CSJ - STP18800-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18800-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP18800-2026 Radicación n.° 158724 CUI 11001020400020260254100 Acta N° 301

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA Y JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la petición, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, dentro del proceso penal de radicado 152386000212201800386.

Al trámite se dispuso la vinculación de la Fiscalía Sexta Seccional de Santa Rosa de Viterbo, así como las partes e intervinientes en la actuación destacada.Tutela de 1ª instancia nº. 158724

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II. HECHOS

1. Ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo se adelanta pr oceso penal contra CÉSAR AUGUSTO Y JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA por el delito de falsa denuncia contra persona determinada. La audiencia de formulación de imputación se surtió el 1° de diciembre de

CÉSAR AUGUSTO Y JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA por el delito de falsa denuncia contra persona determinada. La audiencia de formulación de imputación se surtió el 1° de diciembre de 2023 y el escrito de acusación se radicó el 22 de febrero d e 2024.

2. El 1° de julio de 2026 , los procesados solicitaron el cambio de radicación del proceso hacia el Distrito Judicial de Bogotá. Pidieron, además, que el juzgado se abstuviera de remitir el asunto al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, por considerar que sus magistrados esta ban incursos en causales de impedimento y recusación.

3. Sin embargo, el asunto se remitió a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en cuya sede, p or auto del 6 de agosto de 2026, se remitió la solicitud de cambio de radicación a la Sala de

Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

4. De manera previa, en el curso de la actuación de conocimiento, m ediante auto del 14 de julio de 2026 , el juzgado aceptó la renuncia al poder presentada por el defensor de confianza, con efectos a partir del 22 de julio siguiente, y fijó la audiencia de formulación de acusación para el 17 de julio de 2026.Tutela de 1ª instancia nº. 158724

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5. Los procesados radicaron por correo electrónico una solicitud de nulidad basada en que, en esa diligencia, se les

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5. Los procesados radicaron por correo electrónico una solicitud de nulidad basada en que, en esa diligencia, se les negó el uso de la palabra. A su vez, radicaron un «derecho de petición» dirigido a obtener copia del registro audiovisual de la diligencia.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

6. Los accionantes solicitaron el amparo de su s derechos fundamentales y, en consecuencia, que se ordenara

a las autoridades convocadas:

  1. resolver y notificar de fondo, en el término de 12 horas, la totalidad de las peticiones, nulidades y cuestionamientos pendientes; ii) remitir de manera inmediata y completa el expediente digital a la Sala de Casación Penal para el trámite del cambio de radicación; iii) suspender la audiencia programada para el 20 de agosto de 2026, y iv) ordenar a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el inicio de investigaciones penales y disciplinarias contra la funcionaria de conocimiento.

7. Lo anterior, dado que las autoridades convocadas no han resuelto de fondo las peticiones, nulidades y recusaciones formuladas, por lo que debe suspenderse la actuación hasta que se aborden tales asuntos.Tutela de 1ª instancia nº. 158724

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8. Por auto del 7 de septiembre de 2026 , se asumió el conocimiento de la actuación y se dispuso la notificación de

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8. Por auto del 7 de septiembre de 2026 , se asumió el conocimiento de la actuación y se dispuso la notificación de las autoridades convocadas y de los demás intervinientes. Se

recibieron los siguientes informes:

9. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo informó que, fren te al tema del apoderado que asiste a los accionantes, su renuncia solo surtía efectos 5 días después, razón por la cual el abogado debía comparecer a la audiencia. Precisó que él mismo convalidó esa situación ese día, sin oposición alguna.

10. Señaló que, en la referida diligencia, sí se concedió el uso de la palabra a los procesados para que se pronunciaran sobre el saneamiento -aclaraciones, adiciones y nulidades-, pero que al intervenir se ocuparon de asuntos ajenos a la audiencia.

11. Frente a la solicitud de cambio de radicación, indicó que corrió el traslado correspondi ente y ordenó informar al Tribunal Superior como superior competente, con apoyo en el artículo 48 de la Ley 906 de 2004 y en la jurisprudencia de esta Sala 1, según la cual tal petición no suspende la actuación y únicamente impide el inicio del juicio oral mientras no sea resuelta.

