CSJ - STP18807-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18807-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP18807-2026 Radicación n° 159323 CUI 11001020400020260275600 Acta N°301

Bogotá, D.C., d iecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Corte a resolver la acción de tutela promovida por WENDY VELÁSQUEZ PALACIOS y JUAN CARLOS GÓMEZ RODRÍGUEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales de petición, familia, debido proceso y trabajo , trámite que se hizo extensivo a los intervinientes dentro de l proceso de ejecución de penas 25899600066120220026401.Tutela 1ª instancia n° 159323 CUI 11001020400020260275600

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II. HECHOS

1. Mediante sentencia de 21 de octubre de 2022, el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Zipaquirá condenó a JUAN CARLOS GÓMEZ RODRÍGUEZ a la pena de 37 meses de prisión por el delito de violencia intrafamiliar.

Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un término de 3 años, condicionado al pago de una caución prendaria.

2. La ejecución de la sanción correspondió al

Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un término de 3 años, condicionado al pago de una caución prendaria.

2. La ejecución de la sanción correspondió al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá , ante quien, dicho ciudadano, solicitó autorización para salir del país entre el 22 de abril y el 10 de mayo de 2026.

3. En decisión de 1º de abril de 2026, el juzgado de ejecución le negó el permiso. Contra dicha determinación , JUAN CARLOS GÓMEZ RODRÍGUEZ interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación.

4. El de reposición fue resuelto el 25 de abril de 2026 en el sentido de mantener la decisión y se concedió el de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, asunto repartido el 5 de mayo de 2026.Tutela 1ª instancia n° 159323

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III. ANTECEDENTES PROCESALES

5. JUAN CARLOS GÓMEZ RODRÍGUEZ acude a la acción de tutela con el propósito de cuestionar la mora judicial en que ha incurrido la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca por no resolver el recurso de apelación que promovió y la actuación del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá en el trámite de vigilancia de la pena.

Judicial de Cundinamarca por no resolver el recurso de apelación que promovió y la actuación del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá en el trámite de vigilancia de la pena.

6. Aduce que la falta de pronunciamiento respecto del recurso de vertical impide que su postulación de permiso de salida del país se defina, lo que trae como consecuencia que no pueda tras ladarse a la ciudad de Madrid (España) y atender los compromisos que debe atender como dueño de la

empresa QUALYTY SOLUCIONES AJ S.A.S.

7. De otro lado, manifiesta que elevó solicitud ante el juzgado que denominó «cómputo del periodo de prueba y declaratoria de extinción de la acción de la pena y de las penas accesorias», sin que hubiere respuesta.

8. WENDY VELÁSQUEZ PALACIOS a su vez señala que la omisión de las referidas autoridades también atenta contra sus derechos fundamentales al trabajo y fam ilia, en tanto, JUAN CARLOS GÓMEZ RODRÍGUEZ es su compañero desde más de 5 años y es quien debe atender los negocios de la compañía de la cual también es socia.Tutela 1ª instancia n° 159323

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9. En consecuencia, los actores solicitan: i) el amparo de sus derechos fundamentales de petición, familia, debido proceso y trabajo; ii) ordenar al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá realizar el cómputo del cumplimiento de la pena desde la ejecutoria de

de sus derechos fundamentales de petición, familia, debido proceso y trabajo; ii) ordenar al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá realizar el cómputo del cumplimiento de la pena desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria y, en consecuencia, declarar extinguida la sanción penal; y, iii) ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca resolver el recurso de apelación.

10. Mediante auto de 7 de septiembre de 2026, se admitió la acción de tutela, se dispuso la notificación de las autoridades judiciales accionadas, así como de los terceros con interés legítimo en el asunto, para que ejercieran su derecho de intervención y contradicción.

11. El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá informó que el recurso de apelación promovido por JUAN CARLOS GÓMEZ RODRÍGUEZ fue concedido y remitido oportunamente ante el Tribunal. Además, señaló que, contrario a lo manifestado en la acción de tutela, no había recibido solicitud alguna relacionada con el cómputo de la pena por parte del condenado.

12. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca explicó que el expediente fue recibido en mayo de 2026 y sometido al respectivo turno para decisión.Tutela 1ª instancia n° 159323

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13. Afirma que el 15 de septiembre de 2026 profirió auto a través del cual se abstuvo de resolver de fondo el

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13. Afirma que el 15 de septiembre de 2026 profirió auto a través del cual se abstuvo de resolver de fondo el recurso de apelación, ello tras considerar que desapareció el objeto de la solicitud , debido a que el permiso fue pedido entre el 22 de abril y el 10 de mayo de 2026, lapso que ya había transcurrido para el momento de decidir.

14. Finalmente, l a Procuraduría 174 Judicial I , Delegada ante el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, afirmó que este último despacho judicial ha actuado dentro del ámbito de sus competencias.

15. La Fiscalía 3ª Local de Zipaquirá solicitó su desvinculación del presente trámite.

16. Con posterioridad a la presentación de la tutela, JUAN CARLOS GÓMEZ RODRÍGUEZ informó que tiene tiquetes para viajar a Madrid España del 20 de septiembre al 8 de octubre 2026 y lleva más de 3 mes es esperando una respuesta, circunstancia que, a su juicio, evidencia la intervención urgente del juez constitucional.

17. De otro lado, manifestó que, si bien la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca profirió auto de segunda instancia el 15 de septiembre de 2026 en el sentido de abstenerse de resolver la alzada , manifestó que en el recurso de apelación «se aclaró que dicha fecha había sido modificada para el próximo 20 de septiembre», pero el Tribunal «no hizo una lectura detalladaTutela 1ª instancia n° 159323

manifestó que en el recurso de apelación «se aclaró que dicha fecha había sido modificada para el próximo 20 de septiembre», pero el Tribunal «no hizo una lectura detalladaTutela 1ª instancia n° 159323 CUI 11001020400020260275600

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DE LO RECURRIDO, porque establece una fecha que no corresponde y se basan en ese error».

IV. CONSIDERACIONES

18. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Cundinamarca.

4.1. Planteamiento del problema jurídico

19. Determinar si el Tribunal h a vulnerado los derechos fundamentales por no resolver el recurso de apelación que JUAN CARLOS GÓMEZ RODRÍGUEZ promovió contra el auto que negó su solicitud de permiso para salir del país.

20. Establecer si el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá ha incurrido en mora judicial por no pronunciarse respecto de la solicitud que GÓMEZ RODRÍGUEZ elevó y denominó «cómputo del periodo de prueba y declaratoria de extinción de la acción de la pena y de las penas accesorias».Tutela 1ª instancia n° 159323

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prueba y declaratoria de extinción de la acción de la pena y de las penas accesorias».Tutela 1ª instancia n° 159323 CUI 11001020400020260275600

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4.2. Fundamentos de la decisión

4.2.1. Del hecho superado

21. El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

22. La demanda de tutela fue concebida como un mecanismo preferencial, para brindar protección inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la conducta de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos señalados en la ley.

23. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC T-062-2025, CC T-200-2022, CC T-5222019), el fenómeno de la carencia actual de objeto se configura cuando ocurre una situación que conduce a que el pronunciamiento del juez de tutela carezca de sentido o pierda su razón de ser, lo que sucede ante la modificación o desaparición de las circunstancias que dieron lugar a la presunta vulneración de derechos fundamentales.Tutela 1ª instancia n° 159323

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desaparición de las circunstancias que dieron lugar a la presunta vulneración de derechos fundamentales.Tutela 1ª instancia n° 159323 CUI 11001020400020260275600

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24. También ha identificado tres supuestos que dan lugar a la configuración de la carencia actual de objeto. En concreto, el hecho superado, el daño consumado y la situación sobreviniente.

25. El hecho superado se configura cuando «aquello que buscaba la persona a trav és de la acción de tutela se cumple antes del pronunciamiento del juez y como consecuencia de una actuación voluntaria de la persona o entidad accionada. Esta situación puede ocurrir hasta antes del fallo de revisión de la Corte, pero para su declaración e l juez debe verificar que (i) en efecto se hayan cumplido por completo las pretensiones de la acción de tutela y (ii) que la entidad accionada haya actuado de manera voluntaria»1.

