CSJ - STP18786-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP18786-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP18786-2026 Radicación N° 159371 CUI 11001020400020260278300 Acta No. 301
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela presentada por EDIL DE JESÚS ECHEVERRÍA GIL1 en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, «legalidad de la pena, proporcionalidad, razonabilidad y favorabilidad penal».
1 Como se identifica en la demanda de tutela y aparece registrado en la cédula de ciudadanía aportadaTutela primera instancia n.° 159371 CUI 11001020400020260278300
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II. HECHOS
1. Al interior del proceso con radicado n.° 051546000361202400123, e l Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caucasia, Antioquia, mediante sentencia del 5 de noviembre de 2025, condenó a EDIL DE JESÚS ECHEVERRÍA GIL por el delito de extorsión agravada consumada en concurso con extorsión agravada en grado de tentativa , imponiéndole la pena principal de 83.2 meses de prisión y multa equivalente a 2.596 salarios mínimos legales mensuales vigentes , tras reconocer el descuento por reparación integral. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
multa equivalente a 2.596 salarios mínimos legales mensuales vigentes , tras reconocer el descuento por reparación integral. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
2. La defensa del aquí accionante apeló esa determinación y, el Tribunal Superior de Antioquia, a través de providencia del 21 de abril de 2026, la modificó en el sentido de «señalar los delitos por los que se condena a Edil de Jesús Echaverría Gil (sic) lo son el concurso de una extorsión consumada y una extorsión tentada».
3. Dicha decisión quedó ejecutoriada el 1° de julio de 2026, atendiendo el desistimiento del recurso extraordinario de casación presentado por la defensa.
4. EDIL DE JESÚS ECHEVERRÍA GIL interpuso la presente acción de tutela por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proces o, « legalidad de la pena, proporcionalidad, razonabilidad y favorabilidad penal».Tutela primera instancia n.° 159371
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5. Aseguró que el Tribunal omitió redosificar la sanción de la multa impuesta en primera instancia, pese a que supera el límite máximo legal previsto por el legislador para el tipo penal por el cual fue condenado. Al respecto, afirmó:
[…] al realizar el análisis dosimétrico tras degradar la conducta a extorsión simple, el Tribunal señaló que, respecto a la pena de prisión, el mínimo legal previsto tanto para el tipo básico como para el agravado coincidía en 192 meses (por la regla del aumento
extorsión simple, el Tribunal señaló que, respecto a la pena de prisión, el mínimo legal previsto tanto para el tipo básico como para el agravado coincidía en 192 meses (por la regla del aumento "hasta" del artículo 60-2 C.P.), razón por la cual mantuvo los 83.2 meses de prisión. No obstante, el Tribunal omitió por completo examinar y redosificar la pena de multa de 2.596 SMLMV, dejándola intacta pese a que los marcos punitivos de la multa por extorsión simple son dramáticamente inferiores.
6. De esa forma, consideró que la decisión cuestionada incurrió en un defecto sustantivo y en un defecto de motivación, por cuanto desconoció el principio de legalidad de la pena, al mantener incólume la pena de multa «excesiva» fijada por el juez de primer nivel , sin exponer las razones jurídicas para ello.
7. Con fundamento en lo anterior , solicitó (i) conceder el amparo de las garantías fundamentales invocadas; (ii) «dejar sin efectos parciales» la sentencia de segunda instancia «únicamente en lo que concierne a la dosificación de la pena de multa impuesta »; (iii) ordenar al Tribunal que profiera una providencia de reemplazo, « mediante la cual realice la redosificación punitiva de la pena de multa bajo los parámetros legales del artículo 244 del Código Penal
(Extorsión Simple), aplicando los aumentos del concurso de conductas y la disminución del 60% por reparación integral».Tutela primera instancia n.° 159371 CUI 11001020400020260278300
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III. ANTECEDENTES PROCESALES
conductas y la disminución del 60% por reparación integral».Tutela primera instancia n.° 159371 CUI 11001020400020260278300
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III. ANTECEDENTES PROCESALES
8. El 8 de septiembre de 2026, la Corte admitió la acción de tutela presentada en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia; vinculó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caucasia, Antioquia y, a las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado 051546000361202400123 y; les corrió traslado de la demanda.
9. El Tribunal Superior de Antioquia resaltó los antecedentes procesales de la actuación, aclarando que , contra la determinación adoptada en sede de segunda instancia, el apoderado del aquí accionante interpuso el recurso extraordinario de casación , sin embargo, posteriormente, desistió del mismo.
10. Argumentó que, en la sentencia, por cuyo medio resolvió la alzada , se expusieron las razones de hecho y de derecho por las cuales se encontró acreditada la responsabilidad penal del acusado . Agregó que, en el presente asunto , no se satisface el requisito genérico de procedibilidad de la subsidiariedad, en tanto que el actor contaba con otra vía, como lo era, el recurso de casación.
