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CSJ - STP1879-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1879-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente STP1879-2022 Radicación n.° 121861 Acta 34 Bogotá D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por VICENTE RUSSO ORTIZ contra la sentencia STL142652021 proferida el 20 de octubre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela promovida contra la SALA TERCERA DE

DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA .

Al trámite tutelar fueron vinculados el Juzgado Doce Laboral del Circuito de la misma ciudad, y las partes eCUI 11001020500020210144102 Número Interno 121861 IMPUGNACIÓN TUTELA intervinientes en el proceso laboral n° 080013105012 201800136. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: “El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por parte de las autoridades judiciales accionadas. Como sustento de sus peticiones expone que, recibió carta de despido el 13 de febrero de 2018 mediante la cual se le informó que su contrato de trabajo había terminado y que se le procedería a pagar la indemnización por despido injusto; decisión que obedeció a que la empresa Pizano SA entró en liquidación

que su contrato de trabajo había terminado y que se le procedería a pagar la indemnización por despido injusto; decisión que obedeció a que la empresa Pizano SA entró en liquidación judicial con el auto n.º 400-002187 expedido por la Superintendencia de Sociedades y conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del art. 50 de la Ley 1116 de 2006. Narra que, con posterioridad a ello, recibió comunicación del 26 de marzo de 2018 en la que se manifiesta que se deja sin efecto la del 13 de febrero de 2018 en atención a su edad y tiempo faltante para adquirir la pensión; comunicación frente a la cual su poderdante manifestó su oposición y señaló que su despido había sido el 13 de febrero de 2018. Indica que a través de una nueva misiva del 21 de abril de 2018 correspondiente a «una nueva carta de terminación del contrato de trabajo bajo el argumento que mediante oficio No. BZ2018_4395657 se [le] había notificado sobre el reconocimiento de la pensión de vejez… y el reconocimiento de la pensión es una justa causa de despido». Que impetró demanda ordinaria laboral en contra de la mencionada sociedad con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto contemplada en el art. 64 del Código Sustantivo del Trabajo; trámite que le correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad judicial que, admitió la demanda y ordenó correr traslado por diez días a la pasiva para contestarla, lo cual se llevó

correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad judicial que, admitió la demanda y ordenó correr traslado por diez días a la pasiva para contestarla, lo cual se llevó a cabo mediante curador ad litem, sin aportar o solicitar pruebas. 2CUI 11001020500020210144102 Número Interno 121861 IMPUGNACIÓN TUTELA Después de agotar las etapas procesales, el a quo dictó sentencia el 10 de julio de 2019, condenando a la demandada a pagar al hoy tutelante la suma de $72.705.733, por concepto de indemnización por despido. Adujo que presentó recurso de apelación en contra de la anterior determinación, por lo que el tribunal convocado, en providencia de 30 de julio de 2021, revocó la decisión objeto de alzada y absolvió a la sociedad demandada de las pretensiones de la demanda; providencia contra la cual interpuso recurso extraordinario de casación, que fue negado mediante auto del 7 de septiembre de 2021. Se quejó de la anterior decisión toda vez que, a su juicio, se vulneró el debido proceso, pues existió una carencia absoluta de material probatorio que sustente lo afirmado en la sentencia, pues en el expediente no está probada su edad al 13 de febrero de 2018, ni el «presunto reconocimiento de la pensión de vejez por Colpensiones»; además, por el desconocimiento e inaplicación del parágrafo del artículo 62 y 63 del C.S.T.., normativa según la cual en materia laboral está prohibido cambiar la causa o motivo del despido.

Colpensiones»; además, por el desconocimiento e inaplicación del parágrafo del artículo 62 y 63 del C.S.T.., normativa según la cual en materia laboral está prohibido cambiar la causa o motivo del despido. Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos invocados y, en consecuencia, se revoquen la decisión dictada por el Tribunal convocado que data del 30 de julio de 2021, para que en su lugar, se «dicte una nueva decisión con arreglo al respeto los derechos fundamentales vulnerados con su actuar, sin incurrir nuevamente en los defectos sustanciales y fácticos descritos»”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado por VICENTE RUSSO ORTIZ al considerar que la decisión del Tribunal es producto de una interpretación jurídica razonable y basada en la normativa aplicable al caso, por lo que no se avizora actuación irregular en ella. Añade que la valoración probatoria le permitió establecer que no existió despido injusto porque la terminación del contrato laboral fue efectiva el 2 de mayo de 3CUI 11001020500020210144102 Número Interno 121861 IMPUGNACIÓN TUTELA 2018, con fundamento en el reconocimiento de la pensión de vejez e ingreso a la nómina de pensionados; pues la que se había dispuesto a partir del 13 de febrero de 2018 fue dejada sin efectos en atención a la estabilidad laboral reforzada del trabajador. Añadió que el reconocimiento pensional fue acreditado

