CSJ - STP18805-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP18805-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP18805-2026 Radicado n.º 158924 CUI 11001020400020260261000 Acta N°301
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la acción de tutela presentada por ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Cali y Colpensiones, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad, igualdad y acceso a la administración de justicia.
Con el fin de integrar adecuadamente el contradictorio, se vinculó a la Sala de Casación Laboral, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al Juzgado 4º Laboral del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, a la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, a la NuevaTutela de 1ª instancia n.˚ 158924 CUI 11001020400020260261000
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EPS y a las partes e intervinientes dentro del radicado 76001220400020260137700.
II. HECHOS
1. ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, a través de su apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Juzgado 4° Laboral del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, Colpensiones, el Procurador General de la Nación y la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, al considera r lesionados sus derechos fundamentales al
Juzgado 4° Laboral del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, Colpensiones, el Procurador General de la Nación y la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, al considera r lesionados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, entre otros.
2. El 27 de agosto de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró improcedente el amparo deprecado, al considerar que: i) la acción de tutela no constituía el escenario propici o para controvertir las distintas decisiones adoptadas dentro de otros trámites de tutela adelantados por el Juzgado 4° Laboral del Circuito con Función de Conocimiento de Cali ; ii) respecto de Colpensiones, no se acreditó la existencia de algún trámite solicitado por el accionante que se encontrara pendiente de resolución.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3. ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA acudió al presente amparo constitucional al considerar que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales.Tutela de 1ª instancia n.˚ 158924
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4. Mediante auto del 27 de agosto siguiente, el despacho requirió a ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA que, en un plazo de tres días, aclarara de manera sucinta y precisa quiénes eran las autoridades accionadas, cuáles derechos estaban comprometidos y cuál era el hecho concreto que presuntamente los vulneraba, especificando , en caso de tratarse de una decisión judicial , cuál o cuáles eran.
quiénes eran las autoridades accionadas, cuáles derechos estaban comprometidos y cuál era el hecho concreto que presuntamente los vulneraba, especificando , en caso de tratarse de una decisión judicial , cuál o cuáles eran. Asimismo, debía señalar la acción u omisión atribuida a los denunciados y l as pretensiones frente a cada autoridad, es decir, el acto que se buscaba ejecutar o dejar de ejecutar para la protección de sus derechos.
5. El 1° de septiembre de 2026, el accionante atendió el requerimiento realizado.
6. En el referido escrito, el actor s eñaló que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante lo que denominó una «falsa sentencia», le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su padre ocurrido el 7 de julio de 1979, desconociendo que la Sala Laboral de esa misma Corporación, en un fallo de similares características al aquí presentado, había accedido a una pretensión similar a la aquí planteada.
7. Explicó que su progenitora, antes de fallecer, adelantó las gestiones per tinentes ante Colpensiones en búsqueda del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su padre.Tutela de 1ª instancia n.˚ 158924
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8. No obstante, Colpensiones se ha negado a reconocer y pagar la prestación pensional, dado que le ha exigido la presentación de documentos que, según sostiene, ya reposan en el expediente pensional.
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8. No obstante, Colpensiones se ha negado a reconocer y pagar la prestación pensional, dado que le ha exigido la presentación de documentos que, según sostiene, ya reposan en el expediente pensional.
9. Indicó que, ante esa situación, acudió a la acción de tutela. Sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la prestación solicitada, desconociendo que, según afirma, un mandato del presidente de la Corte Constitucional que dispone que «los mafiosos del cartel de la toga de Cali, (sic) tienen que fallar a mi favor».
10. Aseveró, además, que un magistrado de la Sala de Casación Laboral había declarado la nulidad de 1000 tutelas, «entre las cuales están las que le han asignado a su despacho y que, por pertenecer a las presuntas Mafias de la Toga (sic), ha dado falsas sentencias, como las que ha notificado el día de ayer, la falsa sentencia donde declara improcedente otorgarme la pensión de invalidez, desconociendo el precedente jurisprudencial Horizontal (sic) dado por la sala tercera (sic) del Tribunal superior de Cali».
11. Asimismo, afirmó haber radicado una demanda laboral ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos; sin embargo, pese a haber transcurrid o más de 48 horas desde su admisión, no se había emitido una decisión de fondo, lo que, refirió, transgrede sus derechos fundamentales.
12. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia:Tutela de 1ª instancia n.˚ 158924
fondo, lo que, refirió, transgrede sus derechos fundamentales.
12. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia:Tutela de 1ª instancia n.˚ 158924
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ORDENAR EL PAGO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE DE
PADRE Y DE (sic) MADRE Y LA PENSIÓN ANTICIPADA POR
PADECER DE EPILEPSIA FOCAL COMO ENFERMEDAD
CONGÉNITA, LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES Y LA PENSIÓN
ANTICIPADA SE ME TENÍA QUE OTORGAR EN UN TÉRMINO
INFERIOR A 48 HORAS
13. Dentro del término concedido, las autoridades convocadas y demás vinculados allegaron las siguientes
respuestas:
14. El despacho n.° 9 de la Sala de Casación Penal solicitó su desvinculación ante su falta de ilegitimidad en la causa por pasiva.
