CSJ - STP18803-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP18803-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP18803-2026 Radicado n.° 159327
CUI: 11001020400020260276000
Acta N° 301
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Se decide, en primera instancia, la acción de tutela promovida por EDWIN JOSÉ BEQUIS CASTRO, a través de apoderado, contra el Tribunal Superior Militar y Policial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad personal y al acceso a la administración de justicia, dentro del proceso penal militar de radicación 160554-XVII-162.
En el trámite, se dispuso la vinculación del Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía del Meta, así como de las partes e intervinientes en esa actuación.Tutela de 1.ª instancia n.° 159327
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EDWIN JOSÉ BEQUIS CASTRO
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II. HECHOS
1. En contra de EDWIN JOSÉ BEQUIS CASTRO, patrullero de la Policía Nacional, se adelantó proceso penal militar por los delitos de abandono del puesto y concusión, por hechos ocurridos el 22 de diciembre de 2015 en San José del
Guaviare (Guaviare).
2. El Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía del Meta, en sentencia del 21 de noviembre de 2025, lo absolvió del delito de concusión y lo condenó a la
Guaviare (Guaviare).
2. El Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía del Meta, en sentencia del 21 de noviembre de 2025, lo absolvió del delito de concusión y lo condenó a la pena principal de 12 meses de prisión, como autor del delito de abandono del puesto.
3. La defensa apeló esa decisión , por lo que el asunto fue remitido al Tribunal Superior Militar y Policial.
4. El 20 de agosto de 2026, el apoderado del procesado radicó ante el Tribunal un memorial en el que solicitó, como pretensión principal, la absolución del procesado por atipicidad objetiva de la conducta y, de manera subsidiaria, la declaratoria de extinción de la acción penal por prescripción.
5. La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial, en sentencia del 26 de agosto de 2026, confirmó la condena, modificó el numeral tercero del fallo de primer grado para conceder de oficio el sustituto de la prisiónTutela de 1.ª instancia n.° 159327
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3 domiciliaria y advirtió que contra esa decisión precedía el recurso extraordinario de casación.
6. El asunto se encuentra en términos de ejecutoria, para interponerse recurso de casación.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
7. EDWIN JOSÉ BEQUIS CASTRO promovió la presente acción de tutela con el fin de cuestionar la sentencia de segunda instancia.
para interponerse recurso de casación.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
7. EDWIN JOSÉ BEQUIS CASTRO promovió la presente acción de tutela con el fin de cuestionar la sentencia de segunda instancia.
8. Sostuvo que el Tribunal guardó silencio sobre el memorial del 20 de agosto de 2026 y falló sin pronunciarse de manera previa sobre la prescripción de la acción penal, con lo cual incurrió en defecto procedimental absoluto, defecto sustancial y violación directa de la Constitución.
9. Afirmó que la resolución de acusación cobró ejecutoria en septiembre de 2018 y que, aplicado el término de 5 años previsto en el inciso 1° del artículo 83 del Código Penal, la acción penal se extinguió en septiembre de 2023 .
De ahí que, en su criterio, el juzgador carecía de potestad punitiva cuando profirió el fallo.
10. Justificó la procedencia directa del amparo, pese a la existencia del recurso extraordinario de casación, en que la prescripción opera de pleno derecho.Tutela de 1.ª instancia n.° 159327
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11. Además, sostuvo que la ejecución de una condena viciada de nulidad amenaza su libertad personal y la omisión de pronunciamiento previo quebrantó la estructura del debido proceso.
12. Es así que pretende, en esta tutela, se amparen los derechos fundamentales invocados , se declare la nulidad absoluta y se declare directamente la extinción de la acción
debido proceso.
12. Es así que pretende, en esta tutela, se amparen los derechos fundamentales invocados , se declare la nulidad absoluta y se declare directamente la extinción de la acción penal por prescripción, en subsidio, se ordene al Tribunal proferir sentencia de reemplazo en el término de 48 horas .
También pidió qu e se cancelen las órdenes de captura, medidas cautelares y registros derivados de la actuación.
13. Mediante auto del 7 de septiembre de 2026, el despacho ponente asumió el conocimiento del asunto, dispuso las vinculaciones referidas, corrió traslado de la demanda para garantizar los derechos de defensa y contradicción y negó la medida provisional solicitada. En virtud de ello, se recibieron los siguientes informes.
14. La Fiscalía 154 Penal Militar informó que el fenómeno prescriptivo alegado no tiene lugar. En sustento, indicó que la resolución de acusación se profirió el 30 de septiembre de 2019 por la Fiscalía 144 Penal Militar y quedó ejecutoriada el 24 de octubre de 2019. Explicó el cómputo aplicable a la etapa de juzgamiento y concluyó que tendría lugar el 24 de abril de 2027.Tutela de 1.ª instancia n.° 159327
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15. El Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía del Meta reseñó el trámite surtido y precisó que, una vez concedido el recurso de apelación y remitido el
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15. El Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía del Meta reseñó el trámite surtido y precisó que, una vez concedido el recurso de apelación y remitido el expediente al superior funcional, cesó su competencia.
Agregó que el memorial de prescripción se radicó directamente ante el Tribunal, de modo que ese despach o nunca lo recibió ni lo resolvió, y solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
16. El Tribunal Superior Militar y Policial pidió declarar improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Señaló que contra la sentencia de segunda instancia procede el recurso extraordinario de casación, que el término para manifestar su interposición se encuentra corriendo y vence el 18 de septiembre de 2026 y que , a la fecha de la contestación, no se había interpuesto.
