CSJ - STP18808-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18808-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP18808-2026 Radicación n° 159366 CUI 11001020400020260277800 Acta N° 301

Bogotá, D.C., d iecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Corte a resolver la acción de tutela promovida por DIEGO ARMANDO GÓMEZ GUTIÉRREZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso y a la defensa, trámite al que fueron vinculados la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, así como las partes e intervinientes en el proceso penal fundamento de la acción de tutela.Tutela 1ª instancia n° 159366 CUI 11001020400020260277800

DIEGO ARMANDO GÓMEZ GUTIÉRREZ

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II. HECHOS

1. En contra de DIEGO ARMANDO GÓMEZ GUTIÉRREZ se adelanta un proceso penal con radicado 4188560000002016-00002, por el delito de homicidio en grado de tentativa.

2. Mediante sentencia de 7 de noviembre de 2025 , el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva condenó al mencionado ciudadano a la pena de 133 meses de prisión por el delito antes referido. Le negó la suspensión condicional

Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva condenó al mencionado ciudadano a la pena de 133 meses de prisión por el delito antes referido. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y ordenó su captura. Contra la decisión de condena, la defensa interpuso recurso de apelación.

3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en sentencia de 18 de agosto de 2026, leída el 26 de agosto de 2026 , confirmó dicha determinación.

Contra esa decisión, la defensa promovió recurso extraordinario de casación, actualmente en trámite.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

4. DIEGO ARMANDO GÓMEZ GUTIÉRREZ acude a la acción de tutela con fundamento en que para la fecha de la lectura de sentencia del Tribunal, la acción penal se encontrabaTutela 1ª instancia n° 159366

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prescrita, pues dicho fenómeno operó el 2 5 de agosto de 2026.

5. Con base en lo anterior , ventila como pretensi ón dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia de 26 de agosto de 2026 , emitida por la Sala Penal del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Neiva.

6. Mediante auto de 9 de septiembre de 2026, se admitió la acción constitucional , se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y terceros vinculados con interés legítimo para intervenir.

6. Mediante auto de 9 de septiembre de 2026, se admitió la acción constitucional , se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y terceros vinculados con interés legítimo para intervenir.

7. El despacho ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva indicó que el accionante confunde la fecha de lectura de la sentencia con la de aprobación. Agregó que la defensa interpuso recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra en trámite.

8. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva informó que actualmente el proceso se encuentra corriendo el término para interponer el recurso de casación. Adjunta enlace del expediente digital.

9. El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva señaló que el 7 de noviembre de 2025 dio lectura al fallo en el que declaró penalmente responsable a DIEGO ARMANDO GÓMEZ GUTIÉRREZ, por el delito de homicidio en grado de tentativa.Tutela 1ª instancia n° 159366

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10. Describió que, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la defensa, el expediente fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva , sin que hasta el momento haya regresado.

11. El defensor de confianza del procesado manifestó que si bien interpuso recurso extraordinario de casación, durante el trámite de la tutela DIEGO ARMANDO GÓMEZ

momento haya regresado.

11. El defensor de confianza del procesado manifestó que si bien interpuso recurso extraordinario de casación, durante el trámite de la tutela DIEGO ARMANDO GÓMEZ GUTIÉRREZ le informó que carecía de recursos económicos para sufragar el pago de los honorarios profesionales.

12. Por otra parte, consideró que debe concederse el amparo invocado, por cuanto, en efecto, para la fecha de lectura de la sentencia de segunda instancia, la acción penal estaba prescrita.

13. La Procuraduría 139 Judicial II Penal de Neiva señala que la pretensión del accionante no está llamada a prosperar dado que, la decisión de segunda instancia fue proferida el 18 de agosto de 2026, esto es, antes de la fecha en la que, según aquel, operó la prescripción.

IV. CONSIDERACIONES

14. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competenteTutela 1ª instancia n° 159366

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esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.

