CSJ - STP18810-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP18810-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP18810-2026 Radicación n° 158735 CUI 11001020500020260121101 Acta N° 301
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Resolver la impugnación promovida por TOMÁS MAYA GIRALDO, por conducto de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 20 de mayo de 2026 por la Sala de Casación Laboral, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, invocados respecto de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto1.
II. HECHOS
1 Trámite que se hizo extensivo al Juzgado 4° Laboral del Circuito de Pasto, así como las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 52001310500420230012401.Tutela de 2ª instancia nº. 158735 CUI 11001020500020260121101
TOMÁS MAYA GIRALDO
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1. TOMÁS MAYA GIRALDO suscribió con la Asociación Deportivo Pasto, el 4 de enero de 2021, un contrato de trabajo a término fijo. Posteriormente, el 6 de mayo de ese año, las partes celebraron un acuerdo bilateral o transaccional, en el que, entre otros aspectos, establecieron que la relación laboral finalizó el 16 de abril de 2021; que el empleador pagaría al trabajador $42.622.333, en dos cuotas; y que, ante el incumplimiento, deb ía reconocer
que la relación laboral finalizó el 16 de abril de 2021; que el empleador pagaría al trabajador $42.622.333, en dos cuotas; y que, ante el incumplimiento, deb ía reconocer $100.000.000 a título de sanción, además de los intereses legales correspondientes.
2. El 25 de abril de 2023, MAYA GIRALDO, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra la Asociación Deportivo Pasto, con el fin de que se declarar a la existencia de un contrato de trabajo entre el 4 de enero y el 16 de abril de 2021, terminado de mutuo acuerdo mediante un acuerdo bilateral, y se impusieran las condenas económicas derivadas de su incumplimiento.
3. Mediante sentencia del 16 de octubre d e 2024, el Juzgado 4.º Laboral del Circuito de Pasto declaró la existencia del contrato laboral y «la validez del acuerdo bilateral o transaccional suscrito». En consecuencia, condenó a la demandada al pago de $85.244.666 a favor del demandante, junto con el 10 % de las costa s procesales, y negó las demás pretensiones, así como las excepciones invocadas.Tutela de 2ª instancia nº. 158735
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TOMÁS MAYA GIRALDO
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4. Al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto , mediante sentencia de l 30 de
enero de 2026, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR LOS NUMERALES SEGUNDO, TERCERO,
por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto , mediante sentencia de l 30 de enero de 2026, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR LOS NUMERALES SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO Y SEXTO de la sentencia proferida el 16 de octubre de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de
Pasto objeto de apelación, para en su lugar:
“SEGUNDO: DECLARAR P ROBADAS las excepciones de mérito denominadas “COBRO DE LO NO DEBIDO” y “COSA JUZGADA”, propuestas por la parte demandada y NO PROBADAS las demás excepciones formuladas por la parte pasiva de la Litis.
TERCERO: ABSOLVER a la parte demandada ASOCIACIÓN DEPORTIVO PASTO de las pretensiones incoadas por el
demandante TOMAS MAYA GIRALDO.”
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pasto el 16 de octubre de 2024.
TERCERO: Las costas de primera y segun da instancia se impondrán a cargo de la parte demandante TOMÁS MAYA GIRALDO a favor de la demandada ASOCIACIÓN DEPORTIVO PASTO. En consecuencia, las agencias en derecho se fijan en la suma total de 2 SMLMV, esto es, $3.501.810, para ambas instancias, las cuáles (sic) serán liquidadas de forma integral por el Juzgado de Primera Instancia en la forma ordenada por el artículo 366 del C.G.P.
5. La sentencia fue notificada por edicto de un día el 2 de febrero de 2026.
el Juzgado de Primera Instancia en la forma ordenada por el artículo 366 del C.G.P.
5. La sentencia fue notificada por edicto de un día el 2 de febrero de 2026.
III. ANTECEDENTES PROCESALESTutela de 2ª instancia nº. 158735
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6. TOMÁS MAYA GIRALDO acudió a esta vía constitucional con el fin de cuestionar la decisión proferida en segunda instancia. A su juicio, esta determinación incurrió en los defectos específicos, sustantivo, desconocimiento del precedente y los que denominó «interpretación contraevidente del contrato» y «violación de la autonomía de la voluntad contractual».
7. En particular, cuestionó que el Tribunal hubiera atribuido a la cláusula penal un carácter compensatorio, pese a que, según sostuvo, fue pactada con finalidad sancionatoria y hubiese considerado que la indemnización moratoria ahora reclamada se abordó al interior del acuerdo suscrito entre las partes.
