CSJ - STP18804-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP18804-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP18804-2026 Radicado n.° 158871 CUI 1 11001020500020260142001 Acta N° 301
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante LEIDY JOHANA CÁRDENAS ALFONSO, por conducto de apoderada, contra el fallo proferido el 3 de junio de 2026 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual, negó el amparo de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad sindical, trabajo y al que denomina «principio de favorabilidad laboral » invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fue vinculado el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de esta ciudad y las demás partes e intervinientes en el proceso laboral fundamento de la acción de tutela.Tutela de 2ª instancia n.º 158871
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II. HECHOS
1. BBVA Colombia S.A. promovió proceso especial de fuero sindical -permiso para despedir - contra LEIDY JOHANA CÁRDENAS ALFONSO, quien se desempeñaba como Ejecutiva Pyme. La demanda se fundó en que, en el marco de una investigación interna, motivada por la queja presentada por
CÁRDENAS ALFONSO, quien se desempeñaba como Ejecutiva Pyme. La demanda se fundó en que, en el marco de una investigación interna, motivada por la queja presentada por una clienta del banco, se encontró que el 13 de mayo de 2024 se realizaron consultas no autorizadas al sistema desde el usuario asignado a la trabajadora, luego de las cuales, fueron extraídos de la cuenta de la cliente $180.000.000.
2. El asunto correspondió al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, quien en audiencia celebrada el 12 de junio de 2025, tuvo por no contestada la demanda.
3. Inconforme con la decisión de no dar por contestada la demanda, LEIDY JOHANA CÁRDENAS ALFONSO promovió incidente de nulidad. Mediante auto de 23 de octubre de 2025, el Juzgado negó la postulación. Contra dicha determinación interpuso recurso de apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 10 de noviembre de 2025 la confirmó.
4. Agotado el trámite, en sentencia de 5 de febrero de
2026, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de BogotáTutela de 2ª instancia n.º 158871
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3 ordenó el levantamiento del fuero sindical y autorizó el despido. La demandada interpuso recurso de apelación.
5. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 19 de febrero de 2026 confirmó la decisión.
ordenó el levantamiento del fuero sindical y autorizó el despido. La demandada interpuso recurso de apelación.
5. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 19 de febrero de 2026 confirmó la decisión.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
6. LEIDY JOHANA CÁRDENAS ALFONSO acudió a la acción de tutela inconforme con: i) las providencias de 23 de octubre y 10 de noviembre de 2025 que le negaron la nulidad propuesta y ii) la sentencia de 19 de febrero de 2026 que confirmó el levantamiento del fuero sindical y autorizó el despido.
7. Refirió que debió decretarse la nulidad por cuanto, pese a que justificó su inasistencia a la audiencia del 12 de junio de 2025 - incapacidad médica -, donde se dio por no contestada la demanda, la misma se llevó a cabo , sin habérsele garantizado su derecho de defensa a través de la designación de un auxiliar de la justicia.
8. En cuanto a l as sentencias sostiene que los despachos autorizaron su despido con fundamento en un acervo probatorio que considera insuficiente y que no acreditaba que realizó las consultas no autorizadas.
9. Adujo que, no se valoraron aspectos como el reporte de hurto de sus celular y el hecho de que BBVA no aportaraTutela de 2ª instancia n.º 158871
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4 elementos de pruebas trascendentes que demostraban la
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4 elementos de pruebas trascendentes que demostraban la divergencia entre su código de oficina y aquella desde el cual, se realizaron las consultas irregulares.
10. De otra parte, re dujo que no existió un análisis frente a la prescripción de la demanda de fuero sindical. Lo anterior con fundamento en que fue presentada vencidos los 2 meses dispuestos para ello, que se contabilizan a partir de momento en que se tiene conocimiento del presunto acto irregular.
11. Invocó como pretensión, se dejen si efectos la sentencia que levantó el fuero sindical y autorizó el despido y se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá emitida una nueva decisión donde valore integralmente las pruebas, analice la prescripción y apli que el principio de favorabilidad laboral , en virtud del cual, las dudas deben resolverse en favor del trabajador.
12. La Sala de Casación Laboral, mediante auto del 27 de mayo de 2026 avocó el conocimiento y dispuso correr traslado a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y vinculó como terceros, al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de esta ciudad y las demás partes e intervinientes en el proceso laboral fundamento de la acción de tutela.
IV. DECISIÓN IMPUGNADATutela de 2ª instancia n.º 158871
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13. La Sala de Casación Laboral declaró improcedente
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13. La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo, en relación con lo accionado contra la decisión que negó la nulidad, por no cumplirse el presupuesto de la inmediatez.
