CSJ - STP18809-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18809-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP18809-2026 Radicado n.º 159378 CUI 11001020400020260278600 Acta N° 301

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela presentada por LUIS ALBERTO ROJAS FLÓREZ, a través de apoderado judicial, contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas , Dirección Territorial de Apartadó (en adelante UAEGRTD), por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, «reparación integral y restitución de tierras».

Con el fin de integrar adecuadamente el contradictorio, se vinculó a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al Fondo de Reparación paraTutela de 1ª instancia n.˚ 159378 CUI 11001020400020260278600

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las Víctimas (FRV), la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas y a las partes e intervinientes dentro de l radicado n.° 110016000253200681099.

II. HECHOS

1. Mediante la Resolución n.° 0885 del 13 de abril de 1987, el extinto Instituto Colombiano de la Reforma Agraria

110016000253200681099.

II. HECHOS

1. Mediante la Resolución n.° 0885 del 13 de abril de 1987, el extinto Instituto Colombiano de la Reforma Agraria

(Incora) adjudicó la parcela n.° 153, ubicada en el municipio de Turbo, Antioquia, con matrícula inmobiliaria 034-17164,

a LUIS ALBERTO ROJAS FLÓREZ.

2. Posteriormente, a través de la escritura pública n.° 1168 del 20 de octubre de 2004, registrada el 21 de enero de 2005, se protocolizó la venta del predio por parte de l actor, quien adujo haber actuado bajo coacción para suscribir dicho acto, a Luis Alfonso Gutiérrez Sánchez. Más adelante, «el predio fue englobado en un folio de matrícula inmobiliaria de mayor extensión, el 034-60848».

3. El 8 de noviembre de 2013, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, en audiencia de imposición de medidas cautelares, ordenó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre varias propiedades, entre ellas las parcelas 152 y 153 (englobadas bajo el folio 034-60848). Estos bienes fueron entregados al Fondo de Reparación para las Víctimas (FRV) para su administración y custodia, tras haber sido puestos aTutela de 1ª instancia n.˚ 159378

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disposición por el desmovilizado paramilitar Hebert Veloza García.

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disposición por el desmovilizado paramilitar Hebert Veloza García.

4. El 25 de abril de 2018, LUIS ALBERTO ROJAS FLÓREZ presentó solicitud de inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente ante la UAEGRTD, identificada con el «ID 1044655».

5. El 12 de agosto de 2025, la Dirección Territorial de Apartadó de la UAEGRTD expidió la Resolución RD 00825, mediante la cual implementó el enfoque diferencial e intersectorial en la microzona de Turbo. En dicho acto se incluyó a LUIS ALBERTO ROJAS FLÓREZ en el Grupo 4 de prelación (hombres cabeza de hogar, agricultores).

6. El 2 de marzo de 2026, mediante oficio n.° 202622900166601, la UAEGRTD informó al accionante que no estaba incluido en la programación de intervención en terreno para la vigencia de ese año, dado que se priorizarían otros municipios.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

7. LUIS ALBERTO ROJAS FLÓREZ acudió al presente amparo constitucional al considerar que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la UAEGRTD vulneraron sus derechos fundamentales.

8. Señaló que, pese a haber solicitado hace más de ocho años su inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, la actuación continúa enTutela de 1ª instancia n.˚ 159378

8. Señaló que, pese a haber solicitado hace más de ocho años su inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, la actuación continúa enTutela de 1ª instancia n.˚ 159378

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etapa de «estudios previos», lo que constituye, a su juicio, una vulneración de sus derechos fundamentales.

9. Indicó además que en la Resolución RD 00825 del 12 de agosto de 2025, la UAEGRTD incurrió en un error de hecho al registrarlo como un hombre de 42 años, cuando en realidad tiene 66 años.

10. Sostuvo que dicho error afectó el enfoque diferencial que le correspondía, pues lo excluyó de la protección y prioridad constitucional que le asiste como adulto mayor.