12. Añadió que el enlace de acceso a la grabación de la audiencia se remitió el 22 de julio de 2026 a las 9:47 a. m. a

1 CSJ AP5656-2021, rad. 60364.Tutela de 1ª instancia nº. 158724

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1 CSJ AP5656-2021, rad. 60364.Tutela de 1ª instancia nº. 158724

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5 los correos electrónicos de los accionantes; que desde 2024 se fijaron más de 10 fechas de audiencia, aplazadas por solicitud de los procesados; que mediante auto del 23 de julio de 2026 dejó en firme la renuncia del defensor y ofició a la Defensoría del Pueblo, Regional Boyacá, para la designación de uno nuevo.

13. Por último, informó que la audiencia preparatoria se encuentra programada para el 17 de septiembre de 2026.

14. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo indicó que conoció de la solicitud de cambio de radicación repartida el 22 de julio de 2026 y que, por auto del 6 de agosto siguiente, dispuso remitirla a esta Corporación, por dirigirse el traslado a un distrito judicial distinto. Precisó que el envío se materializó el 10 de agosto de 2026, mediante el Oficio Penal n.° 0282, sin que tenga conocimiento de actuación posterior.

15. La Fiscalía Sexta Seccional de Santa Rosa de Viterbo manifestó que la actuación se adelantó con observancia plena de las garantías procesales, que se dio respuesta a las múltiples solicitudes de los procesados y que la audiencia preparatoria fue fijada para el 17 de septiembre de 2026.

16. Mediante memorial del 14 de septiembre de 2026, titulado «memorial complementario, unificado y solicitud de

la audiencia preparatoria fue fijada para el 17 de septiembre de 2026.

16. Mediante memorial del 14 de septiembre de 2026, titulado «memorial complementario, unificado y solicitud de medida cautelar urgente», los accionantes integraron nuevas pretensiones a la demanda.Tutela de 1ª instancia nº. 158724

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17. Solicitaron que se decrete con carácter urgente la suspensión de la audiencia programada para el 17 de septiembre de 2026 y que el juzgado se abstenga de adelantar cualquier diligencia sustancial hasta que concluya el trámite tutelar.

18. Sostuvieron que el despacho incurrió en una vía de hecho al constreñir al abogado que renunció al poder, forzando su permanencia durante el término del artículo 76 del Código General del Proceso, con lo cual la asistencia letrada quedó reducida a una presencia nominal; que se retienen los audios, actas y registros digitales de las audiencias, en desmedro de la igualdad de armas; y que la reclusión de uno de ellos, sumada a la ausencia de garantías en el distrito, exige un control reforzado a la luz del bloque de constitucionalidad y de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos.

19. En el mismo escrito pidieron que se ordene al juzgado la entrega íntegra de los audios, videos, actas y copias digitales del expediente penal; la remisión prioritaria de la actuación a esta Sala para resolver el cambio de radicación; y la compulsa de copias ante la Fiscalía Delegada

juzgado la entrega íntegra de los audios, videos, actas y copias digitales del expediente penal; la remisión prioritaria de la actuación a esta Sala para resolver el cambio de radicación; y la compulsa de copias ante la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para investigar a la funcionaria de conocimiento.

20. Por último, solicitaron el decreto oficioso de dos pruebas: la declaración del abogado que renu nció al poder,Tutela de 1ª instancia nº. 158724

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7 sobre el constreñimiento y las presiones que motivaron su renuncia.

IV. CONSIDERACIONES

21. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Dec reto 333 de 2021, esta Sala es competente para pronunciarse, comoquiera que la acción se dirige, entre otras autoridades, contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, respecto de la cual la Corte Suprema de Justicia funge como superior funcional.

Cuestión previa: la medida provisional y las pruebas solicitadas

22. Antes de abordar el problema jurídico, la Sala debe pronunciarse sobre la medida provisional deprecada y las pruebas pedidas en el memorial del 14 de septiembre de

2026.

23. Respecto de la primera, el artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991 autoriza al juez constitucional a suspender la

pruebas pedidas en el memorial del 14 de septiembre de 2026.

23. Respecto de la primera, el artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991 autoriza al juez constitucional a suspender la aplicación del acto concreto que amenace o vulnere un derecho fundamental, pero se trata de una facultad excepcional, reservada a los eventos en que resulte necesaria para proteger el derecho o evitar perjuicios ciertos e inminentes al interesado.Tutela de 1ª instancia nº. 158724

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24. Resulta que, en esta oportunidad, ninguna de esas condiciones concurre. Con los elementos allegados hasta este momento, y atendida la presunción de acierto y legalidad que ampara las decisiones judiciales, no se advierten motivos suficientes para suspender el señalamiento de una audiencia dispuesta por el juez natural de la causa dentro del curso ordinario de la actuación penal.