14. Frente a los reparos contra la sentencia, negó el amparo, al encontrar razonable dicha determinación .
Consideró que las conclusiones contenidas en dicha determinación fueron resultado de un estudio normativo y fáctico, soportado en los principios de autonomía e independencia judicial, que «está lejos de configurar una violación constitucional».
15. De otra parte, señaló que, sí existió pronunciamiento en relación con la excepción de prescripción, en el sentido de exponer las razones por las cuales no resultaba procedente su análisis.
V. IMPUGNACIÓN
16. La accionante expone su desacuerdo con la postura de declarar improcedente por inmediatez el amparo en relación con la nulidad. Sustenta que, dicha discusión no concluyó con la emisión de la providencia de 10 de noviembre de 2025, mediante la cual, el Tribunal accionado confirmó la decisión que la negó, sino que se mantuvo durante todas las instancias e insiste en que, debe decretarse la misma por no haberse garantizado su derecho de defensa.Tutela de 2ª instancia n.º 158871
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17. En relación con la sentencia, insiste en los reparos
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17. En relación con la sentencia, insiste en los reparos contenidos en la demanda de tutela . Concretamente, cuestiona que se haya dado por probada la justa causa para el despido, siendo que, en su criterio, el acervo probatorio no resultaba suficiente para acceder a la pretensión.
18. Para el efecto, detalla las inconsistencias que, considera, existen en las pruebas practicadas y en la valoración probatoria efectuada frente a las mismas. De otra parte, r efiere que la entidad bancaria demandante omitió aportar pruebas que resultaban relevantes para la definición del asunto . Y que la autoridad judicial accionada omitió valorar aspectos relevantes tales como el reporte de hurto de los celulares persona y laboral, días antes al ingreso irregular y arbitrario que se le endilga.
19. En tal virtud solicita revocar el fallo y acceder a la pretensión de ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá emitir un nuevo pronunciamiento donde se analicen los aspectos en los que insiste en la impugnación.
VI. CONSIDERACIONES
20. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuestaTutela de 2ª instancia n.º 158871
2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuestaTutela de 2ª instancia n.º 158871
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7 contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral.
6.1. Planteamiento del problema jurídico
21. Determinar si la mencionada Corporación acertó en declarar improcedente por inmediatez, el amparo en relación con la providencia que resolvió sobre la nulidad y en negar la acción de tutela , en relación con la sentencia que ordenó el levantamiento del fuero sindical y autorizó el despido.
6.2. Fundamentos de la decisión
6.2.1. Tutela contra providencia judicial
22. La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley.
23. Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad»1 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino
1 Sentencias C-590-2005 y T-332-2006.Tutela de 2ª instancia n.º 158871
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1 Sentencias C-590-2005 y T-332-2006.Tutela de 2ª instancia n.º 158871
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8 también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional2.
24. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales y específicos. Los primeros corresponden a los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o dete rminante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
25. Los específicos, corresponden a: i) defecto orgánico, (ii) procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, (iii) error inducido, o carece por completo de
que no se trate de sentencias de tutela.
25. Los específicos, corresponden a: i) defecto orgánico, (ii) procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, (iii) error inducido, o carece por completo de motivación, (iv) desconocimiento del precedente o (v) violación directa de la Constitución.
2 Ibídem.Tutela de 2ª instancia n.º 158871
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26. Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales o actuaciones judiciales, es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos. Superados aquellos, es posible analizar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra actuaciones judiciales.
6.2.2. Caso en concreto
6.2.2.1. De lo accionado contra decisión que negó la nulidad
27. Frente a dicho aspecto, la accionante no discute que, desde la expedición de la providencia de 10 de noviembre de 2025 que resolvió en segunda instancia la nulidad, haya transcurrido un término superior a 6 meses, por tanto, la Sala no se detendrá en este punto.
28. La inconformidad de la parte actora radica en que, en su criterio, para efectos de la contabilización de dicho plazo debió tenerse en cuenta la fecha de la sentencia de segunda instancia de 19 de febrero de 2026 , sobre la base de que dicha discusión se planteó en todas las instancias.
en su criterio, para efectos de la contabilización de dicho plazo debió tenerse en cuenta la fecha de la sentencia de segunda instancia de 19 de febrero de 2026 , sobre la base de que dicha discusión se planteó en todas las instancias.
29. Sobre el particular basta señalar que, verificada la transcripción de los argumentos de apelación contenidos en la mencionada sentencia, no se advierte que , dicha aspectoTutela de 2ª instancia n.º 158871
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10 haya sido uno de los motivos de inconformidad ventilados en esa instancia y, por ende, abordados en la sentencia. Lo que encuentra coherencia con el procedimiento laboral, donde, en principio, definida la nulidad, no es posible insistir en el mismo tema posteriormente.