11. Explicó que esa «negligencia administrativa» lo llevó a ser evaluado bajo un estándar de vulnerabil idad menor, lo que dilató injustificadamente su proceso y generó inconsistencias en plataformas como VIVANTO, donde la entidad alegó «no encontrar registros de victimización, a pesar de que se encuentra plenamente inscrito en el Registro Único de Víctimas (RUV)».

12. Afirmó que en la solicitud de reconocimiento presentada el 25 de abril de 2018, indicó «ser hombre, jefe de hogar con un dependiente, agricultor con primaria completa, actualmente con 66 años y víctima de desplazamiento forzado, registrado en el «RUV». Este perfil lo identifica como un sujeto de especial protección constitucional y debería

hogar con un dependiente, agricultor con primaria completa, actualmente con 66 años y víctima de desplazamiento forzado, registrado en el «RUV». Este perfil lo identifica como un sujeto de especial protección constitucional y debería implicar una atención prioritaria bajo el principio de enfoque diferencial».Tutela de 1ª instancia n.˚ 159378 CUI 11001020400020260278600

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13. Aseveró que, desde el 15 de agosto de 2025, mediante la Resolución RD 00833, la UAE GRTD ordenó el «inicio de estudio formal» de la solicitud de inscripción identificada con el ID 1044655.

14. Así, manifestó que a pesar de su vulnerabilidad y la «microfocalización de la zona del predio», la UAEGRTD ha mantenido una inactividad de más de ocho años, lo que constituye una barrera para el goce efectivo de su derecho a la restitución.

15. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos

fundamentales y, en consecuencia: […]

2. ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN DE RESTITUCI ÓN DE TIERRAS DESPOJADAS

(UAEGRTD) - DIRECCIÓN TERRITORIAL APARTADÓ, que, en un término de treinta (30) días hábiles, adelante todas las actuaciones administrativas subsiguientes al inicio de estudio formal hasta finalizar la etapa administrativa, incluyendo la inscripción de la medida de protección del predio y la comunicación a terceros, aplicando rigurosamente los principios de flexibilidad e inversión de la carga de la prueba, y el enfoque

formal hasta finalizar la etapa administrativa, incluyendo la inscripción de la medida de protección del predio y la comunicación a terceros, aplicando rigurosamente los principios de flexibilidad e inversión de la carga de la prueba, y el enfoque diferencial.

3. ORDENAR al TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN (sic), SALA DE JUSTICIA Y PAZ, que, en coordinación con la UAEGRTD y la Jurisdicción Especializada en Restitución de Tierras, armonice las medidas cautelares existentes sobre el F.M.I. Nro. 034-60848, reconociendo la prevalencia de la acción de restitución de tierras y facilitando la entrega material del predio al señor LUIS ALBERTO ROJAS FLÓREZ, una vez sea proferida la sentencia de restitución.

4. ORDENAR a la UAEGRTD que, en lo sucesivo, garantice la aplicación efectiva del enfoque diferencial a las solicitude s de víctimas vulnerables como el señor LUIS ALBERTO ROJAS FLOREZ (sic), asegurando su priorización y el cumplimiento de los términos procesales establecidos.Tutela de 1ª instancia n.˚ 159378

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16. Mediante auto del 9 de septiembre de 2026, el despacho asumió el conocimiento de la acción de tu tela.

Dentro del término otorgado, las autoridades convocadas y demás vinculados allegaron sus respuestas:

17. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín señaló que el 8 de noviembre de

Dentro del término otorgado, las autoridades convocadas y demás vinculados allegaron sus respuestas:

17. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín señaló que el 8 de noviembre de 2013 decretó medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre las parcelas 152 y 153, ubicadas en la vereda Bajo Cirilo del corregimiento El Tigre, municipio de Turbo (Antioquia).