había dispuesto a partir del 13 de febrero de 2018 fue dejada sin efectos en atención a la estabilidad laboral reforzada del trabajador. Añadió que el reconocimiento pensional fue acreditado con las comunicaciones aportadas por el mismo accionante, aunque no se allegara la resolución de Colpensiones. LA IMPUGNACIÓN VICENTE RUSSO ORTIZ, mediante apoderado, impugnó el fallo de primera instancia porque considera que se configura un defecto fáctico porque el tribunal accionado fundamentó su decisión en la afirmación del liquidador en carta de 21 de abril de 2018 sobre el reconocimiento de la pensión al accionante, dando valor de plena prueba a ese documento, sin tener ningún otro soporte probatorio. Además, tampoco estaba acreditada la edad y semanas cotizadas por RUSSO ORTIZ, para el 13 de febrero de 2018, sin embargo, admitió que se restara efectos a la terminación efectuada en esa data, por la garantía de la estabilidad reforzada. Reitera lo dicho en la demanda tutelar en el sentido que se configuró también un defecto sustantivo o material porque el tribunal desconoció los artículos 62, parágrafo, y 4CUI 11001020500020210144102 Número Interno 121861 IMPUGNACIÓN TUTELA 63 del C.S.T., argumentando que no eran aplicables. Insiste en que el empleador demandado no podía unilateralmente restarle efecto a la decisión de terminación inicialmente adoptada, pues no existe legalmente la figura de la retractación del despido.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia

restarle efecto a la decisión de terminación inicialmente adoptada, pues no existe legalmente la figura de la retractación del despido.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación presentada por VICENTE RUSSO ORTIZ contra la sentencia STL14265-2021 proferida el 20 de octubre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley. 5CUI 11001020500020210144102 Número Interno 121861 IMPUGNACIÓN TUTELA Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al

cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 2. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. 1 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12). 2 Ibídem. 6CUI 11001020500020210144102 Número Interno 121861 IMPUGNACIÓN TUTELA De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico 3; (ii)

De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico 3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. De manera específica, en relación con la decisión sin motivación, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “una autoridad judicial incurre en una  decisión sin motivación y, por consiguiente, desconoce el derecho fundamental al debido proceso de una persona, cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de los hechos y los argumentos traídos por los sujetos vinculados al proceso, 3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. 4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.

carece, absolutamente, de competencia para ello”. 4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 6 “ se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 8 “ que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. 9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. 7CUI 11001020500020210144102 Número Interno 121861 IMPUGNACIÓN TUTELA particularmente cuando resultan esenciales para el sentido de la decisión (ii) no justifica el motivo por el cual se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas o (iii) los despacha de manera insuficiente, bajo consideraciones retóricas o en conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico alguno”10.

3. La solución del caso En el presente evento, VICENTE RUSSO ORTIZ presentó acción de tutela con ocasión de la sentencia de 30 de julio de 2021 emitida por la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

presentó acción de tutela con ocasión de la sentencia de 30 de julio de 2021 emitida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, que al resolver el recurso de apelación revocó el fallo de 10 de julio de 2019, proferido por el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, y negó las pretensiones de la demanda laboral promovida por el accionante contra PIZANO S.A.

EN LIQUIDACIÓN.

Si bien la demanda cumple los requisitos generales de procedibilidad, la acción de tutela promovida por VICENTE RUSSO ORTIZ no está llamada a prosperar en razón a que no se configuran los defectos atribuidos en la demanda tutelar. Sostiene el accionante en la impugnación, reiterando el señalamiento efectuado al promover la acción, que “DEFECTO FÁCTICO, al no contar el Tribunal con las pruebas que acrediten la decisión adoptada, en la medida que en el 10 CC sentencia T-709 de 2010, reiterada en la T-041 de 2018 8CUI 11001020500020210144102 Número Interno 121861 IMPUGNACIÓN TUTELA expediente no se probó la edad del Sr.Vicente Russo Ortiz al 13 de febrero de 2018 (Primer despido) y tampoco el presunto reconocimiento de la pensión de vez (sic) por Colpensiones