30. Incluso, los documentos aportados por la parte actora ponen en evidencia que dicho aspecto fue definido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en la providencia de 10 de noviembre de 2025. Luego no es posible la contabilización propuesta por la accionante.
6.2.2.2. De lo accionado contra la sentencia emitida en el proceso laboral
31. Sobre el particular, se partirá por precisar que no existe controversia en torno a que, en relación con dicha determinación, se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, por tanto, no se abordarán en segunda instancia el análisis de estos.
32. El motivo de disenso de la parte actora, radica en que, en su criterio, dicha determinación incurrió en un
procedencia de la acción de tutela, por tanto, no se abordarán en segunda instancia el análisis de estos.
32. El motivo de disenso de la parte actora, radica en que, en su criterio, dicha determinación incurrió en un defecto fáctico , pues considera no existían pruebas suficientes que acreditaran que realizó las consultas no autorizadas y, por tanto, debieron aplicarse los principios de «presunción de in ocencia», «buena fe» y «favorabilidad». , además que se dejaron de aportar otras por parte de BBVA Colombia S.A. que resultaban relevantes para resolver.Tutela de 2ª instancia n.º 158871
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33. Sobre el particular se partirá por precisar que , verificada la transcripción de los argumentos de impugnación contenidos en la sentencia de segunda instancia confutada, los argumentos de inconformidad ventilados en la acción de tutela guarda n identidad con los motivos de disenso que cimentaron el recurso de apelación interpuesto por la demandada en el proceso laboral.
34. De otra parte, la parte actora parte de un presupuesto equivocado, por cuanto dirige la inconformidad en que se accedió a la pretensión de la parte demandante, sin que existieran pruebas que demostraran que realizó la consulta no autorizada, cuando realmente el fundamento para ordenar el levantamiento del fuero sindical se fundó en aspectos que superan ese aspecto objetivo.
35. Así, el Tribunal accionado partió por señalar que, no fueron objeto de decisión que: i) la demandada prestaba
para ordenar el levantamiento del fuero sindical se fundó en aspectos que superan ese aspecto objetivo.
35. Así, el Tribunal accionado partió por señalar que, no fueron objeto de decisión que: i) la demandada prestaba sus servicios a BBVA Colombia S.A. , ii) gozaba de fuero sindical y iii) del usuario asignado a la demandante se realizaron 10 consultas no autorizadas, fuera del horario y día laboral en relación con una cliente de la entidad bancaria.
36. Señaló que ante la cobertura del fuero sindical, en efecto, el empleador debía solicitar la autorización de juez laboral para autorizar el despido, el que opera cuando se demuestra que existe justa causa para terminar el contrato.Tutela de 2ª instancia n.º 158871
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37. En ese contexto, acudió al numeral 6 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo que establece como causal de terminación de contrato laboral «cualquier violación grave de las obligaciones y prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo».
38. De cara a dicha causal, indicó que los aspectos a verificar correspondían a los siguientes: «a) si las conductas descritas como causal de despido ocurrieron o no; b) si dichas conductas constituyen o no una falta a obligaciones y prohibiciones que la trabajadora tiene asignadas en su relación de trabajo; y c) si dichas faltas revisten gravedad».
39. En torno al primer punto, lo concluyó satisfecho,
prohibiciones que la trabajadora tiene asignadas en su relación de trabajo; y c) si dichas faltas revisten gravedad».
39. En torno al primer punto, lo concluyó satisfecho, por cuanto, no era objeto de controversia que con el usuario asignado a la demanda se realizaron consultas no autorizas.
40. Ahora, en punto al segundo presupuesto, materia de controversia, la conclusión del Tribuna l no fue, como parece entenderlo la accionante, que se hubiese probado que ella directamente realizó las consultas, sino que la obligación incumplida fue la falta de diligencia en la custodia y el manejo del usuario y contraseña que le fueron asignados, última que era de uso exclusivo de la trabajadora , lo que suponía o bien que la demandad a hizo directamente la consulta irregular, o que, faltando al deber de cuidado yTutela de 2ª instancia n.º 158871
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13 custodia de los elementos e información a su cargo, permitió que terceros accedieran.
41. Sobre el particular, la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Bogotá puntualmente indicó:
Sobre lo segundo (si la falta endilgada constituye una omisión a obligaciones de la trabajadora), de las pruebas allegadas se deduce que según la normativa seguridad de datos e información del Banco BBVA, actualizada al 28 de diciembre de 2022, el trabajador es responsable de las acciones realizadas con los usuarios y claves que le son asignados para el acceso a los sistemas y aplicaciones.