18. Indicó que, aunque en esa Corporación se adelantan procesos contra Hebert Veloza García, respecto del bien referido por el accionante, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá decretó el 1º de octubre de 2025 la extinción del derecho de dominio, en virtud del ofrecimiento hecho por el postulado para la reparación de las víctimas, en el curso de la actuación allí adelantada.

19. En consecuencia, sostuvo que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, «por ende, solicito la desvinculación formal del trámite de amparo».

20. El Procurador Judicial 348 Penal II de Medellín señaló que la acción de tutela resulta improcedente para obtener directamente la entrega material del predio o controvertir las medidas cautelares impuestas por la Sala de Justicia y Paz de Medellín, pues tales asuntos debenTutela de 1ª instancia n.˚ 159378

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resolverse dentro de las actuaciones propias de esa jurisdicción y no mediante tutela.

21. No obstante, consideró que la prolongada duración

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resolverse dentro de las actuaciones propias de esa jurisdicción y no mediante tutela.

21. No obstante, consideró que la prolongada duración del trámite de reconocimiento en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente sí merece estudio y eventual amparo por parte del juez constitucional. Esto se debe a que la dilación injustificada afecta los principios de celeridad, eficacia y debido proceso que rigen la actuación administrativa.

22. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló que el 1º de octubre de 2025, se ordenó la extinción del derecho de dominio del predio producto de esta demanda de tutela.

23. La Unidad Nacional de Tierras manifestó que la solicitud del actor ha sido tramitada en estricto apeg o a la normatividad que rige el asunto. Explicó que actualmente se encuentran adelantando las actuaciones técnicas, sociales y administrativas necesarias para adoptar la decisión de fondo que en derecho corresponda, descartando así la transgresión de los derechos invocados por el actor.

24. Finalmente, Manuel Yepes Uribe, en calidad de tercero con interés legítimo, solicitó declarar improcedente el amparo, al estimar que el accionante no ha solicitado ante los jueces de Justicia y Paz el levantamiento de las medidas cautelares impuestas, incumpliendo así el requisito de subsidiariedad que gobierna la acción de tutela.Tutela de 1ª instancia n.˚ 159378

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IV. CONSIDERACIONES

25. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, aunado al 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Medellín, del cual es superior funcional esta Corporación.

4.1. Planteamiento del problema jurídico

26. En el presente asunto, la Sala procederá a resolver

los siguientes dos problemas jurídicos:

27. En primer lugar, se analizará si la UAEGRTD incurrió en una tardanza injustificada en el trámite de la solicitud de inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, presentada el 25 de abril de

2018 por LUIS ALBERTO ROJAS FLÓREZ.

28. En segundo término, se determinará si la acción de tutela resulta procedente para ordenar a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín la armonización de las medidas cautelares impuestas con una eventual restitución, a fin de disponer la entrega del inmueble.

4.2. Fundamentos de la decisiónTutela de 1ª instancia n.˚ 159378 CUI 11001020400020260278600

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4.2.1. De la mora administrativa

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4.2.1. De la mora administrativa

29. El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia indica que el debido proceso debe ser observado por las autoridades públicas, en el marco de las actuaciones jurisdiccionales y administrativas que lleven a cabo.

30. Este mandato superior, que se traduce en un conjunto de condiciones que la ley impone a la administración, adquiere materialidad en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa1. Ese cumplimiento es, a la vez, garantía para el administrado de que sus derechos encuentran amparo y logran una aplicación correcta.

31. En esencia, la finalidad del debido proceso administrativo implica «(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actua ciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados»2.

32. Ahora bien, con respecto al fenómeno de mora administrativa, esta Sala de Casación Penal indicó unos criterios comparativos entre aquella que es justifica da y la que no lo es3. Para verificar esta última, importa destacar:

  1. el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario

1 CC T-796-2006, CC C-980-2010, CC T-051-2016 y CC T-595-2019 2 CC T-046-2023 3 CSJ STP1499-2020 y STP12258-2024Tutela de 1ª instancia n.˚ 159378

2 CC T-046-2023 3 CSJ STP1499-2020 y STP12258-2024Tutela de 1ª instancia n.˚ 159378 CUI 11001020400020260278600

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competente;

  1. que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento;
  1. la falta de motivo o justificación razonable en la demora.