IMPUGNACIÓN TUTELA expediente no se probó la edad del Sr.Vicente Russo Ortiz al 13 de febrero de 2018 (Primer despido) y tampoco el presunto reconocimiento de la pensión de vez (sic) por Colpensiones contenida en la Resolución SUB 87526 del 27 de febrero de 2018., descrita en la carta de fecha 21 de abril de 2018 (Segundo Despido)”. Al respecto se constata que los dos factores mencionados – edad y pensión de vejezno fueron los únicos elementos con base en los cuales el Tribunal accionado revocó el fallo apelado. Los argumentos que sustentan su decisión se refieren a la situación derivada del proceso de liquidación judicial de la empresa, que obligó al liquidador a garantizar la continuidad del vínculo laboral de las personas con estabilidad laboral reforzada, para el 13 de febrero de 2018; y de la condición de pensionado para el 2 de mayo de 2018, cuando se hizo efectiva la terminación de la relación laboral. En este sentido expuso el tribunal lo siguiente: “Pues bien, en este proceso se encuentra probado el acto del despido. La controversia realmente se concreta, entonces, en la fecha de la efectividad de la terminación laboral, como también en la causa o motivo para ello, pues al tiempo que se aduce por el extremo activo que la misma operó el 13 de febrero de 2018 por ocasión del proceso liquidatorio de la empresa, la pasiva arguye que lo fue desde el 2 de mayo de 2018, por razón del

extremo activo que la misma operó el 13 de febrero de 2018 por ocasión del proceso liquidatorio de la empresa, la pasiva arguye que lo fue desde el 2 de mayo de 2018, por razón del reconocimiento de la pensión de vejez al actor. En efecto aparece probado en el expediente que, la Superintendencia de Sociedades mediante auto No. 400-002187 del 13 de febrero de 2018 decretó en el artículo primero la apertura del proceso de la liquidación judicial de los bienes de la sociedad PIZANO S.A.. A su vez, en el art. 35 del mismo advirtió que la declaración de apertura del proceso liquidatorio producía la terminación de los contratos de trabajo con el correspondiente pago de las indemnizaciones a los trabajadores, pero, en todo 9CUI 11001020500020210144102 Número Interno 121861 IMPUGNACIÓN TUTELA caso, salvaguardando los casos de estabilidad laboral reforzada. (fls. 9-13). En consecuencia obra a folio 14 carta suscrita por el liquidador, dirigida al demandante, datada 13 de febrero de 2018, por la cual le informa la terminación del contrato de trabajo desde el 13 de febrero de 2018, por razón del proceso liquidatorio de

PIZANO S.A.

Así mismo media a folio 19 carta suscrita por el mismo gerente liquidador de PIZANO S.A, dirigida al demandante, datada 26 de marzo de 2018, por la cual le informan que “(…) realizado estudio de su situación jurídica como trabajador de la

gerente liquidador de PIZANO S.A, dirigida al demandante, datada 26 de marzo de 2018, por la cual le informan que “(…) realizado estudio de su situación jurídica como trabajador de la empresa y ateniéndonos a su edad, y tiempo faltante para su pensión, dejamos sin efecto la carta de terminación del contrato laboral entregada por la empresa a Usted, de fecha 13 de febrero de 2018, en consecuencia usted a partir de la fecha continua en calidad de trabajador activo sin perjuicio de su continuidad…”- SIC También aparece misiva del 18 de abril de 2018, suscrita por el actor, por la cual se dirige al liquidador de la empresa para expresar en sus palabras la no aceptación a la oferta de reintegro, y por el contrario, estarse a la terminación de su contrato laboral desde el 13 de febrero de 2018 (fls. 21). Igualmente, a folio 22 en escrito dirigido a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, recibido el 30 de abril de 2018, el demandante a través de su apoderado solicita se conmine al liquidador para que se abstenga de continuar consignando dineros por concepto de salarios, por cuanto reitera que no aceptó la oferta de reintegro que le fuera ofrecida Finalmente a folio 26 a 27 milita carta dirigida al demandante por parte del liquidador, datada 21 de abril de 2018, por la cual le comunica la terminación de su contrato de trabajo por ocasión del reconocimiento de la pensión de vejez por parte de Colpensiones, por medio de la Res SUB 87526 del 27 de febrero

por la cual le comunica la terminación de su contrato de trabajo por ocasión del reconocimiento de la pensión de vejez por parte de Colpensiones, por medio de la Res SUB 87526 del 27 de febrero de 2018, y su actual estado activo en inclusión en nómina […] Por todo lo aquí considerado, el liquidador tenía el deber legal y constitucional de mantener vigente la relación laboral por el tiempo indispensable para causar en favor del demandante el derecho a la pensión que ya estaba ad portas de adquirir, pues cumplidos éstos cesaba la protección constitucional señalada, como también lo enseña el artículo 14 del decreto reglamentario No. 190 de 2003, conforme al cual “la estabilidad laboral…cesará cuando se constate que el ex empleado ya no hace parte del grupo de personas beneficiarias de la protección especial. De esta manera, no cabe hesitación que la decisión de restarle efectos a la terminación del contrato laboral del demandante realizada desde el 13 de febrero de 2018, estuvo ajustada a derecho, por cuanto propendió por la garantía de la estabilidad laboral reforzada del trabajador, hasta cuando obtuviera su pensión de vejez, como así ocurrió al reconocérsela Colpensiones por medio de la Res SUB 87526 del 27 de febrero de