4.2.2. Ausencia de vulneración – deber de demostrar el derecho que se alega vulnerado

26. La Corte Constitucional, en la sentencia T -1312007 señaló que, a voces del principio « onus probandi incumbit actori» , la carga de la prueba en sede de tutela incumbe al actor.

27. En este sentido, quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar siquiera sumariamente los hechos en que se funda su pretensión con el fin de que el

1 CC T-062-2025Tutela 1ª instancia n° 159323 CUI 11001020400020260275600

derecho fundamental debe demostrar siquiera sumariamente los hechos en que se funda su pretensión con el fin de que el

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juez constitucional cuente con elementos de juicio que le permitan establecer si se ha violado o amenazado algún derecho fundamental. Puntualmente señaló:

[…] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exac ta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación.

28. Bajo el mismo hilo conductor, en la sentencia CC T-571-2015 precis ó que, si bien uno de los rasgos característicos de la acción de tutela es la informalidad,

“el juez tiene el deber de corroborar los hechos que dan cuenta de la violación de un derecho fundamental, para lo cual ha de ejercer las facultades que le permiten constatar la veracidad de las afirmaciones, cuando sea del caso”.

29. Así mismo, señaló que:

«un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario».

un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario».

4.3 Caso concreto

4.3.1. Respecto de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.Tutela 1ª instancia n° 159323 CUI 11001020400020260275600

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30. JUAN CARLOS GÓMEZ RODRÍGUEZ acude a la presente acción de tutela al considerar que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca incurrió en mora judicial por no resolver oportunamente el recurso de apelación que promovió contra el auto del 1º de abril de 2026, mediante el cual se negó la solicitud de permiso de salida del país formulada por este último.

31. Considera que dicha omisión atenta contra sus derechos fundamentales a la familia, al debido proceso y al trabajo, en la medida en que i mpide la realizaci ón de actividades propias del objeto social de la empresa familiar QUALYTY SOLUCIONES AJ S.A.S., particularmente aquellas relacionadas con un viaje de negocios al exterior.

32. Sin embargo , durante el curso de la presente acción constitucional, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca acreditó que, mediante auto del 15 de septiembre de 2026 , decidió el recurso de apelación en el sentido de abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo.

33. Informó que la razón de esa determinación

auto del 15 de septiembre de 2026 , decidió el recurso de apelación en el sentido de abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo.

33. Informó que la razón de esa determinación obedeció a que la solicitud formulada por JUAN CARLOS GÓMEZ RODRÍGUEZ había perdido su objeto, toda vez que las fechas para las cuales se había requerido la autorización, esto es, entre el 22 de abril y el 10 de ma yo de 2026, ya habían transcurrido al momento de resolverse la impugnación.Tutela 1ª instancia n° 159323

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34. Tal circunstancia, aunada al hecho de que el propio accionante reconoce conocer el contenido de la mencionada providencia, permite concluir que desapareció el supuesto fáctico que dio origen a la solicitud de amparo.

35. JUAN CARLOS GÓMEZ RODRÍGUEZ considera que no es procedente declarar la existencia de un hecho superado, por cuanto, según afirma, en el trámite de la apelación había informado que la fecha inicialmente prevista para el viaje había sido modificada para el período comprendido entre el 20 de septiembre y el 8 de octubre de 2026.

36. No obstante, al revisar los anexos allegados al expediente, no se advierte que dicha aclaración se hubiere formulado, al contrario, el expediente solo refleja que promovió recurso de apelación a través del cual solicitó: «Se reponga el auto del 01 de abril de 2026 » y «En su lugar, se

formulado, al contrario, el expediente solo refleja que promovió recurso de apelación a través del cual solicitó: «Se reponga el auto del 01 de abril de 2026 » y «En su lugar, se conceda autorización para salir del país del 22 de abril al 10 de mayo de 2026 con destino a Madrid – España».