8. Respecto de l o primero, estimó que la autoridad accionada aplicó de manera parcial el artículo 1594 del Código Civil, pues acogió la regla general de incompatibilidad entre la obligación principal y la pena, pero omitió la excepción prevista para los casos en que esta se pacta por el simple retardo, así como el principio de efecto útil que permite hacer efectiva la sanción pactada.
9. En su criterio, es viable exigir el cumplimiento de la sanción aun cuando la obligación principal se encuentre satisfecha, toda vez que la «obligación dineraria no puede
útil que permite hacer efectiva la sanción pactada.
9. En su criterio, es viable exigir el cumplimiento de la sanción aun cuando la obligación principal se encuentre satisfecha, toda vez que la «obligación dineraria no puede ser sustituida por otra obligación dineraria» ; y la sanción obedece a «la pena moratoria o de apremio».
10. Puestas así las cosas, estimó que el Tribunal desconoció los precedentes fijados por la Sala de CasaciónTutela de 2ª instancia nº. 158735
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5 Civil y Agraria «STC047-2021» y «SC507-2023», que abordan los temas en comento.
11. Ahora, en lo que concierne a la indemnización moratoria, consideró que ello no fue parte de la transacción realizada, dado que ello tan solo puede ocurrir respecto de las acreencias laborales, m as no del cumplimiento de lo pactado, pues la demora «en el cumplimi ento del cronograma de pagos pactado constituye un hecho jurídico nuevo, posterior a la transacción y autónomo».
12. En esas condiciones, consideró que proceder en tal sentido equivaldría a «blindar de antemano la futura mala fe del empleador, lo cual es jur ídicamente inadmisible».
Dicho esto, invocó la decisión «radicación 34259» proferida por la Sala de Casación Laboral.
13. En consecuencia, solicitó el amparo de las garantías fundamentales invocadas; dejar sin efecto la decisión proferida en segunda instancia el 30 de enero de 2026; ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del
13. En consecuencia, solicitó el amparo de las garantías fundamentales invocadas; dejar sin efecto la decisión proferida en segunda instancia el 30 de enero de 2026; ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto proferir una nueva determinación en la cual se acceda al pago de la «cláusula» pactada o, subsidiariamente, verificar la indemnización moratoria reclamada en la demanda ordinaria laboral, de conformidad con el precedente de la CSJ, rad. «34259».
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
14. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación consideró que, aunque la demanda de amparo cumplía losTutela de 2ª instancia nº. 158735
CUI 11001020500020260121101 TOMÁS MAYA GIRALDO 6 requisitos generales de procedencia, no se configuraba ninguna de las causales específicas que habilitan la intervención excepcional del juez constitucio nal en providencias judiciales, razón por la cual negó la protección solicitada.
15. Para sustentar esa determinación, examinó la providencia proferida por el Tribunal el 30 de enero de 2026 y, con fundamento en su contenido, concluyó que la autoridad accionada, al momento de proferir la decisión , analizó cada uno de «los supuestos fácticos y jurídicos del proceso», así como las pruebas aportadas, razón por la cual esa determinación no resultaba caprichosa ni arbitraria, toda vez que fue adoptada en eje rcicio de la autonomía judicial y con fundamento en la realidad procesal, las normas y la jurisprudencia aplicables.
V. IMPUGNACIÓN
esa determinación no resultaba caprichosa ni arbitraria, toda vez que fue adoptada en eje rcicio de la autonomía judicial y con fundamento en la realidad procesal, las normas y la jurisprudencia aplicables.
V. IMPUGNACIÓN
16. Insiste la parte accionante en que el Tribunal erró al catalogar la cláusula penal prevista en el acuerdo celebrado entre las partes luego de la finalización del vínculo laboral como compensatoria y al no acceder a la pretensión subsidiaria de ordenar el pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sust antivo del Trabajo.
17. En esas condiciones, el impugnante sostiene que la sanción económica pactada con su empleador prevé expresamente su carácter adicional frente al pago de laTutela de 2ª instancia nº. 158735
CUI 11001020500020260121101 TOMÁS MAYA GIRALDO 7 acreencia, por lo que el hecho de la cancelación de la obligación no sustituye su cumplimiento; su fin no es otro que «castigar la conducta del» incumplido; y, comoquiera que se pactaron intereses , cada una de las pretensiones invocadas cumple una función distinta, pues los intereses compensan la tardanza en el pago, mientras que la sanción, el incumplimiento o la mora.