11. La Fiscal Cuarenta y Cuatro Local de Caucasia , Antioquia, refirió los aspectos relevantes de la actuación y pidió denegar las pretensiones del actor, puesto que al actor se le respetaron sus garantías fundamentales y procesales.Tutela primera instancia n.° 159371
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pidió denegar las pretensiones del actor, puesto que al actor se le respetaron sus garantías fundamentales y procesales.Tutela primera instancia n.° 159371 CUI 11001020400020260278300
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12. El apoderado de víctimas aseguró que la acción de amparo es improcedente, ya que el Tribunal actuó dentro de su autonomía judicial y discrecionalidad al examinar la dosificación punitiva; al actor se le garantizaron sus derechos y; no se satisface el requisito de subsidiariedad, en la medida que se desistió del recurso extraordinario de casación.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
13. La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja constitucional se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de la cual, esta Sala es superior funcional.
14. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u o misión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.Tutela primera instancia n.° 159371
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a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.Tutela primera instancia n.° 159371 CUI 11001020400020260278300
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4.2. Problema jurídico
15. En este caso, el problema jurídico consiste en determinar si es procedente la acción de tutela para dejar sin efecto la sentencia proferida el 21 de abril de 2026 , por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia al interior de la actuación 051546000361202400123.
4.3. De la acción de tutela contra decisiones judiciales.
16. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición2; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando, su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
17. En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican
(i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y
consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y
2 CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.Tutela primera instancia n.° 159371 CUI 11001020400020260278300
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proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
18. Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico
(falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de
sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.
19. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrióTutela primera instancia n.° 159371
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el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuació n de un funcionario judicial, en tanto, que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
20. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso.
Ello desconocería su competencia y autonomía.
4.4. Del caso concreto
21. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia
4.4. Del caso concreto
21. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.
22. Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales de EDIL DE JESÚS ECHEVERRÍA GIL al interior de la actuación penal n.° 051546000361202400123.Tutela primera instancia n.° 159371
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23. Sin embargo, no se encuentra acreditad a la satisfacción del requisito de subsidiariedad.
24. Para satisfacer este presupuesto es indispensable que la persona interesada haya agotado todos y cada uno de los medios defensa previstos en el ordenamiento jurídico, lo cual en el caso bajo estudio no ocurrió.
25. En efecto, de la información obrante en el expediente, se observa que, si bien, el accionante instauró el recurso extraordinario de casación c ontra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia el 21 de abril de 2026, previo a que finalizara el término legal para la sustentación, su apoderado judicial desistió de dicho recurso, tras aseverar que analizado «de manera concienzuda y detallada el fallo del primer grado y segundo grado, además del probatorio no se configura ninguna de las causales reguladas en el artículo 181 del C.P». Desistimiento que fue
recurso, tras aseverar que analizado «de manera concienzuda y detallada el fallo del primer grado y segundo grado, además del probatorio no se configura ninguna de las causales reguladas en el artículo 181 del C.P». Desistimiento que fue aceptado por el juez colegiado en proveído del 1° de julio siguiente.
26. Tal circunstancia , resulta determinante, pues to que, con la presente acción , precisamente, busca dejar sin efecto la providencia emitida en su contra. Luego, si estimaba que el proveído proferido en segunda instancia vulneraba sus garantías fundamentales, contaba con un mecanismo procesal específico para solicitar su revisión, el cual decidi ó no ejercer, al haber desistido de aquél.Tutela primera instancia n.° 159371
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27. En esas condiciones, no es admisible acudir a la acción de tutela para reabrir una discusión que pudo ser planteada oportunamente ante el juez natural , máxime cuando la aplicación indebida de una norma, en este caso, la relativa a la sanción penal, es susceptible de reclamación, mediante el recurso extraordinario de casación.
28. Así lo ha precisado la Corte Constitucional en la
sentencia CC T1101 de 2005:
Tal como se puso de presente en la Sentencia T -1247 de 2005, cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y , por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una
cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y , por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de los hechos. Para la Corte esos son “… escenarios librados a la autonomía judicial y, en cada caso concreto, el juez habrá de decidir a partir de su convicción en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta razón, las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales remiten a la consideración de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la Administración de Justicia no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico.
29. Así pues, es claro que el actor no empleó el medio de defensa dispuesto para censurar la sentencia condenatoria que fuera modificada parcialmente por el Tribunal Superior de Antioquia, esto es, el recurso extraordinario de casación.
30. Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, en vista de suTutela primera instancia n.° 159371
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30. Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, en vista de suTutela primera instancia n.° 159371
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carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que, si el libelista no acudió al instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda sustituir dicha vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del Juez natural y no del constitucional.
31. La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del artículo 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que en este no se advierte latente.
32. En consonancia con las razones expuestas, se declarará improcedente el amparo deprecado ante la inobservancia del requisito general de subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por EDIL DE JESÚS ECHEVERRÍA GIL.Tutela primera instancia n.° 159371
la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por EDIL DE JESÚS ECHEVERRÍA GIL.Tutela primera instancia n.° 159371 CUI 11001020400020260278300
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Segundo. De no ser impugnado el presente fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: B2CD25D669D0A74E00A31DD1515DD8A2E462D0B6CD92DBDE7730DD382983C39A Documento generado en 2026-09-25