15. La Sala de Casación Laboral remitió el link del expediente 11001020500020260022800.
16. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali informó que, mediante auto del 13 de agosto de 2026, asumió el conocimiento de la demanda cuestionada por el actor y, el 27 de agosto siguiente, resolvió declarar improcedente el amparo invocado.
17. Indicó que contra dicha determinación el accionante interpuso recurso de impugnación, el cual fu e debidamente concedido y remitido el 9 de septiembre a esta Corporación.Tutela de 1ª instancia n.˚ 158924
17. Indicó que contra dicha determinación el accionante interpuso recurso de impugnación, el cual fu e debidamente concedido y remitido el 9 de septiembre a esta Corporación.Tutela de 1ª instancia n.˚ 158924
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18. Por lo anterior, al encontrarse aún en curso la actuación, solicitó se declare improcedente el amparo deprecado.
19. La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca explicó que mediante el dictamen n .° 10288361-1673 del 17 de junio de 2022 calificó en un 53.18% la pérdida de la capacidad laboral de ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA con fecha de estructuración del 25 de enero de 2022.
20. Por lo anterior, solicitó su desvincul ación del presente trámite, dado que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.
21. El Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y la representante legal del Patrimonio Autónomo de
Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (P.A.R.I.S.S.), ante su falta de legitimidad en la causa por pasiva, solicitaron igualmente su desvinculación.
IV. CONSIDERACIONES
22. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, aunado al 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto
de la Constitución Política, aunado al 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Trib unal Superior de Cali, del cual es superior funcional esta Corporación.Tutela de 1ª instancia n.˚ 158924 CUI 11001020400020260261000
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4.1. Planteamiento del problema jurídico
23. El problema jurídico a resolver consiste en determinar si la presente acción constitucional resulta procedente para examinar la presunta vulneración de los derechos fundamentales de ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, atribuida a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con ocasión de la sentencia del 27 de agosto de 2026, mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado dentro de la acción de tutela radicada bajo el número 76001220400020260137700.
24. Para el accionante, el Tribunal debió conceder el amparo deprecado y, en consecuencia, ordenar a Colpensiones que reconozca y pague la pensi ón de sobrevivientes tal como, según afirma, lo habrían ordenado la Sala de Casación Laboral y la Corte Constitucional.
4.2. Fundamentos de la decisión
4.2.1. De la tutela contra fallo emitido en acción de la misma naturaleza
25. Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fall ado otra acción similar. Ello alteraría la naturaleza jurídica de este
4.2.1. De la tutela contra fallo emitido en acción de la misma naturaleza
25. Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fall ado otra acción similar. Ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentalesTutela de 1ª instancia n.˚ 158924
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reclamados, a demás del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.
26. Ahora bien, de manera excepcional , la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015, señaló que es
posible estudiar asuntos de esa índole cuando:
4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra otra sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterio ridad a la sentencia.Tutela de 1ª instancia n.˚ 158924 CUI 11001020400020260261000
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4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de
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4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen lo s requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas fuera de texto original].
[…]
27. A partir de lo anterior, es claro que la procedencia de la ac ción de tutela contra un trámite de idéntica naturaleza es excepcionalísima y, en lo que interesa al asunto, esto es, cuando se dirige contra la sentencia, es viable si se presenta alguna de las situaciones que se enlistan a continuación, además del cumpli miento de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias
judiciales:
(i) La solicitud de protección no comparta identidad procesal con el diligenciamiento cuestionado, es decir, que no se esté en presencia del fenómeno de cosa juzgada.
judiciales:
(i) La solicitud de protección no comparta identidad procesal con el diligenciamiento cuestionado, es decir, que no se esté en presencia del fenómeno de cosa juzgada.
(ii) Probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fueTutela de 1ª instancia n.˚ 158924 CUI 11001020400020260261000
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producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho, y
(iii) No exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.
28. Para la observancia de los requisitos que habilitan la demanda de tutela contra trámites de idéntica esencia, es insuficiente con que el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por quien formula el nuevo reproche, salvo que la decisión se haya originado en algún acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto el fallo atacado, lo que no fue demostrado en este evento.
4.2.2. Caso concreto
29. Como se anticipó, lo que cuestiona ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA es que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela radicada bajo el número 76001220400020260137700, declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por Colpensiones y otros. A su juicio, lo procedente era ordenar el reconocimiento de la prestación pensional solicitada.
declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por Colpensiones y otros. A su juicio, lo procedente era ordenar el reconocimiento de la prestación pensional solicitada.