La demandante en el interrogatorio de parte 3 dijo conocer la
trabajador es responsable de las acciones realizadas con los usuarios y claves que le son asignados para el acceso a los sistemas y aplicaciones.
La demandante en el interrogatorio de parte 3 dijo conocer la norma interna y sus obligaciones especiales relacionadas con el manejo del usuario y la contraseña asignados. Reconoció que le fue asignado el código de usuario C341740, que este es personal e intransferible, y que para su acceso tenía una contraseña de acceso exclusivamente suyo.
De ello resulta claro que la consulta de información reservada y sin autorización a la cliente María Consuelo Mendoza de Urrego o del Banco, constituye una falta a las obligaciones especiales a cargo de la trabajadora, pues era ella quien tenía la custodia y la responsabilidad en el manejo tanto del usuario como de la clave personal por acción (de las consultas que efectuara ella misma), o por omisión (si la consulta se hubiera efectuado por un tercero, por negligencia o falta del cuidado debido en la custodia de tales elementos de trabajo personalísimos).
El testigo OMAR CRUZ MANCIPE indicó que los códigos de acceso son públicos pero la contraseña es de exclusivo manejo y custodia de la trabajadora; y del hackeo que aduce la demandada como justificación no se allegó medio de prueba útil y suficiente.
El reporte que hizo la trabajadora del hurto del celular asignado por el Banco el 15 de abril de 2024 5 no descarta su responsabilidad en el manejo del usuario y contraseña asignados por el Banco.Tutela de 2ª instancia n.º 158871
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14 Por el contrario, el testigo OMAR CRUZ MANCIPE, dijo que el
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14 Por el contrario, el testigo OMAR CRUZ MANCIPE, dijo que el informe investigativo concluyó que el acceso indebido ocurrió mediante el usuario de la trabajadora y con el código asignado a la señora LADY JOHANNA CÁRDENAS ALFONSO, y que con dicho usuario se realizaron consultas sobre “relaciones valoradas” de la cliente en días anteriores al fraude; señaló que para la fecha de los hechos -13 de mayo de 2024 - las consultas se podían hacer desde equipos personales, lo que fue prohibido posteriormente. Explicó que en dichas consultas permitían visualizar saldos, cupos y productos financieros de la cliente. Aclaró que no existían registros fílmicos sobre el momento de la consulta, pues se hizo un día inhábil; pero se contó con los logs del sistema y los datos del código de acceso permitieron verificar que se usó la contraseña personal e intransferible de la demandada, cuya su custodia era responsabilidad exclusiva de ella.
Sobre lo tercero, esto es, si la consulta de información sensible y reservada hecha a través del usuario de la trabajadora reviste la gravedad suficiente para dar por terminado el contrato de trabajo, la Sala encuentra también que sí, pues la falta de diligencia en la custodia y el manejo del usuario y contraseña que le fueron asignados, llevó a que se consultara de forma indebida la información financiera y reservada de una cliente del banco, lo que tiene gravedad suficiente dadas las consecuencias que tiene la omisión en el objeto misional del empleador: el manejo de dineros depositados por los clientes.
la información financiera y reservada de una cliente del banco, lo que tiene gravedad suficiente dadas las consecuencias que tiene la omisión en el objeto misional del empleador: el manejo de dineros depositados por los clientes.
42. La discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, en la medida que esta vía preferente no fue diseñada como una instancia adicional donde pueda abrirse paso una nueva valoración de las pruebas practicadas en el trámite del proceso laboral, ni fue instituida para que las autoridades judiciales adopten un criterio específico.
43. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales s e encuentra la deTutela de 2ª instancia n.º 158871
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15 interpretar las normas y para resolver el caso concreto. De manera que, la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la respectiva valoración.
44. De manera que, los argumentos expuestos por el Tribunal, no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos, sino todo lo contrario, fundados en el análisis del caso concreto sometido para su definición.
45. Argumentos como los presen tados por quien acciona son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria, no sólo se
acciona son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria, no sólo se desconocerían los princi pios vigentes de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
6.3. Conclusión
46. En conclusión, se confirmará el fallo de primera instancia que declaró improcedente por inmediatez, el amparo en relación con la providencia que resolvió sobre la nulidad y en negar la acción de tutela, en relación con laTutela de 2ª instancia n.º 158871
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16 sentencia que ordenó el levantamiento del fuero sindical y autorizó el despido.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
VII. RESUELVE
Primero: CONFIRMAR el fallo emitido por la Sala de
Casación Laboral.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
Casación Laboral.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
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