CSJ - STP18785-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18785-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP18785-2026 Radicación N° 159360 CUI 11001020400020260277200 Acta No. 301

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala s e pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por EDIER STEVEN LOZANO OLAYA, en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Granada, Cundinamarca, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali (sic) y la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia.Tutela primera instancia 159360

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II. HECHOS

1. En contra de EDIER STEVEN LOZANO OLAYA se adelantó proceso penal por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en calidad de cómplice. La actuación se distinguió con el radicado No. 11001600001520200684401.

2. Asegura LOZANO OLAYA que, por cuenta de es e proceso, se encuentra privado de la libertad desde el 3 de diciembre de 2020, cuando le fue impuesta medida de aseguramiento.

3. Alega que, desde ese entonces, han transcurrido «6 años y 9 meses tras las rejas bajo la condición de detenido

diciembre de 2020, cuando le fue impuesta medida de aseguramiento.

3. Alega que, desde ese entonces, han transcurrido «6 años y 9 meses tras las rejas bajo la condición de detenido preventivo, sin que el aparato judicial del Estado haya definido mi situación jurídica mediante una sentencia ejecutoriada», razón por la cual estima que ya se encuentran ampliamente superados los términos establecidos en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004.

4. Como consecuencia de lo anterior, afirma que en su caso se ha incurrido en una mora judicial injustificada, razón por la cual solicita amparar sus derechos fundamentales y,

ORDENAR de forma perentoria e inmediata a la autoridad judicial accionada que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a tramitar, resolver y CONCEDER mi libertad inmediata por Vencimiento de Términos, librando la correspondiente boleta de libertad ante las directivas del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí (COJAM).Tutela primera instancia 159360

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III. ANTECEDENTES PROCESALES

5. Mediante auto del 8 de septiembre de 2026 se admitió la demanda constitucional . En esa providencia se ordenó vincular a las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal identificado con el radicado

11001600001520200684401.

6. La Juez Promiscuo Municipal de Granada, Cundinamarca, manifestó que ese despacho no adelantó diligencia alguna dentro del proceso que se adelantó en

proceso penal identificado con el radicado 11001600001520200684401.

6. La Juez Promiscuo Municipal de Granada, Cundinamarca, manifestó que ese despacho no adelantó diligencia alguna dentro del proceso que se adelantó en contra del accionante por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, 11001600001520200684401.

6.1. Precisó que, el 24 de enero de 2021, fungió como juez de control de garantías al interior del proceso penal de radicado 257546000392202100150, el cual se adelanta en contra de LOZANO OLAYA por los delitos de homicidio agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y hurto calificado y agravado. Solicitó se desvincule ese despacho de la presente acción constitucional.

7. El Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá informó que, en efecto, a su cargo estuvo el proceso penal 11001600001520200684401, el cual s e adelantó en contra de EDIER STEVEN LOZANO OLAYA y otras personas por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego.Tutela primera instancia 159360

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7.1. Señaló que, en el marco de esa actuación, el 21 de septiembre de 2021 profirió sentencia condenatoria, decisión que fuera confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.

8. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de

septiembre de 2021 profirió sentencia condenatoria, decisión que fuera confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.

8. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de uno de sus integrantes, señaló que mediante sentencia del 26 de enero de 2022 esa Corporación confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia proferida en contra del accionante el 21 de septiembre de 2021, donde fuera sancionado con una pena de 54 meses de prisión por el delito que allí le fue atribuido.

8.1. Indicó que dicho fallo fue leído el 17 de febrero de 2022, siendo que contra el mismo no se interpuso recurso extraordinario de casación, por lo que cobró ejecutoria desde ese entonces. Bajo ese entendido, el magistrado indicó que, contrario a lo sostenido por el libelista, su situación jurídica al interior del proceso penal 11001600001520200684401 se encuentra definida desde ese entonces. Allegó copia de la sentencia dictada por esa colegiatura al interior del proceso materia de discusión.

9. El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali informó que, revisados sus registros, no encontró que alguno de los 12 juzgados de esa especialidad y Circuito judicial, tuviera a su cargo la vigilancia de alguna pena impuesta al referido ciudadano.Tutela primera instancia 159360

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IV. CONSIDERACIONES

10. Es competente la Sala para conocer del presente

cargo la vigilancia de alguna pena impuesta al referido ciudadano.Tutela primera instancia 159360

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IV. CONSIDERACIONES

10. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional.

11. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u o misión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

4.1. Problema jurídico

12. Determinar si el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso , libertad y acceso a la administración de justicia de EDIER STEVEN LOZANO OLAYA, al no haber resu elto todavía su situación jurídica al interior del proceso penal que se adelanta en su contra bajo el radicadoTutela primera instancia 159360

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STEVEN LOZANO OLAYA, al no haber resu elto todavía su situación jurídica al interior del proceso penal que se adelanta en su contra bajo el radicadoTutela primera instancia 159360

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11001600001520200684401, ello aun cuando, afirma el accionante, se encuentra privado de la libertad por cuenta de esa actuación desde el 3 de diciembre de 2020.

4.2. Del acceso a la administración de justicia y la mora judicial

13. La Corte Constitucional, al referirse sobre el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia

(sentencia C-1083/05), ha señalado:

El Art. 29 de la Constitución establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” y regula en forma básica este derecho, el cual tiene carácter fundamental, lo que significa que es inherente a toda persona , incluyendo, por la naturaleza y fines del mismo, a las personas jurídicas, y es de aplicación inmediata conforme a lo estatuido en el Art. 85 ibídem. Dicho derecho, en su modalidad judicial, está estrechamente vinculado al derecho de acceso a la administración de justicia, o derecho a la jurisdicción, que contempla el Art. 229 superior y que consiste en la facultad de acudir a la administración de jus ticia por parte del Estado para la resolución de los conflictos particulares o para la defensa del ordenamiento jurídico. Dicha vinculación se explica por ser el proceso y, en particular, la sentencia que ordinariamente le pone fin, el medio para la concreción del derecho a la jurisdicción.

14. Ahora, en lo que al concepto de mora judicial se

proceso y, en particular, la sentencia que ordinariamente le pone fin, el medio para la concreción del derecho a la jurisdicción.

14. Ahora, en lo que al concepto de mora judicial se refiere, ha de indicarse que el sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de estos, y por ello en su artículo 228 establece: «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado».

15. Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácterTutela primera instancia 159360

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normativo que la Constitución le reconoce al tema señala: «la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar».

16. En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado social de derecho. En consecuencia, la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma

autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango constitucional.

17. Sin embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha asumido el conocimiento del asunto o ha ingresado al despacho, con lo que se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que se «impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir lasTutela primera instancia 159360

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sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución» (CC T-429 de 2005).

18. De la misma manera, la Corte Constitucional en sentencia CC -T-133A/07, frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales, tiene dicho:

[…] Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de

resolución de las decisiones judiciales, tiene dicho:

[…] Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le h a atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación.

Pero comoquiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derec ho del justiciable a una tutela judicial efectiva.

El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en

demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema.

De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias queTutela primera instancia 159360

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determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera».

19. Es así como esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; y, (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.

20. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que

la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; y, (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.

20. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.

4.3. Del caso concreto y la ausencia de vulneración

21. EDIER STEVEN LOZANO OLAYA solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia , por cuanto asegura que las autoridades judiciales a cargo del proceso penal 11001600001520200684401, el cual se adelanta en su contra por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenenciaTutela primera instancia 159360

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de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, no han resuelto su situación jurídica. Aseguró que esa situación lo ha llevado a permanecer privado de su libertad por cuenta de una medida de aseguramiento, desde el 3 de diciembre de 2020.

22. De acuerdo con la información aportada al trámite constitucional, se tiene que el 3 de diciembre de 2020 , ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, se llevó a cabo la audiencia de legalización de captura y formulación de imputación en contra de EDIER STEVEN LOZANO OLAYA y dos personas más. En

el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, se llevó a cabo la audiencia de legalización de captura y formulación de imputación en contra de EDIER STEVEN LOZANO OLAYA y dos personas más. En esa oportunidad, la Fiscalía imputó a los implicados el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, cargo que no fue aceptado por ninguno de los imputados.

23. En aquella oportunidad , los imputados no fueron afectados con ninguna medida de aseguramiento y, por tanto, se ordenó su libertad inmediata.