2018. Adicionalmente, por tratarse de un proceso de liquidación

10CUI 11001020500020210144102 Número Interno 121861 IMPUGNACIÓN TUTELA forzosa, el liquidador estaba obligado a observar el cumplimiento del auto No. 400-002187 del 13 de febrero de 2018 proferido por la Superintendencia. Recuérdese que la actuación del liquidador

IMPUGNACIÓN TUTELA forzosa, el liquidador estaba obligado a observar el cumplimiento del auto No. 400-002187 del 13 de febrero de 2018 proferido por la Superintendencia. Recuérdese que la actuación del liquidador debe sujetarse en todos a los dictados del respectivo proceso liquidatorio, cuestión explicable, si se tiene en cuenta que ningún poder de disposición tiene sobre los bienes sometidos a liquidación, por fuera de tales disposiciones. Por lo anterior, ninguna indemnización se causó en favor del demandante, por cuanto éste continuó devengando salarios desde el 13 de febrero de 2018, cuando se decretó la apertura del proceso liquidatorio de PIZANO S.A., hasta el reconocimiento de su pensión de vejez, e inclusión en nómina, incluso más allá de este hecho, por cuanto la pasiva dispuso la ruptura del contrato de trabajo a partir del 2 de mayo de 2018. Así las cosas, es evidente que PIZANO S.A. garantizó el disfrute de la prestación por vejez de manera inmediata a la terminación de la relación laboral, a fin que no existiese solución de continuidad entre el retiro o la percepción de la pensión, por lo cual el ingreso del trabajador no se afectó en ningún momento En este orden, la decisión cuestionada si incorporó la valoración probatoria en que fundamenta su determinación, la cual no se vislumbra como grosera o arbitraria pues encuentra soporte en hechos acreditados en el expediente como son la terminación del vínculo laboral a partir de 2 de marzo de 2018, con fundamento en que el demandante

encuentra soporte en hechos acreditados en el expediente como son la terminación del vínculo laboral a partir de 2 de marzo de 2018, con fundamento en que el demandante adquirió el status de pensionado en virtud de la Resolución n° SUB 87526 de 27 de febrero del mismo año y su inclusión en nómina. Tampoco se advierte defecto sustantivo por desconocimiento del parágrafo del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, conforme al cual “La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos” , en razón 11CUI 11001020500020210144102 Número Interno 121861 IMPUGNACIÓN TUTELA a que el Tribunal determinó, a partir del análisis probatorio antes señalado, que el contrato terminó a partir del 2 de mayo de 2018, con fundamento en la causal señalada en el artículo 62, numeral 14 del C.S.T., por haber adquirido el status de pensionado, circunstancia indicada en la comunicación de 26 de marzo de 2018 y que posteriormente no fue modificada por la empresa PIZANO S.A. EN

LIQUIDACIÓN.

A ello se añade que tampoco se vislumbra la existencia de un defecto sustantivo por desconocimiento del artículo 63 del C.S.T., dado que el accionante no expuso por qué se inobservó dicha norma o era imprescindible que el Tribunal

A ello se añade que tampoco se vislumbra la existencia de un defecto sustantivo por desconocimiento del artículo 63 del C.S.T., dado que el accionante no expuso por qué se inobservó dicha norma o era imprescindible que el Tribunal hiciera un pronunciamiento sobre esa disposición. Conforme con lo anterior, la autoridad accionada explicó con suficiencia, razonabilidad y con base probatoria, por qué revocó la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla de 10 de julio de 2019, pronunciamiento dictado conforme a la autonomía e independencia judicial y con apego al principio de seguridad jurídica. Con esto, la decisión controvertida se advierte razonable y no se observa la existencia de una circunstancia que habilite la intervención del juez de tutela o alguna otra vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, la cual, en últimas, pretende que el juez de tutela estudie aspectos que ya fueron resueltos de fondo por la jurisdicción ordinaria laboral en virtud de sus específicas competencias. 12CUI 11001020500020210144102 Número Interno 121861 IMPUGNACIÓN TUTELA Bajo este panorama y como quiera que no se evidencia la configuración de los defectos invocados, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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