CSJ - STP188-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP188-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente Tutela 1ª instancia N.° 188 Acta n° 90 Bogotá D. C., cinco (05) de mayo de dos mil veinte (2020). VISTOS Se resuelve la tutela instaurada por JUAN C ARLOS BATECA DUARTE contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 14 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma capital, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la igualdad y al mínimo vital. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JUAN C ARLOS B ATECA D UARTE instauró una acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación, Colpensiones y el grupo Sura EPS y Seguros. Sus pretensiones giraban en torno al pago de unas incapacidades y dos pólizas de seguro.Tutela de primera instancia n.° 188
JUAN CARLOS BATECA DUARTE
2 El Juzgado 14 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, concedió el amparo en cuanto a las incapacidades, al verificar que su cancelación fue omitida por parte de Sura EPS y la Procuraduría General de la Nación. Y en relación con la póliza de seguro, lo declaró improcedente, argumentando que es una pretensión de tipo económico, para la cual existen otras alternativas judiciales, sin vislumbrar la configuración de un perjuicio irremediable, lo que eventualmente pudo dar lugar a una protección transitoria.
para la cual existen otras alternativas judiciales, sin vislumbrar la configuración de un perjuicio irremediable, lo que eventualmente pudo dar lugar a una protección transitoria. El fallo fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 19 de noviembre de 2019. En esta nueva acción, el accionante afirma que el resultado del proceso obedeció a que los jueces no analizaron la figura del perjuicio irremediable, como lo hizo la Corte Constitucional en la sentencia T 027 de 2019. Adicionalmente asegura que la tutela iba dirigida, entre otras entidades, a la Procuraduría General de la Nación, y por consiguiente, no podía ser fallada en primera instancia por un juzgado del circuito. Solicitó, por lo anterior, la revocatoria de los fallos de tutela adoptados en el proceso en mención. TRÁMITE DE LA ACCIÓNTutela de primera instancia n.° 188
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3 La queja fue admitida el pasado 7 de abril y en la misma fecha se ordenó su notificación para el ejercicio del derecho de defensa. Fueron vinculadas las partes y los intervinientes que actuaron en el proceso de tutela en cuestión. El Magistrado Ponente del fallo de segunda instancia, se remitió a las consideraciones de dicha decisión y adicionalmente informó que el accionante ha instaurado varias acciones de tutela por los mismos hechos y contra las mismas entidades.
se remitió a las consideraciones de dicha decisión y adicionalmente informó que el accionante ha instaurado varias acciones de tutela por los mismos hechos y contra las mismas entidades. La titular del Juzgado 14 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, se opuso a la pretensión afirmando que no se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, habida consideración que el demandante no ha acudido ante la jurisdicción ordinaria. El abogado adscrito a la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, respondió que el promotor no acreditó que los fallos censurados sean producto de una situación de fraude. El Director Administrativo y Financiero de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, alegó que esa entidad carece de legitimidad en la causa por pasiva. Y la misma manifestación hizo la Asesora de la Superintendencia Nacional de Salud.Tutela de primera instancia n.° 188
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4 CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 1, numeral 5°, del Decreto 1983 de 2017, esta Corporación es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá. Análisis del caso
1. El artículo 86 de la Constitución Política
para resolver la presente tutela en primera instancia, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá. Análisis del caso
1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.
2. El accionante afirma que la actuación cumplida en la tutela fallada por el Juzgado 14 Penal de Circuito y el Tribunal de Bogotá es nula, porque no analizó en debida forma la figura del perjuicio irremediable y porque no podía ser conocida en primera instancia por un Juzgado de
Circuito.
3. La Corte Constitucional y esta Corporación han sido insistentes en sostener que la acción de tutela no procede contra fallos de la misma naturaleza, salvo que se acredite que son producto de una situación de fraude. Y que enTutela de primera instancia n.° 188
JUAN CARLOS BATECA DUARTE 5 relación con la actuación, solo tiene cabida cuando se presenta falta de competencia manifiesta o errores insubsanables en la integración del contradictorio.
4. En la Sentencia de Unificación SU-627 de 2015, la Corte Constitucional hizo las siguientes precisiones sobre su procedencia: 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
Corte Constitucional hizo las siguientes precisiones sobre su procedencia: 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales: (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si
situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela síTutela de primera instancia n.° 188 JUAN CARLOS BATECA DUARTE 6 procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. (Negrillas de la Sala)
4. En el presente caso, el accionante sostiene que el fallo de tutela contra el que dirige la acción, es fraudulento, pero no explica por qué lo es, y del estudio de la actuación no se avizora ni remotamente que su sentido haya estado determinado por acciones de esta índole.
fallo de tutela contra el que dirige la acción, es fraudulento, pero no explica por qué lo es, y del estudio de la actuación no se avizora ni remotamente que su sentido haya estado determinado por acciones de esta índole.
5. También afirma que el Juzgado de Circuito no era el competente para conocer de la acción en primera instancia, por estar dirigida contra la Procuraduría General de la Nación, pero omite informar que este aspecto fue objeto de discusión en su trámite, y que fue descartado porque se estimó, fundadamente, que el pago de unas incapacidades no podía reputarse como actuación del Procurador General.
6. Al margen de lo anterior, de la revisión del sistema de consulta se establece que la Corte Constitucional, por auto de 11 de enero de 20201, excluyó de revisión el fallo del Tribunal Superior de Bogotá contra el cual se dirige la acción de tutela, decisión con la que ha de entenderse que 1 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/ConsultaT/consulta.phpTutela de primera instancia n.° 188
JUAN CARLOS BATECA DUARTE 7 hizo tránsito a cosa juzgada y que sus contenidos se tornan irreformables e inmutables. Esto conduce a la declaración de improcedencia de la acción. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Declarar improcedente el amparo invocado.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo
Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Declarar improcedente el amparo invocado.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUNTERO BERNATETutela de primera instancia n.° 188
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria