CSJ - STP18806-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18806-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP18806-2026 Radicación n.º 159033 CUI 11001020400020260265100 Acta N° 301

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la acción de tutela promovida por MANUEL RICARDO RIVAS BRAVO, a través de apoderada judicial, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Tumaco (Nariño), la Fiscalía 74 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos y las demás partes e intervinientes en los procesos penales n.º 11001600000020240240300 y n.º

11001600010020180012200. Igualmente, en calidad deTutela de 1ª instancia n.º 159033

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terceros con interés, Cristhian Andrés Segarra Jaque y Galo Ortega Minda.

II. HECHOS

1. El 26 de marzo de 2018, los periodistas del diario El Comercio Javier Ortega, Paúl Rivas y Efraín Segarra fueron secuestrados en la frontera entre Colombia y Ecuador y, posteriormente, asesinados. MANUEL RICARDO RIVAS BRAVO es familiar de una de las víctimas y actúa como tal dentro de

fueron secuestrados en la frontera entre Colombia y Ecuador y, posteriormente, asesinados. MANUEL RICARDO RIVAS BRAVO es familiar de una de las víctimas y actúa como tal dentro de la actuación penal que se adelanta por esos hechos.

2. Por esos sucesos se iniciaron los siguientes

procesos penales:

(i) Actuación n.º 11001600000020240240300 , a cargo del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Tumaco (Nariño), contra Carlos Arturo Landázuri Cortés por los delitos de secuestro extorsivo, homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, todos agravados.

(ii) Actuación n.º 11001600010020180012200, asignada al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Tumaco (Nariño), contra Jesús Alfredo Segura Arroyo.

3. El 5 de septiembre de 2025, la Fiscalía 74

Especializada contra las Violaciones a los DerechosTutela de 1ª instancia n.º 159033 CUI 11001020400020260265100

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Humanos solicitó la conexidad de las dos actuaciones y el 13 de febrero de 2026 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Tumaco (Nariño) la declaró. La defensa de Carlos Arturo Landázuri Cortés apeló esa determinación y el recurso fue concedido en el efecto suspensivo.

4. El recurso fue repartido al Despacho 04 de la Sala

de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial

Carlos Arturo Landázuri Cortés apeló esa determinación y el recurso fue concedido en el efecto suspensivo.

4. El recurso fue repartido al Despacho 04 de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 14 de abril de 2026 y, al día siguiente, la Secretaría de esa corporación dio cuenta de su ingreso.

5. La Fundación para la Libertad de Prensa, que representa a las víctimas, pidió información sobre el estado del recurso el 27 de marzo de 2026 y reiteró la solicitud el 14 de abril siguiente. El 17 de abril de 2026, el despacho accionado le informó que el asunto ocupaba el turn o 66 y que, por la temática apelada, podía ser susceptible de priorización.

6. El 27 de mayo de 2026, la Fundación para la Libertad de Prensa solicitó nuevamente información sobre el estado del recurso. El despacho accionado respondió esa petición y precisó el turno que ocupaba el asunto y la priorización dispuesta.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

7. MANUEL RICARDO RIVAS BRAVO, por conducto de apoderada judicial, promovió la presente acción constitucional el 25 de agosto de 2026. Sostuvo que elTutela de 1ª instancia n.º 159033

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despacho accionado incurrió en mora judicial, porque no había resuelto el recurso de apelación pese a que el término previsto en el artículo 178 de la Ley 906 de 2004 se encuentra vencido. Agregó que la parálisis del proceso penal

despacho accionado incurrió en mora judicial, porque no había resuelto el recurso de apelación pese a que el término previsto en el artículo 178 de la Ley 906 de 2004 se encuentra vencido. Agregó que la parálisis del proceso penal consolidaba la estrategia dilatori a de la defensa del procesado y perpet uaba la impunidad, en desconocimiento del deber de debida diligencia reforzada que rige los casos de violencia contra periodistas.

8. En consecuencia, pidió que se le orden ara a la autoridad accionada que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, cit ara y realizara la audiencia de lectura de la providencia que resuelva la apelación.

9. Mediante auto del 28 de agosto de 2026, el despacho req uirió a la apoderada para que allegara los poderes especiales otorgados por Cristhian Andrés Segarra Jaque y Galo Ortega Minda, so pena de que la demanda se rechazara respecto de ellos.

10. El 7 de septiembre de 2026, la profesional del derecho manifestó que no le fue posible allegarlos, se allanó a las consecuencias previstas en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, pidió que el rechazo se limitara a esos ciudadanos y solicitó su vinculación en calidad de terceros con interés.

11. Mediante auto del 11 de sept iembre de 2026 se asumió el conocimiento de la demanda, que se admitióTutela de 1ª instancia n.º 159033

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asumió el conocimiento de la demanda, que se admitióTutela de 1ª instancia n.º 159033 CUI 11001020400020260265100

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únicamente respecto del accionante, por ser el único que confirió poder especial, y se difirió a esta sentencia la determinación que corresponde frente a Cristhian Andrés Segarra Jaque y Galo Ortega Minda. En la misma providencia se dispuso vincular a las partes e intervinientes, incluidos los dos ciudadanos ya mencionados, en calidad de terceros con interés. Se recibieron los informes que se relacionan a continuación.

12. Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto . El magistrado precisó que los asuntos se resuelven por turnos, en estricto orden de llegada, y que la alzada pasó del turno 66, que ocupaba el 17 de abril de 2026, al turno 44. Añadió que, atendid as la privación de la libertad del procesado y la temática objeto de apelación, priorizó el asunto, que actualmente ocupa el turno 12.

13. Como justificación de la demora, expuso que el inventario de procesos penales pendientes de estudio ascendía a 88, sin c ontar aquellos que ya tenían proyecto pendiente de aprobación por la sala de decisión; que tramitaba 22 acciones de tutela de primera y segunda instancia, además de los incidentes de desacato y las consultas de sanción; que se posesionó como titular de la magistratura el 17 de julio de 2026, y que solo contaba con un empleado dedicado a la proyección de los asuntos penales.

14. Procurador Judicial Penal 145 . El representante

magistratura el 17 de julio de 2026, y que solo contaba con un empleado dedicado a la proyección de los asuntos penales.

14. Procurador Judicial Penal 145 . El representante del Ministerio Público se declaró ajeno a los hechosTutela de 1ª instancia n.º 159033

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expuestos por el accionante, por lo que se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno.

IV. CONSIDERACIONES

15. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala pa ra pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda, en tanto involucra a la Sala Penal del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.

4.1. Cuestión previa: legitimación en la causa por activa

16. La demanda también se presentó en nombre de Cristhian Andrés Segarra Jaque y Galo Ortega Minda. Sin embargo, con ella no se allegaron los poderes especiales que los acreditaran como mandantes de la profesional del derecho que la suscribe.

17. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ejercerse por el titular de los derechos, por medio de representante o a través de apoderado judicial, evento este último que supone un poder especial conferido para el caso concreto. Se trata de un presupuesto de la legitimación en la causa por activa , cuya

derechos, por medio de representante o a través de apoderado judicial, evento este último que supone un poder especial conferido para el caso concreto. Se trata de un presupuesto de la legitimación en la causa por activa , cuya ausencia impide el pronunciamiento de fondo.Tutela de 1ª instancia n.º 159033 CUI 11001020400020260265100

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18. Requerida la apoderada para subsanar esa deficiencia, manifestó que no le fue posible allegar los mandatos y se allanó a las consecuencias del artículo 17 del mismo decreto. De ahí que el auto del 11 de septiembre de 2026 admitiera la demanda solo respecto de quien otorgó el poder y difiriera a esta sentencia la decisión correspondiente.

19. Con fundamento en lo expuesto, se declarará improcedente la acción de tutela respecto de Cristhian Andrés Segarra Jaque y Galo Ortega Minda , por falta de legitimación en la causa por activa . En consecuencia, el estudio que sigue se contrae a la situación de MANUEL

RICARDO RIVAS BRAVO.

4.2. Planteamiento del problema jurídico

20. Corresponde a la Sala det erminar si la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto desconoció las garantías fundamentales de MANUEL RICARDO RIVAS BRAVO, al no resolver, dentro de un plazo razonable, el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 13 de febrero de 2026, mediante el cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Tumaco (Nariño) declaró la conexidad de los procesos penales n.º 11001600000020240240300 y n.º

del 13 de febrero de 2026, mediante el cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Tumaco (Nariño) declaró la conexidad de los procesos penales n.º 11001600000020240240300 y n.º 11001600010020180012200.

21. Se anticipa que se negará el amparo , comoquiera que la tardanza de la autoridad accionada se encuentra debidamente justificada. Para desarrollar lo planteado, seTutela de 1ª instancia n.º 159033

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expondrán los presupuestos de la mora judicial y, luego, se analizará el caso concreto.

4.3. Fundamentos de la decisión

4.3.1. Acceso a la administración de justicia y mora judicial

22. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación del debido proceso, en la modalidad de acceso a la administración de justicia. No basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado: este debe responder de manera ágil y opo rtuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de lograr la solución del conflicto que se pretende dilucidar1.

23. Por ello, la mora en la adopción de las decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Constitución Política —a cuyo tenor «los términos procesales

pretende dilucidar1.

23. Por ello, la mora en la adopción de las decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Constitución Política —a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado»—, repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartid a y, en consecuencia, del canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia

1CC T-173-1993.Tutela de 1ª instancia n.º 159033 CUI 11001020400020260265100

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es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza»2.

24. Con todo, el solo vencimiento de los términos procesales no configura, por sí mismo, la vulneración de esas garantías. La prosperidad del amparo se somete a que (i) el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada y

(ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que no pueda ser subsanado, pues «la existencia de una mora judicial injustificada no constituye per se un mecanismo que permita alterar el orden de los procesos»3.

25. Se considera justificada la tardanza (i) cuando se deriva de la complejidad del asunto y en el caso se observa diligencia del operador judicial; (ii) cuando existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan sobrecarga laboral o congestión judicial, y (iii) cuando se acreditan circunstancias imprevisibles para la resolución del asunto4.

estructurales en la administración de justicia que generan sobrecarga laboral o congestión judicial, y (iii) cuando se acreditan circunstancias imprevisibles para la resolución del asunto4.

26. Esa justificación, sin embargo, no opera como una fórmula que la autoridad pueda invocar de manera genérica.

A los funcionarios no les basta aducir exceso de trabajo o una significativa acumulación de procesos para excusar el incumplimiento de los términos judiciales, dado que no puede hacerse recaer sobre quien acude a la jurisdicción la ineficiencia o ineficacia del Estado. Les corresponde, por el

2CC T-173-2019; CC T-431-1992 y CC T-399-1993.

3CC T-230-2013. 4Ibidem.Tutela de 1ª instancia n.º 159033 CUI 11001020400020260265100

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contrario, acreditar las razones concretas de la demor a e informar a quienes intervienen en la actuación tanto las causas que no permitieron adoptar una decisión oportuna, como las gestiones realizadas para superarlas5.

27. Finalmente, aun cuando la mora se encuentre justificada, la acción de tutela puede resultar procedente, de forma excepcional, para alterar los turnos de resolución de los asuntos cuando (i) se está ante un sujeto de especial protección constitucional, o (ii) la mora desborda los plazos razonables, en contraste «con las condiciones de espera particulares del afectado»6.

4.3.2. Caso concreto

protección constitucional, o (ii) la mora desborda los plazos razonables, en contraste «con las condiciones de espera particulares del afectado»6.

4.3.2. Caso concreto

28. MANUEL RICARDO RIVAS BRAVO reprocha que, pese a haber transcurrido más de seis meses desde que se interpuso el recurso de apelación contra la decisión de conexidad, la autoridad accionada no lo ha resuelto, con lo que se mantiene suspendido el proceso penal que se adelanta por el secuestro y el homicidio de los periodistas del diario El

Comercio.

29. Como antecedentes relevantes, debe recordarse que la alzada se promovió contra el auto del 13 de febrero de 2026, mediante el cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Tumaco (Nariño) declaró la conexidad de las

5CC SU-394-2016, que reitera CC T-030-2005. 6CC T-230-2013.Tutela de 1ª instancia n.º 159033 CUI 11001020400020260265100

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actuaciones penales n.º 11001600000020240240300 y n.º 11001600010020180012200, y que fue repartida al despacho accionado el 14 de abril de 2026, con ingreso registrado por la Secretaría al día siguiente.

30. En este contexto, el inciso tercero del artículo 178 de la Ley 906 de 2004 dispone que, tratándose de juez colegiado, el magistrado ponente cuenta con cinco (5) días para presentar el proyecto y la Sala con tres (3) días para su

de la Ley 906 de 2004 dispone que, tratándose de juez colegiado, el magistrado ponente cuenta con cinco (5) días para presentar el proyecto y la Sala con tres (3) días para su estudio y decisión, y que la audiencia de lectura de la providencia se realizará dentro de los cinco (5) días siguientes7. Desde el ingreso del asunto al despacho accionado, el 15 de abril de 2026, hasta la emisión d e esta decisión han transcurrido más de 5 meses, de modo que el término legal se encuentra ampliamente superado.

31. A pesar de lo anterior, la Sala advierte que la demora que se registra en este caso encuentra justificación,

por lo siguiente:

32. En primer lugar, el asunto no ha estado abandonado. El expediente ingresó al despacho un día después del reparto, la alzada ha avanzado en el orden de turnos —del 66 que ocupaba el 17 de abril de 2026 pasó al 44— y, además, fue objeto de una decisión concr eta de impulso: atendidas la privación de la libertad del procesado

7«Si se trata de juez colegiado, el Magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para presentar proyecto y de tres (3) días la Sala para su estudio y decisión. La audiencia de lectura de providencia será realizada en cinco (5) días».Tutela de 1ª instancia n.º 159033 CUI 11001020400020260265100

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y la temática objeto de apelación, el despacho accionado la priorizó y la ubicó en el turno 12.

33. En segundo lugar, la autoridad accionada acreditó sus limitaciones operativas con datos con cretos y

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y la temática objeto de apelación, el despacho accionado la priorizó y la ubicó en el turno 12.

33. En segundo lugar, la autoridad accionada acreditó sus limitaciones operativas con datos con cretos y verificables, y no con la invocación genérica del exceso de trabajo: 88 procesos penales pendientes de estudio, sin contar los que ya cuentan con proyecto pendiente de aprobación; 22 acciones de tutela de primera y segunda instancia en curso, adem ás de los incidentes de desacato y las consultas de sanción, y un solo empleado dedicado a la proyección de los asuntos penales.

34. En tercer lugar, no puede perderse de vista que, para resolver las actuaciones a su cargo, el despacho debe observar el orden de ingreso de los expedientes, pues el régimen de turnos garantiza la igualdad de quienes esperan una decisión judicial. De ahí que la jurisprudencia tenga dicho que la mora judicial injustificada no constituye per se un mecanismo que permita alterar el orden de los procesos.

35. En cuarto lugar, el exceso sobre el término legal, atendidas la gestión desplegada, la carga laboral acreditada y las limitaciones operativas del despacho, no desborda la noción de plazo razonable ni revela el abandono o la parálisis del asunto.

36. En ese orden, se colige que la autoridad accionada

(i) expuso de manera concreta las razones de la demora, (ii) las comunicó a la parte interesada y (iii) adoptó una medidaTutela de 1ª instancia n.º 159033 CUI 11001020400020260265100

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las comunicó a la parte interesada y (iii) adoptó una medidaTutela de 1ª instancia n.º 159033 CUI 11001020400020260265100

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efectiva de impulso al priorizar el asunto. De ahí que no se configure una mora judicial injustificada que amerite la salvaguarda constitucional invocada.

37. Por lo demás, la Sala no desconoce que el proceso penal cuya definición se aguarda versa sobre el secuestro y el homicidio de tres periodistas, ni el deber de debida diligencia reforzada que, conforme a la jurisprudencia interamericana y a la de esta Corporación 8, gobierna la investigación y el juzgamiento de los delitos cometidos contra quienes ejercen el periodismo.

38. Sin embargo, se evidencia que el despacho accionado priorizó la alzada y la desplazó del turno 44 al 12.

Es decir, la propia autoridad aplicó medidas tendientes a impartir celeridad a la resolución del asunto, por lo que no es necesaria la intervención de juez constitucional a fin de disponer un desplazamient o adicional, pues ello se produciría a costa de otros asuntos , incluso con personas privadas de la libertad.

39. A lo anterior se añade que no se acreditaron condiciones particulares de espera que conviertan el lapso transcurrido en una carga desproporcionada para el accionante, ni un perjuicio irremediable derivado de la falta de definición del recurso, cuya resolución, conforme a la priorización dispuesta, se anuncia próxima.

transcurrido en una carga desproporcionada para el accionante, ni un perjuicio irremediable derivado de la falta de definición del recurso, cuya resolución, conforme a la priorización dispuesta, se anuncia próxima.

8Estándar fijado por la Sala de Casación Penal en la sentencia CSJ SP1775-2025, rad. 60554.Tutela de 1ª instancia n.º 159033 CUI 11001020400020260265100

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4.4. Conclusión

40. Se declarará improcedente la acción de tutela respecto de Cristhi an Andrés Segarra Jaque y Galo Ortega Minda, por falta de legitimación en la causa por activa, y se negará el amparo deprecado por MANUEL RICARDO RIVAS BRAVO, comoquiera que la demora de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en resolver el recurso de apelación se encuentra justificada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE , por falta de legitimación en la causa por activa, la acción de tutela

respecto de Cristhian Andrés Segarra Jaque y Galo Ortega Minda.

Segundo: NEGAR el amparo deprecado por MANUEL

RICARDO RIVAS BRAVO.

Tercero: INFORMAR a las partes que contra esta decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación

Minda.

Segundo: NEGAR el amparo deprecado por MANUEL

RICARDO RIVAS BRAVO.

Tercero: INFORMAR a las partes que contra esta decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.Tutela de 1ª instancia n.º 159033

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Cuarto: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.

Notifíquese y cúmplase.

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 50B93E045531E9B8C6CAA37F7D754130EC21E985097A3C2F31C3F063240E82EC Documento generado en 2026-09-25

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