37. En estas condiciones, como la inconformidad que ahora propone el actor corresponde a un tema ajeno al estudiado por el Tribunal, no se tendrán en cuenta los argumentos que planteó con posterioridad a la emisió n del auto de segunda instancia del 15 de septiembre de 2026.

38. En lo que tiene que ver con el tema que fue objeto de inconformidad por vía de tutela -omisión en resolver elTutela 1ª instancia n° 159323

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recurso de apelación respecto de la decisión que negó el permiso de salida-, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

4.3.2. Respecto de l Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá

39. JUAN CARLOS GÓMEZ RODRÍGUEZ afirmó que pidió al juzgado que se declarara cumplida la pena de 37 meses de prisión que le fue impuesta por el delito de violencia intrafamiliar.

40. Al revisar los anexos de la demanda, se observa un escrito suscrito por su apoderada y dirigido al mencionado despacho judicial, denominado «cómputo del periodo de prueba y declaratoria de extinción de la acción de la pena y

40. Al revisar los anexos de la demanda, se observa un escrito suscrito por su apoderada y dirigido al mencionado despacho judicial, denominado «cómputo del periodo de prueba y declaratoria de extinción de la acción de la pena y de las penas accesorias»; no obstante, dentro del expediente no obra constancia alguna que permita acreditar que dicho memorial hubiera sido efectivamente radicado ante la autoridad judicial a la que iba dirigido.

41. El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá a su vez manifestó que «a la fecha no ha sido recibida solicitud alguna por parte del penado, su defensa ni la accionante».Tutela 1ª instancia n° 159323

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42. En ese contexto, el actor desconoció el principio «onus probandi incumbit actori» , pues no demostró la radicación de la solicitud cuya falta de respuesta reprocha, ni aportó elementos de juicio que permitieran desvirtuar lo informado por el juzgado accionado.

43. En consecuencia, al no encontrarse acreditada la presentación de la petición que presuntamente fue desatendida, no es posible atribuir al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá una omisión vulneradora de los derechos fundamentales invocados por el accionante.

44. Por lo anterior, se negará el amparo solicitado respecto de dicho despacho judicial, al no evidenciarse la transgresión de los derechos fundamentales de petición y debido proceso alegados en la demanda.

invocados por el accionante.

44. Por lo anterior, se negará el amparo solicitado respecto de dicho despacho judicial, al no evidenciarse la transgresión de los derechos fundamentales de petición y debido proceso alegados en la demanda.

45. Finalmente, en cuanto a WENDY VELÁSQUEZ PALACIOS, no se advierte afectación de derechos fundamentales en tanto las situaciones expuestas en la demanda s olo reflejan las inconformidades que exhibió su compañero en contra de las autoridades accionadas.

4.4. Conclusión

46. Se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la Sala Penal del Tribunal Superior delTutela 1ª instancia n° 159323

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Distrito Judicial de Cundinamarca, toda vez que durante el trámite de la presente acción de tutela dicha corporación resolvió el recurso de apelación interpuesto por JUAN CARLOS GÓMEZ RODRÍGUEZ contra el auto que negó la solicitud de permiso de salida del país, desapareciendo así la situaci ón que dio origen al amparo.

47. Se negará la protección constitucional frente al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá , por cuanto no se acreditó que GÓMEZ RODRÍGUEZ hubiera radicado la solicitud que denominó «cómputo del periodo de prueba y declaratoria de extinción de la acción de la pena y de las penas accesorias» y el juzgado de ejecución de penas accionado, niega haber recibido petición en tal sentido.

«cómputo del periodo de prueba y declaratoria de extinción de la acción de la pena y de las penas accesorias» y el juzgado de ejecución de penas accionado, niega haber recibido petición en tal sentido.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

Primero: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la Sala Penal del Tr ibunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca , acorde con las consideraciones expuestas en la parte motiva.Tutela 1ª instancia n° 159323

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Segundo: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por los accionantes respecto del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

Tercero: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase,

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Notifíquese y cúmplase,

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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