4.1. Planteamiento del problema jurídico

15. El problema jurídico se contrae a determinar la procedencia de la acción de tutela para debatir si dentro del proceso penal adelantado contra DIEGO ARMANDO GÓMEZ

4.1. Planteamiento del problema jurídico

15. El problema jurídico se contrae a determinar la procedencia de la acción de tutela para debatir si dentro del proceso penal adelantado contra DIEGO ARMANDO GÓMEZ GUTIÉRREZ por el delito de homicidio en grado de tentativa , operó la prescripción de la acción penal.

4.2. Fundamentos de la decisión

4.2.1. De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales

16. La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de defensa de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de particulares en los casos que determina la ley.

17. Su ejerci cio resulta excepcional frente a providencia judiciales y supedita su prosperidad al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad»1 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como

1 Sentencias C-590/05 y T-332/06.Tutela 1ª instancia n° 159366 CUI 11001020400020260277800

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lo ha expuesto la propia Corte Constitucional 2. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en genéricos y específicos.

18. Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona

específicos.

18. Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante u na irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.

19. Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente; y la vulneración directa de la Constitución.

4.2.2. Caso concreto

20. En el presente asunto, la Sala advierte que la acción de tutela es improcedente por no concurrir el presupuesto de la subsidiariedad.

2 Ibídem.Tutela 1ª instancia n° 159366 CUI 11001020400020260277800

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21. Esta Corporación ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de una causa judicial o administrativa.

22. Uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste, precisamente, en que se hayan

constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de una causa judicial o administrativa.

22. Uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C-5902005; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049; CSJ STP14822-2019, 12 jun. 2019, rad. 104822), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, y llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida.

23. Las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva, como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no para su declaración.

24. Lo anterior, encuentra fundamento en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, respecto del cual, ha señalado la jurisprudencia constitucional:Tutela 1ª instancia n° 159366

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… Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como

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… Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc.

En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial …3

25. En este asunto, conforme lo indicó la parte actora en la demanda de tutela y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en su intervención durante este trámite, contra la sentencia de segunda instancia emitida por esa Corporación el 18 de agosto de 2026, leída el 26 de agosto de 2026, que confirmó la sentencia condenatoria, la

del Distrito Judicial de Neiva en su intervención durante este trámite, contra la sentencia de segunda instancia emitida por esa Corporación el 18 de agosto de 2026, leída el 26 de agosto de 2026, que confirmó la sentencia condenatoria, la defensa interpuso recurso extraordinario de casación , que actualmente se encuentra en trámite, corriendo el traslado para la sustentación.

26. Es decir, el proceso adelantado contra el accionante no ha finalizado y se encuentra en curso.

3 CCT-418/03Tutela 1ª instancia n° 159366 CUI 11001020400020260277800

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27. Lo anterior, torna improcedente la acción de amparo, pues, será al interior del proceso, actualmente en curso, donde debe formularse el debate en punto a si operó o no la prescripción de la acción penal.

28. Ahora, si bien la defensa en su intervención afirma que DIEGO ARMANDO GÓMEZ GUTIÉRREZ le informó carecer de recursos económicos para sufragar el pago de sus honorarios profesionales para acudir en casación, basta señalar que, dicho ciudadano está en posibilidad de solicitar la asistencia de la Defensoría del Pueblo.

4.3. Conclusión

29. En co nclusión, la acción de tutela se declarará improcedente por no cumplirse el p resupuesto de la subsidiariedad, por cuanto la discusión sobre la prescripción de la acción penal puede discutirse al interior del proceso penal, en el que actualmente corre el traslado para la sustentación del recurso de casación interpuesto por la defensa.

subsidiariedad, por cuanto la discusión sobre la prescripción de la acción penal puede discutirse al interior del proceso penal, en el que actualmente corre el traslado para la sustentación del recurso de casación interpuesto por la defensa. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

V. RESUELVETutela 1ª instancia n° 159366

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Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo

invocado por DIEGO ARMANDO GÓMEZ GUTIÉRREZ.

Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase,

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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