17. Añadió que no se configura perjuicio irremediable, comoquiera que la sentencia no se encuentra ejecutoriada .
En todo caso, indicó que no ha librado orden de captura y al procesado le fue concedido de oficio el sustituto de la prisión domiciliaria.
18. A su vez, de cara al tema de la prescripción, precisó que la resolución de acusación se profirió el 30 de septiembre de 2019 y cobró ejecutoria en octubre de esa misma anualidad -y no en septiembre de 2018, como se afirma en la demanda-. Con ese punto de parti da, y aplicado el término que en su criterio corresponde a la etapa de juzgamientoTutela de 1.ª instancia n.° 159327
anualidad -y no en septiembre de 2018, como se afirma en la demanda-. Con ese punto de parti da, y aplicado el término que en su criterio corresponde a la etapa de juzgamientoTutela de 1.ª instancia n.° 159327
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6 cuando la conducta es obra de un servidor público, el fenómeno prescriptivo solo se consolidaría en abril de 2027.
19. Respecto de la omisión alegada del escrito formulado por el actor, indicó que el memorial se radicó el mismo día en que el proyecto de fallo fue remitido para su estudio. En todo caso, la pretensión principal -la atipicidad objetivafue resuelta de fondo y constituyó el eje del debate, al punto de generar el salvamento de voto.
IV. CONSIDERACIONES
20. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela formulada contra el Tribunal Superior Militar y
Policial.
4.1. Planteamiento del problema jurídico
21. Corresponde a la Sala establecer si es procedente la tutela para determinar si el Tribunal Superior Militar y Policial vulneró los derechos de EDWIN JOSÉ BEQUIS CASTRO, al interior de la actuación 160554-XVII-162, por los delitos de abandono de puesto y concusión, al emitir sentencia de
Policial vulneró los derechos de EDWIN JOSÉ BEQUIS CASTRO, al interior de la actuación 160554-XVII-162, por los delitos de abandono de puesto y concusión, al emitir sentencia de segunda instancia del 26 de agosto de 2026.Tutela de 1.ª instancia n.° 159327
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22. A juicio de la parte actora, en dicho asunto operó el fenómeno de la prescripción de la acción, por lo que debe nulitarse lo actuado.
4.2. Fundamentos de la decisión
23. Cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Con stitucional ha condicionado su procedencia a que concurran unos requisitos de procedibilidad que ha denominado genéricos y específicos1.
24. Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el re quisito de la inmediatez; iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
25. Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión
que no se trate de sentencia de tutela.
25. Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motiva ción; el desconocimiento del precedente y la violación directa de la Constitución.
1 CC C-590-2005 y CC T-865-2006.Tutela de 1.ª instancia n.° 159327
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4.2.2. Caso concreto
26. Pues bien, la Sala declarará la improcedencia del amparo reclamado porque la parte actora incumplió uno de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, el de subsidiariedad.
27. Lo anterior es así, pues c ontra la sentenci a que cuestiona procede el recurso extraordinario de casación y, a la fecha de esta decisión, el accionante se encuentra en oportunidad de interponerlo.
28. Ello es así debido a que en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia del 26 de agosto de 2026 se advirtió de manera expresa que «contra la presente decisión procede de manera excepcional el recurso extraordinario de Casación, en los términos establecidos en la Ley 600 de
2000».
29. A su turno, el Tribunal informó en su respuesta que el término para manifestar la interposición del recurso se encontraba corriendo y vence el 18 de septiembre de 2026,
2000».
29. A su turno, el Tribunal informó en su respuesta que el término para manifestar la interposición del recurso se encontraba corriendo y vence el 18 de septiembre de 2026, sin que a la fecha de la contestación se hubiera acudido a él.
De manera que el accionante dispone aún del medio de defensa judicial instituido por el legislador para controvertir la sentencia que ahora pretende enervar por vía constitucional.Tutela de 1.ª instancia n.° 159327
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30. Tampoco se acreditó que ese recurso resulte inidóneo o ineficaz. El único argumento que se ofrece sobre el particular consiste en que la casación «toma meses o años», razonamiento que, de aceptarse, convertiría la acción de tutela en la vía ordinaria de impugnación de toda sentencia de segunda instancia y vaciaría de contenido el carácter residual y subsidiario del amparo.
31. Sobre el particular, en la sentencia C -590 de 2005 la Corte Constitucional señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra
decisiones judiciales:
Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la p ersona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
32. Regla que también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de carácter penal, pues los recursos ordinarios y e xtraordinarios previstos en el proceso son, prima facie, idóneos para la garantía del debido proceso.Tutela de 1.ª instancia n.° 159327
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33. De otra parte, no se verifica la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención excepcional del juez constitucional. La sentencia de segunda instancia no se encuentra ejecutoriada y el proceso penal se halla en trámite. No concurren, por tanto, la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que la jurisprudencia constitucional exige para tener por acreditado ese presupuesto.
4.3. Conclusión
34. En suma, se verifica que la presente acción de tutela es improcedente al no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que el proceso penal se halla en
ese presupuesto.
4.3. Conclusión
34. En suma, se verifica que la presente acción de tutela es improcedente al no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que el proceso penal se halla en curso, en término de interponerse recurso de casación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo promovido por EDWIN JOSÉ BEQUIS CASTRO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidadTutela de 1.ª instancia n.° 159327
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11 con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en caso de no ser impugnada esta decisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Notifíquese y cúmplase.
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