33. Por su parte, la Corte Constitucional en la decisión

CC T-046-2023 expuso lo siguiente:

[U]na de las garantías que componen el debido proceso administrativo es el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, donde el mismo no se vea sometido a dilac iones injustificadas o inexplicables y que la actuación se adelante con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico. Al respecto, en desarrollo de esta garantía, la Corte ha establecido que el derecho a un plazo razonable s e refiere a que el proceso se tramite sin dilaciones injustificadas, donde la razonabilidad se establece en cada caso particular y ex post, teniendo en cuenta los siguientes cuatro elementos: “(i) la complejidad del asunto; (ii) la actividad procesal del interesado; (iii) la conducta de la autoridad competente; y (iv) la situación jurídica de la persona interesada.

4.2.2. De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales

34. Así, entonces, resulta conveniente señalar que

la situación jurídica de la persona interesada.

4.2.2. De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales

34. Así, entonces, resulta conveniente señalar que esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera reiterada, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye unTutela de 1ª instancia n.˚ 159378

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medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial4.

35. De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trá mite procesal se actúa y se resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurar se las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto de que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

36. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que permitan su interposición: generales5 y especiales6, esto con la finalidad de evitar que la

irremediable.

36. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que permitan su interposición: generales5 y especiales6, esto con la finalidad de evitar que la

4 CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018 5 Según lo expu esto por la Corte Constitucional en Sentencia C -590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez ; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, esta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 6 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución.Tutela de 1ª instancia n.˚ 159378 CUI 11001020400020260278600

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violación directa de la Constitución.Tutela de 1ª instancia n.˚ 159378 CUI 11001020400020260278600

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misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

4.2.3. Caso concreto

4.2.3.1. De la mora administrativa de la UAEGRTD

37. De la revisión del expediente, la Sala advierte que el 25 de abril de 2018 el accionante presentó solicitud de inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente ante la UAEGRTD, identificada con el «ID 1044655», sin que a la fecha de la presentación de esta demanda -7 de septiembre de 2026-, dicha solicitud, según afirma, aún no había sido atendida.

38. En este sentido, como primer punto, debe resaltarse que desde la radicación de la solicitud hasta la interposición de la acción de tutela han transcurrido aproximadamente ocho años y cuatro meses.

39. De una revisión del expediente, se tiene que, mediante el oficio 202622900166601, la Unidad de Restitución de Tierras le informó a LUIS ALBERTO ROJAS FLÓREZ que su solicitud ya se encontraba en la etapa de «inicio formal de estudio», sin embargo, no sería atendida para el año 2026, debido al c úmulo de solicitudes en ese sentido y a que la

que su solicitud ya se encontraba en la etapa de «inicio formal de estudio», sin embargo, no sería atendida para el año 2026, debido al c úmulo de solicitudes en ese sentido y a que la intervención municipal no se encontraba registrada para elTutela de 1ª instancia n.˚ 159378 CUI 11001020400020260278600

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municipio de Turbo, Antioquia. En concreto, le informó lo siguiente:

Le informamos que, realizada la verificación en el sistema institucional, se identificó una (1) solicitud asociada al ID 1044655, presentada ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente – UAEGRTD en el año 2018, la cual recae sobre un predio ubicado preliminarmente en el municipio de Turbo, departamento de Antioquia. Actualmente, dicha solicitud se encuentra en la etapa administrativa, con estado Inicio de estudio formal.

Con el propósito de brindar una respuesta clara, precisa y de fondo, se informa que la Dirección Territorial Apartadó cuenta con un universo aproximado de 10.199 solicitudes de restitución de tierras, de las cuales 3.558 permanecen vigentes y pendientes de decisión de fondo. Este volumen de solicitudes exige la adopción de una planeación anual rigurosa, a través de la cual se determinan las actuaciones técnicas y jurídicas que pueden ser intervenidas durante cada vigencia, conforme a la capacidad operativa, logística y presupuestal de la Territorial. Dicha planeación es aprobada por la Subdirección Nacional y se

se determinan las actuaciones técnicas y jurídicas que pueden ser intervenidas durante cada vigencia, conforme a la capacidad operativa, logística y presupuestal de la Territorial. Dicha planeación es aprobada por la Subdirección Nacional y se fundamenta en los criterios establecidos en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011, relativos al enfoque diferencial, que orientan la priorización hacia grupos poblacionales con características particulares.

Para la vigencia 2026, y atendiendo dichos criterios, la Territorial diseño (sic) un plan de trabajo que cubre aproximadamente el 13% de las solicitudes habilitadas para intervención. Este plan se implementará mediante la metodología de barrido territorial, focalizada en determinadas microzonas, lo que permite a la Unidad optimizar recursos, avanzar de manera organizada y ágil en la obtención de pruebas, y adelantar las diligencias de comunicación dirigidas a posibles propietarios, poseedores, explotadores y de más terceros con interés en los predios objeto de registro.

Ahora bien, revisado el Plan de Trabajo de la Dirección Territorial Apartadó para la vigencia 2026, se evidenció que la solicitud identificada con el ID 1044655 no se encuentra incluida dentro de la programación establecida para intervención durante el año en curso. Lo anterior obedece a que, para la presente vigencia, la Territorial Apartadó estructuró un plan de trabajo focalizado territorialmente, basado en una estrategia de intervención por barrido territorial, que prioriza zonas específicas de los municipios de Mutatá, Riosucio, Acandí y Nuevo Belén de Bajirá. En consecuencia, y sin que ello implique desatención oTutela de 1ª instancia n.˚ 159378

barrido territorial, que prioriza zonas específicas de los municipios de Mutatá, Riosucio, Acandí y Nuevo Belén de Bajirá. En consecuencia, y sin que ello implique desatención oTutela de 1ª instancia n.˚ 159378 CUI 11001020400020260278600

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desestimación de las solicitudes radicadas en otros municipios, aquellas ubicadas por fuera de las áreas priorizadas no serán intervenidas durante el año 2026, en atención a los lineamientos estratégicos, la disponibilidad de recursos y la capacidad institucional.

40. Si bien para el accionante el tiempo transcurrido para obtener una resolución de fondo sobre su solicitud puede resultar excesivo, también es cierto que dicha actuación se encuentra dentro de los parámetros previstos para este tipo de trámites, conforme lo es tablece el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, que dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 76: REGISTRO DE TIERRAS PRESUNTAMENTE

DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE.

Créase el "Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente" como instrumento para la restitución de tierras a que se refiere esta ley. En el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se inscribirán también las personas que fueron despojadas de sus tierras u obligadas a abandonarlas y su relación jurídica con estas, el peri odo durante el cual se ejerció influencia armada en relación con el predio, los terceros ocupantes o propietarios de los predios presuntamente despojados y abandonados forzosamente, y determinando con

y su relación jurídica con estas, el peri odo durante el cual se ejerció influencia armada en relación con el predio, los terceros ocupantes o propietarios de los predios presuntamente despojados y abandonados forzosamente, y determinando con precisión los predios objeto de despojo, en forma prefe rente mediante georreferenciación u otras metodologías de identificación predial complementarias; debiéndose asegurar el acompañamiento durante todo el procedimiento por parte de la Defensoría del Pueblo.