25. A ello se suma una razón de orden práctico que despoja de sentido la orden anticipada: los asuntos que sustentan la solicitud -la defensa técnica, el acceso a los registros de las audiencias y el trámite del cambio de radicaciónson precisamente los que s e resuelven de fondo en esta providencia, de modo que la protección transitoria que se reclamaba carece ya de objeto.

26. Por la misma razón tampoco resulta necesarias las pruebas pretendidas, porque, con lo elementos que se tienen, es suficiente para resolve r la presente controversia constitucional.

4.1. Planteamiento del problema jurídico

27. Corresponde a la Sala determinar si es procedente

pruebas pretendidas, porque, con lo elementos que se tienen, es suficiente para resolve r la presente controversia constitucional.

4.1. Planteamiento del problema jurídico

27. Corresponde a la Sala determinar si es procedente la tutela para evaluar si la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de esa misma ciudad vulneraron los derechos fundamentales de CÉSAR AUGUSTO Y JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA, con ocasión del trámite surtidoTutela de 1ª instancia nº. 158724

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9 en el proceso penal que se les sigue por el delito de falsa denuncia contra persona determinada.

28. Los accionantes consideran que no puede continuarse con la actuación penal si hay solicitudes de cambio de radiación, nulidad y de información pendientes de resolver.

4.2. Fundamentos de la decisión

29. Desde ya se advierte que la acción de tutela es improcedente, por la insatisfacción del requisito de subsidiariedad.

4.2.1. El proceso penal en curso

30. La tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento este último en el cual procede como mecanismo transitorio.

31. No tiene carácter alternativo y es inviable cuando el

o de un particular, siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento este último en el cual procede como mecanismo transitorio.

31. No tiene carácter alternativo y es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios ni como elemen to supletorio de las normas procesales.Tutela de 1ª instancia nº. 158724

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32. La especial característica de este instituto subsidiario de protección inviabiliza que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que in spiró la acción tuitiva: mecanismo residual de defensa de los derechos superiores.

33. Por tanto, aunque pueda contemplarse que, con ocasión del principio de preclusividad de las etapas procesales, dentro de la estructura del proceso penal no existe otro esce nario para refutar determinada decisión judicial, sucede que lo realmente cuestionable no es, per se, la providencia objeto de protesta, sino las consecuencias de lo resuelto, lo cual puede redundar en la responsabilidad penal de los implicados y en la afe ctación de sus garantías judiciales. Ello obliga al juez constitucional a preguntarse si tales efectos son susceptibles de ser abordados en el trasegar del asunto.

34. Si la respuesta es negativa, es procedente que el juez de tutela estudie de fondo el caso. Si es positiva, lo prudente es que no interfiera en la situación puesta a su

del asunto.

34. Si la respuesta es negativa, es procedente que el juez de tutela estudie de fondo el caso. Si es positiva, lo prudente es que no interfiera en la situación puesta a su consideración, a fin de que sea el propio fallador de la causa quien la analice, salvo que la irregularidad sea de notable trascendencia y conduzca a la inmediata intervención del juez constitucional.

35. Con base en ese entendimiento adquiere sentido el requisito de subsidiariedad en materia de tutela contra providencias judiciales cuando los procesos aún siguenTutela de 1ª instancia nº. 158724

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11 activos. De lo contrario, cada decisión emitida al interior de un proces o penal en curso requeriría la convalidación permanente del juez de amparo, so pretexto de que, según el principio de preclusividad de las etapas procesales, dentro de la estructura no existe otro escenario donde ventilarse, lo cual desquiciaría el sistema judicial.

36. En línea de principio, el juez constitucional está autorizado para inmiscuirse en el análisis cuando advierta una situación de tal magnitud que haga necesaria su intervención excepcional e inmediata para remediarla, o cuando el objeto de debate no comprometa aspectos neurálgicos cuyos efectos puedan ser discutidos en el devenir del proceso.