18. Respecto de la indemnización moratoria, estima tres cosas: (i) que no puede entenderse transada, dado que no es posible pactar sobre la mala fe de un acto futuro ; (ii) se reclama por la demora en el pago de la obligación, razón por la cual persigue un rubro económico distinto del
tres cosas: (i) que no puede entenderse transada, dado que no es posible pactar sobre la mala fe de un acto futuro ; (ii) se reclama por la demora en el pago de la obligación, razón por la cual persigue un rubro económico distinto del derivado de la sanción ; y, (iii) resulta contradictorio que, pese a no haberse indicado que no había lugar a la cláusula penal pactada, esta sea invocada como fundamento para negar su reconocimiento.
19. En ese orden, estima que lo anterior comporta los defectos: sustantivo al interpretar indebidamente el artículo 1594 del Código Civil; desconocimiento de los precedentes fijados por las Salas de Casación Civil y Agraria «SC507 de 2023» y Laboral radicado «34259» y los que denominó «interpretación contraevidente del contrato, violación de la autonomía de la voluntad contractual».
20. Bajo ese entendido, señala que la decisión recurrida incurrió en una falta de motivación en tanto no confrontó la decis ión cuestionada con los defectos por él invocados, sino que, por el contrario, se limitó a parafrasearTutela de 2ª instancia nº. 158735
CUI 11001020500020260121101 TOMÁS MAYA GIRALDO 8 su «razonamiento» para concluir que esta no era arbitraria o caprichosa.
21. Por lo expuesto , solicita: revocar el fallo impugnado; amparar las garantías fundamentales reclamadas; dejar sin efecto la providencia proferida el 30 de enero de 2026 por el Tribunal accionado y con ello adoptar una nueva determinación que resulte favorable a
impugnado; amparar las garantías fundamentales reclamadas; dejar sin efecto la providencia proferida el 30 de enero de 2026 por el Tribunal accionado y con ello adoptar una nueva determinación que resulte favorable a sus intereses; y, de manera subsidiaria, exigirle a esa sede judicial valorar de forma independiente la indemnización moratoria prevista en el canon 65 del CST y el precedente fijado al interior del radicado «34259».
VI. CONSIDERACIONES
22. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación inte rpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la homóloga de Casación Laboral.
6.1. Planteamiento del problema jurídico
23. Determinar si la corporación de primera instancia acertó al negar la tutela promovida por TOMÁS MAYA GIRALDO por conducto de apoderado judicial, al estimar razonable la sentencia proferida el 30 de enero de 2026, que revocó elTutela de 2ª instancia nº. 158735
CUI 11001020500020260121101 TOMÁS MAYA GIRALDO 9 fallo de primera instancia y negó las pretensiones reclamadas.
6.2. Fundamentos de la decisión
6.2.1. Tutela contra providencia judicial
24. Como la presente demanda se dirige contra una decisión judicial, surge necesario precisar
reclamadas.
6.2. Fundamentos de la decisión
6.2.1. Tutela contra providencia judicial
24. Como la presente demanda se dirige contra una decisión judicial, surge necesario precisar que esta Corporación ha sostenido de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
25. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un de recho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.Tutela de 2ª instancia nº. 158735
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26. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que habiliten su interposición: generales y especiales, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la
decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que habiliten su interposición: generales y especiales, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
6.2.2. Caso concreto
27. En relación con los requisitos genéricos de procedibilidad, no existe reparo frente a su cumplimiento, conforme lo consideró la Sala homóloga Laboral.
28. Y, tratándose de los específicos, no se actualiza ningún defecto en relación con la decisión cuestionada, puesto que, a l margen de si se amolda o no a las expectativas de la parte actora, asunto que por principio es extraño a este diligenciamiento, se mantiene dentro del margen de razonabilidad y se descarta que sea producto de la arbitrariedad o capricho de la autoridad accionada, como se pasa a detallar.
29. TOMÁS MAYA GIRALDO acudió a esta vía constitucional con el fin de que por este medio se ordenara al Tribunal reconsiderar su decisión en punto al pago de la sanción económica pacta da por las partes en el acuerdo bilateral o transaccional suscrito entre él y su empleador elTutela de 2ª instancia nº. 158735
CUI 11001020500020260121101 TOMÁS MAYA GIRALDO 11 6 de mayo de 2021, junto con el pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
CUI 11001020500020260121101 TOMÁS MAYA GIRALDO 11 6 de mayo de 2021, junto con el pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
30. En ese orden, ha de recordarse que el actor promovió proceso ordinario laboral con el fin de reclamar a la Asociación Deportivo Pasto el pago de esas dos pretensiones económicas; sin embargo, el juzgado de primera instancia únicamente accedió al pago de la cláusula penal por un valor de $ 85.244.666.