El registro se implementará en forma gradual y pr ogresiva a partir de la microfocalización de zonas, de conformidad con el reglamento, teniendo en cuenta la situación de seguridad, la densidad histórica del despojo y la existencia de condiciones para el retorno. La conformación y administración del regis tro estará a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que se crea por esta ley.Tutela de 1ª instancia n.˚ 159378 CUI 11001020400020260278600

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La inscripción en el registro procederá de oficio, o por solicitud del interesado. En el registro se determinará el predio o bjeto del despojo o abandono forzado: la persona y el núcleo familiar del despojado o de quien abandonó el predio. Cuando resulten varios despojados de un mismo predio o múltiples abandonos, la Unidad los inscribirá individualmente en el registro. En este caso se tramitarán todas las solicitudes de restitución y compensación en el mismo proceso.

Una vez recibida la solicitud de inscripción de un predio en el registro por la parte interesada, o iniciado el trámite de oficio, la

se tramitarán todas las solicitudes de restitución y compensación en el mismo proceso.

Una vez recibida la solicitud de inscripción de un predio en el registro por la parte interesada, o iniciado el trámite de oficio, la Unidad Administrativa Especi al de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, comunicará de dicho trámite al propietario, poseedor u ocupante que se encuentre en el predio objeto de registro, a fin de que pueda aportar las pruebas documentales que acrediten la propiedad, posesión u ocupación de dicho predio de buena fe, conforme a la ley. Esta Unidad tiene un término de sesenta (60) días, contados a partir del momento en que acometa el estudio conforme con el inciso segundo de este artículo, para decidir sobre su inclusión en el Registro. Este término podrá ser prorrogado hasta por treinta (30) días, cuando existan o sobrevengan circunstancias que lo justifiquen […].

41. De lo anterior, se establece que, si bien el legislador dispuso en la normativa que la UAEGRTD debía resolver este tipo de solicitudes en un plazo de 60 días, dicho término solo puede contabilizarse una vez se haya realizado la microfocalización de las zonas, conforme al reglamento interno de la entidad y a los estudios de seguridad y organización correspondientes. Est a situación fue debidamente informada al actor.

42. En efecto, la Unidad de Restitución de Tierras notificó al accionante que su solicitud no se encontraba programada para resolución en la vigencia de 2026, dado que, conforme al plan de trabajo de la entidad, la zona dondeTutela de 1ª instancia n.˚ 159378

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programada para resolución en la vigencia de 2026, dado que, conforme al plan de trabajo de la entidad, la zona dondeTutela de 1ª instancia n.˚ 159378 CUI 11001020400020260278600

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se ubica el predio no fue incluida dentro de las regiones a microfocalizar. Este requisito resulta indispensable para avanzar en el proceso de reconocimiento e inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.

43. De otra parte, la Unidad Nacional de Tierras informó que, «la ausencia de una decisión de fondo a la fecha no supone, por sí misma, que actualmente exista una conducta omisiva atribuible a la Unidad, pues la solicitud se encuentra en la etapa de Inicio de Estudio Formal y requiere la culminación de actuaciones técnicas, sociales, jurídicas y administrativas necesarias para contar con elementos suficientes que permitan adoptar una decisión debidamente motivada sobre la procedencia o no de la inscripción en el

RTDAF».

44. Lo anterior constituye un motivo razonable que explica la demora señalada por el peticionario: el cúmulo de solicitudes y la organización interna de trabajo, en la cual la zona del inmueble reclamado no fue seleccionada para microfocalización -contrario a lo estimado por el actor - en la vigencia correspondiente.

45. En consecuencia, debe concluirse que la tardanza alegada por el accionante en la resolución de su solicitud no se configura como injustificada. Por el contrario, obedece a criterios de planeación institucional cuya valoración

45. En consecuencia, debe concluirse que la tardanza alegada por el accionante en la resolución de su solicitud no se configura como injustificada. Por el contrario, obedece a criterios de planeación institucional cuya valoración corresponde, en principio, a la administración, sin perjuicioTutela de 1ª instancia n.˚ 159378

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LUIS ALBERTO ROJAS FLÓREZ

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del control constitucional que procede cuando se advierta una afectación de derechos fundamentales.

46. A partir de lo anterior, al no acreditarse una mora administrativa, no h

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