4.2.2. El caso concreto

37. Así las cosas, de la información recopilada en este trámite se tiene que el proceso penal que se adelanta contra

del proceso.

4.2.2. El caso concreto

37. Así las cosas, de la información recopilada en este trámite se tiene que el proceso penal que se adelanta contra CÉSAR AUGUSTO Y JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA por el delito de falsa denuncia contra persona determinada se encuentra en curso ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de

Santa Rosa de Viterbo.

38. Dicho asunto se halla en etapa de juzgamiento y con audiencia preparatoria programada para el 17 de septiembre de 2026.

39. En ese sentido , situaciones que la parte actora tacha de irregulares, tales como la negativa del uso de laTutela de 1ª instancia nº. 158724

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12 palabra en la audiencia del 17 de julio de 2026, lo relacionado con el defensor que renunció al mandato, la imposición de un apoderado que los procesados dicen no aceptar, la falta de resolución de la nulidad y el cuestionamiento a la imparcialidad d e los funcionarios del distrito, son materias propias del debate que ha de surtirse al interior de la actuación penal.

40. Al estar en trámite la actuación penal no es procedente la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales esta acción «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 de la Constitución Política), precepto reafirmado por el artículo 6.° del Decreto 2591 de

caracterizan este instrumento, según los cuales esta acción «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 de la Constitución Política), precepto reafirmado por el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual la acción de tutela no procede «cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».

41. Tampoco se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención excepcional del juez constitucional como mecanismo transitorio.

42. Ahora, frente a las postulaciones que dicen no han sido resueltas, se verifica que, frente a la solicitud de cambio de radicación, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo dispuso, mediante auto del 6 de agosto de 2026, remitir la solicitud a esta Corporación, por dirigirse el traslado a un distrito judicial distinto.Tutela de 1ª instancia nº. 158724

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43. Conforme informó esa autoridad, e l envío se materializó el 10 de agosto de 2026, mediante el Oficio Penal n.° 0282 dirigido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal.

44. Lo anterior significa que, para cuando se promovió el amparo -el 13 de agosto de 2026-, la remisión ya se había efectuado, de suerte que el supuesto de hecho sobre el que se edifica esta censura, esto es, la retención indebida del expediente, no corresponde a la realidad procesal.

45. En igual sentido, la petición encaminada a obtener

efectuado, de suerte que el supuesto de hecho sobre el que se edifica esta censura, esto es, la retención indebida del expediente, no corresponde a la realidad procesal.

45. En igual sentido, la petición encaminada a obtener copia del registro audiovisual de la audiencia del 17 de julio de 2026 fue atendida el 22 de julio siguiente, cuando el juzgado compartió el enlace de acceso a la grabación a través del sistema de audiencias de la Rama Judicial.

46. Otro tanto ocurre con la pretensión de nulidad, ya que, al ser propuesta por fuera del escenario oral, el medio por el que debe encauzarse es en el respectivo trámite de audiencia, una vez se continúe con la actuación.

47. Por último , de cara a la pretensión cuarta de la tutela, dirigida a que se ordene a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el inicio de investigaciones penales y disciplinarias , no tiene prosperidad en tanto escapa al objeto de la acción de tutela.

48. En ese sentido, los accionantes cuentan con la denuncia y la queja como mecanismos idóneos, sin que le sea dado al juez constitucional sustituir el criterio de esas autoridades sobre el ejercicio de sus competencias.Tutela de 1ª instancia nº. 158724

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4.3. Conclusión

49. La presente tutela es improcedente ante la existencia de proceso penal en curso. El debate que los accionantes pretenden trasladar a sede constitucional debe resolverse al interior de la propia actuación penal, por ser ese

4.3. Conclusión

49. La presente tutela es improcedente ante la existencia de proceso penal en curso. El debate que los accionantes pretenden trasladar a sede constitucional debe resolverse al interior de la propia actuación penal, por ser ese el escenario natural para ventilar todo tipo de controversia.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

Primero: NEGAR la medida provisional formulada por la parte actora.

Segundo: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA Y JHON

JAIRO RAMÍREZ VALENCIA.

Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que esta decisión no sea impugnada ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.Tutela de 1ª instancia nº. 158724

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15 Notifíquese y cúmplase.

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: B28516C75C6E44F48F3297B3844132182990419128349FECAD66104335BDF95F Documento generado en 2026-09-25

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