechos que se le imputan y en el resultado final del respectivo trámite.
1 Folio 3. 001ExpedienteDigitalpdf. 2 Folio 88 ibidem.Tutela de primera instancia n.° 159336 CUI 11001020400020260276500
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36. Adicionalmente, es del caso señalar que, revisada la actuación penal, se advierte una circunstancia que refuerza la conclusión de la Sala, en punto a que el actor, en verdad, conocía su existencia . Esta consiste en que el 3 de noviembre de 2016 -con posterioridad a la presentación del escrito de acusación 3 - el profesional del derecho que representaba a RAMIRO RAFAEL OCHOA CASTILLA renunció al
en verdad, conocía su existencia . Esta consiste en que el 3 de noviembre de 2016 -con posterioridad a la presentación del escrito de acusación 3 - el profesional del derecho que representaba a RAMIRO RAFAEL OCHOA CASTILLA renunció al poder por él conferido , argumentando que «el día 19 de octubre del 2016, me reuní con su familia y el imputado y no llegamos a ningún acuerdo con respecto a los honorarios profesionales»4.
37. Por si fuera poco, en respuesta b rindada a esta actuación, la profesional del derecho que fungió como defensora pública del acá accionante, afirmó que, desde su designación, «procuré establecer contacto con el señor Ramiro Rafael Ochoa Castilla», lográndolo el 26 de octubre de 2017, a través del abonado telefónico 30071154825, el cual informó el accionante y también en «una reunión presencial concertada y cumplida el 18 de noviembre de 2017 en mi oficina de abogada».
38. El panorama descrito, permite concluir que fue RAMIRO RAFAEL OCHOA CASTILLA el que optó por desentenderse totalmente del proceso, al marginarse del mismo, pues, como se indicó, solo compareció a una audiencia fallida, de todas las que se llevaron a cabo en la fase de juzgamiento.
3 Presentado el 26 de julio de 2016. Folio 6 y ss. 01ExpedienteDigital.pdf. 4 Folio 32. Ibidem.Tutela de primera instancia n.° 159336 CUI 11001020400020260276500
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39. Ahora, es cierto que la judicatura envió
comunicaciones al hotel La Española, ubicado en la calle 10
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39. Ahora, es cierto que la judicatura envió
comunicaciones al hotel La Española, ubicado en la calle 10 número 10 – 85 de Getsemaní y a la carrera 27 número 15 – 10, barrio Concord de Barranquilla y que, en los informes de investigador de campo FPJ -11 y de arraig o del 17 de noviembre de 2014, obra como lugar de domicilio la carrera 27 número 15 -10, barrio Concord de Malambo y Malambo barrio Villa Concord, respectivamente.
40. Sin embargo, no puede desconocerse que también intentó comunicarse con el demandante al número telefónico por él informado. Así, se extracta de la constancia dejada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Cartagena, en sesión de juicio oral del 30
de abril de 20255:
Se me informa doctora que se ha intentado comunicar con el teléfono 3007115482, el teléfon o no lo toma (Sic). Es más, ahora le pedí que insistiera, levantan el teléfono y lo cuelgan doctora, no es posible la comunicación, me han dicho que han intentado comunicarse y están insistiendo en este momento, vamos a dejar escrito a ese teléfono y daremos la constancia correspondiente que se está diciendo que se vincule a la audiencia...
41. Igual ocurrió con la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, realizada el 20 de abril del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cart agena. Allí,
se advirtió lo siguiente6:
Esta secretaría le libró el oficio 1427 con destino al procesado ,
segunda instancia, realizada el 20 de abril del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cart agena. Allí, se advirtió lo siguiente6:
Esta secretaría le libró el oficio 1427 con destino al procesado , quien en este momento se encuentra en libertad y se vislumbra dentro del expediente que cuenta con una orden de captura, al
5 Récord: 04:28 y ss. audiencia de juicio oral del 30 de abril de 2025. 6 Récord: 04:26 y ss. audiencia de lectura de fallo del 20 de abril de 2026.Tutela de primera instancia n.° 159336 CUI 11001020400020260276500
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señor Ramiro Rafael Ochoa a la dirección carrera 27 número 15 10 de Barranquilla, en el barrio Concord y también se le envió la convocatoria al abonado telefónico 3007155482, pero el mismo no dio respuesta.
42. La situación descrita permite concluir, se insiste, que el actor ten ía conocimiento del proceso desde su inicio y, aun así, se marginó voluntariamente de su desarrollo , siendo del caso clarificar que, no puede trasladarse exclusivamente a la administración de justicia una carga que, conforme a la Constitución y la ley, también recae en el procesado.
43. De modo que, no se satisface el requisito de subsidiariedad. El accionante contaba con medios de defensa para controvertir las decisiones adoptadas en su contra dentro del proceso penal , por ejemplo, los recursos ordinarios e, incluso, el extraordinario de casación, los cuales desechó por su inactividad y actuar negligente frente a una actuación de la que fue formalmente enterado desde su inicio.
contra dentro del proceso penal , por ejemplo, los recursos ordinarios e, incluso, el extraordinario de casación, los cuales desechó por su inactividad y actuar negligente frente a una actuación de la que fue formalmente enterado desde su inicio.
44. En ese sentido, resulta improcedente habilitar el uso de la acción de tutela como un mecanismo sustitutivo de los medios ordinari
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