30. En su criterio, dicha Corporación i) no valoró de manera adecuada las demandas de tutela, ii) desconoció los precedentes jurisprudenciales que rigen la materia, en especial los emitidos por su Sala homóloga Laboral y, iii)Tutela de 1ª instancia n.˚ 158924
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desconoció que la Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral ordenaron la concesión de dicho beneficio pensional.
31. Así, se advierte que en este caso no concurre ninguno de los requisitos que exige la jurisprudencia constitucional, pues, en primer lugar, la actual acción de tutela tiene como propósito controvertir lo resuelto en la primigenia demanda constitucional.
32. En segundo lugar, no se expone la concurrencia de alguna situación de fraude. Por el contrario, se reitera la inconformidad frente a un asunto que ya fue objeto de estudio, con la intención de generar un nuevo debate, respecto a lo que , en su criterio , debió ser la correcta interpretación de la autoridad accionada en ese otro asunto constitucional. A su juicio, el Tribunal debió ordenar a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su padre.
33. En el presente asunto, las manifestaciones del accionante no evidencian una conducta fraudulenta
Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su padre.
33. En el presente asunto, las manifestaciones del accionante no evidencian una conducta fraudulenta específica, sino que reflejan únicamente su inconformidad frente a la decisión adoptada y la interpretación jurídica que allí se acogió.
34. Además, debe destacarse que la improcedencia se acentúa debido a que contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 27 de agosto de 2026, el propio accionante interpuso recurso deTutela de 1ª instancia n.˚ 158924
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impugnación, el cual se encuentra actualmente pendiente de resolución por la Sala de Tutelas n.° 1 de esta Corporación.
35. En ese escenario, no resulta procedente acudir a una nueva acción de tutela para cuestionar un asunto que se encuentra actualmente en trámite. En efecto, la impugnación constituye el mecanismo procesal previsto para controvertir la sentencia de primera instancia; por ello, no es admisible promover una nueva acción de tutela como vía paralela para obtener un pronunciamiento respecto de una decisión que aún puede ser discut ida mediante el recurso correspondiente.
36. En el anterior contexto, se declarará improcedente el amparo.
37. De otra parte, en cuanto a la presunta vulneración atribuida a la Sala de Casación Laboral, no se advierte un acto u omisión concreto que pueda ser atr ibuido a dicha
Corporación.
el amparo.
37. De otra parte, en cuanto a la presunta vulneración atribuida a la Sala de Casación Laboral, no se advierte un acto u omisión concreto que pueda ser atr ibuido a dicha
Corporación.
38. En efecto, de lo manifestado por ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA se advierte que su inconformismo no se dirige propiamente contra la Sala de Casación Laboral, sino contra la negativa de la concesión de su pensión de sobrevivientes.
39. Si bien afirma que dicha Sala declaró la nulidad de numerosas acciones de tutela, algunas de ellas emitidas por la Corporación accionada, no individualizó la providenciaTutela de 1ª instancia n.˚ 158924
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correspondiente ni explicó de qué manera esa determinación podría haber vulnerado sus derechos fundamentales.
40. En consecuencia, al no ser posible atribuir vulneración alguna a la Sala de Casación Laboral, se negará el amparo en lo que a ella respecta.
41. Finalmente, aunque el actor también dirigió la acción de tutela contra la Corte Interamericana de Derechos Humanos, debe indicarse que desde el auto admisorio se rechazó la procedencia de la tutela contra esa entidad, por el principio de inmunidad de jurisdicción1, tras establecerse que no es sujeto pasivo de amparo, al ser un tribunal que escapa del control judicial interno2.
4.3. Conclusión
42. En ese orden de ideas, al no acreditarse los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra un
escapa del control judicial interno2.
4.3. Conclusión
42. En ese orden de ideas, al no acreditarse los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra un fallo de la misma naturaleza, se declarará la improcedencia de la demanda, en lo que respecta a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y a la sentencia de tutela recurrida.
43. Respecto de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, vinculada al presente trámite, no
1 Sentencia T-901/13 – “El principio de inmunidad jurisdiccional hace referencia a la improcedencia de llevar a un Estado, o sus agentes, ante los tribunales de otro Estado, por hechos ocurridos en territorio del segundo, y originados en el ejercicio de funciones diplomáticas o consulares. El principio comporta entonces una restricción a la soberanía territorial de un Estado en beneficio de la soberanía nacional de otro”. 2 CC C-788 de 2011 y CC T-030-2016.Tutela de 1ª instancia n.˚ 158924 CUI 11001020400020260261000
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se identifica una actuación u omisión concreta atribuible a dicha Corporación que permita establecer la vulneración de un derecho fundamental.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, en lo
la República de Colombia y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, en lo concerniente a la vulneración atribuida a la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Segundo: NEGAR la acción de tutela respecto a la Sala de Casación Laboral, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta determinación.
TERCERO: REMITIR el expediente, en caso de que no sea impugnada ante la Sala de Casación Civil la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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