24. Radicado el escrito de acusación, el proceso fue asignado al Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá , autoridad que el 23 de julio de 2021 llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación en contra de LOZANO OLAYA y uno de sus compañeros de causa, en tanto que se decretó la preclusión por muerte del tercer imputado.

25. El 2 de septiembre de 2021 se instaló la audiencia preparatoria y, en ella, la Fiscalía presentó los términos bajoTutela primera instancia 159360

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los cuales se llevó a cabo un preacuerdo entre los procesados. Se expuso que estos aceptarían su responsabilidad en calidad de coautores por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego, accesorios, partes o municiones, a cambio de degradar la participación de coautores a cómplices, por lo que la dosificación de la pena

calidad de coautores por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego, accesorios, partes o municiones, a cambio de degradar la participación de coautores a cómplices, por lo que la dosificación de la pena correspondería a la del partícipe, pactándose una sanción de 54 meses de prisión.

26. Aprobados los términos de la negociación, el 21 de septiembre de 2021 el juez de conocimiento procedió a dictar la correspondiente sentencia condenatoria. Acogió el monto de la pena pactado en el preacuerdo, e impuso la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la sanción principal, al tiempo que fijó una prohibición para la tenencia y porte de armas de fuego por un periodo de 6 meses.

27. Adicionalmente, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria, esta última por no haberse acreditado el arraigo de LOZANO OLAYA.

Ordenó que, una vez cesaran los motivos por los cuales estaba privado de la libertad el accionante, fuera puesto a órdenes de la referida actuación para efectos de cumplir la pena impuesta.

28. Dicha decisión fue apelada por la defensa del accionante, únicamente en punto de la no concesión de la prisión domiciliaria. Mediante sentencia del 26 de enero de 2022, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó en su integridad el fallo apelado, providenciaTutela primera instancia 159360

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2022, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó en su integridad el fallo apelado, providenciaTutela primera instancia 159360

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que fuera leída el 17 de febrero siguiente. Dado que contra esa determinación no se interpuso recurso extraordinario de casación, el fallo cobró ejecutoria de manera inmediata.

29. El anterior recuento procesal permite a la Sala sostener que las manifestaciones realizadas por EDIER STEVEN LOZANO OLAYA al interior de su demanda de tutela se ofrecen contrarias a la realidad , ya que, para empezar , pudo determinarse que ese ciudadano no fue afectado con medida de aseguramiento alguna al interior del proceso penal

11001600001520200684401.

30. De igual modo se estableció que, con ocasión del preacuerdo celebrado entre LOZANO OLAYA y la Fiscalía, el 21 de septiembre de 2021 el juzgado de conocimiento profirió sentencia condenatoria en contra de ese ciudadano al interior de la mencionada causa penal, decisión que fuera confirmada en su integridad por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia del 26 de enero de 2022, la cual cobró ejecutoria el 17 de febrero de 2022, luego de que fuera leída y contra ella no se interpusiera recurso de casación.

31. Bajo esa perspectiva, ning ún acto vulnerador de derechos le puede ser endilgado a las autoridades judiciales que tuvieron a su cargo el proceso penal adelantado en contra del accionante bajo el radicado antes reseñado, toda vez que estas cumplieron con sus deberes legales y

derechos le puede ser endilgado a las autoridades judiciales que tuvieron a su cargo el proceso penal adelantado en contra del accionante bajo el radicado antes reseñado, toda vez que estas cumplieron con sus deberes legales y profirieron las decisiones ju risdiccionales a su cargo, resolviendo así la situación jurídica de LOZANO OLAYA, al interior de esa causa, desde el mes de enero de 2022.Tutela primera instancia 159360

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32. Los anteriores argumentos resultan suficientes para asegurar que, la queja constitucional promovida por EDIER STEVEN LOZANO OLAYA en contra de las autoridades judiciales que tuvieron a cargo el proceso penal adelantado en su contra bajo el radicado 11001600001520200684401, carece de fundamento y , por esa razón, se negará el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N. 3 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

Primero: NEGAR el amparo constitucional solicitado

por EDIER STEVEN LOZANO OLAYA.

Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 7EC10D93FFC1E65F530063A50567E416848CAC01546BC20BDB13AD6E8E42D8A0

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