31. Inconformes con la decisión de primera instancia, ambas partes interpusieron recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. En sede de segunda instancia, la Corporación planteó como problema jurídico determinar, de una parte, la validez del acuerdo celebrado entre las partes y, de otra, si procedía el reconocimiento de la sanción allí pactada o, en subsidio, de la indemnización moratoria.
32. Bajo ese entendido, estimó pertinente invocar el contenido de los artículos 1494, 1495, 1496, 1500, 1502, 1508 y 2468 del Código Civil, que abordan las fuentes de las obligaciones, el concepto de los contratos de convención, bilateral y unilateral , real, solemne y consensual; los requisitos para obligarse; los vicios de que adolece el consentimiento, la definición de la transacci ón y la sentencia CSJ «SC054-2015».
33. Luego de ello, trajo a colación varios hechos : (i) el
requisitos para obligarse; los vicios de que adolece el consentimiento, la definición de la transacci ón y la sentencia CSJ «SC054-2015».
33. Luego de ello, trajo a colación varios hechos : (i) el acuerdo pactado entre el empleador y el trabajador,Tutela de 2ª instancia nº. 158735
CUI 11001020500020260121101 TOMÁS MAYA GIRALDO 12 puntualmente las «cláusulas relacionadas con la finalización del contrato de trabajo y los salarios adeudados»; (ii) los pagos realizados el 24 de junio y 18 de noviembre de 2021; y, (iii) lo indi cado por las partes en el interrogatorio de partes practicado respecto del acuerdo pactado.
34. Así, consideró que el acuerdo suscrito el 6 de mayo de 2021 era válido por cumplir con los presupuestos exigidos en el artículo 1502 del Código Civil y por no tratarse de derechos ciertos o indiscutibles, conforme lo establece el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo.
35. A efectos de resolver dicho aspecto, la Corporación trajo a colación la definición de la cláusula penal contenida en el artículo 1592 del Có digo Civil, así como las consideraciones efectuadas por la Sala de Casación Civil y Agraria CSJ «STC6654 -2018» y «SC507 -2023».
Seguidamente, concluyó que dicha figura puede ser compensatoria o moratoria. Al respecto indicó que:
(…) la primera corresponde verificar el incumplimiento de la otra parte para optar por la consumación del convenio, mientras que en la segunda su finalidad es indemnizar los agravios que
compensatoria o moratoria. Al respecto indicó que:
(…) la primera corresponde verificar el incumplimiento de la otra parte para optar por la consumación del convenio, mientras que en la segunda su finalidad es indemnizar los agravios que puedan ocasionarse por la simple demora de la prestación debida, misma que sirve de apremio para coaccionar al deudor a cumplir sus débitos; sin embargo, para que proceda la cláusula penal moratoria se requiere que las partes la hayan pactado expresamente en ese sentido, pues cuando no se hace mención a cuál de las dos cláu sulas penales se refiere, se entiende que es la compensatoria, es decir, el reemplazo de la obligación principal. (…)
36. Dicho esto, y analizada la cláusula por incumplimiento pactada, estimó que esta fue a títuloTutela de 2ª instancia nº. 158735
CUI 11001020500020260121101 TOMÁS MAYA GIRALDO 13 compensatorio, por dos razones: la primera, por cuanto su estipulación deviene del incumplimiento de la obligación; y la segunda, porque los contratantes no estipularon «qué tipo de cláusula penal estaban acordando». En esas condiciones señaló:
(…) por lo tanto, es claro que las partes no acordaron el pago de una cláusula penal moratoria, misma que tiende a indemnizar el retardo y los perjuicios derivados del mismo, pues de la literalidad de la cláusula prevista en el parágrafo de la cláusula tercera del contrato de transacción no se estableció q ue la misma procedía por el simple retardo en el pago de la obligación,
literalidad de la cláusula prevista en el parágrafo de la cláusula tercera del contrato de transacción no se estableció q ue la misma procedía por el simple retardo en el pago de la obligación, sino por incumplimiento de la totalidad de la obligación, lo que corresponde, se reitera a una cláusula penal compensatoria, la cual no era procedente reclamarla, habida cuenta que el pago de la obligación principal correspondiente a la suma de $42.622.333 se encuentra pagada, tal y como consta en los comprobantes de transacción que reposan a folios 23 a 24 del pdf 07, situación que también fue aceptada por el demandante en diligencia de interrogatorio de parte.
Por lo tanto, al no haber sido pactada expresamente la cláusula penal moratoria, no era procedente solicitarla, en consecuencia, se revocará la decisión de primera instancia para absolver a la demandada del pago de la cláusula penal por valor de $100.000.000. (…)
37. Descartada la procedencia de la cláusula penal, procedió a examinar si resultaba viable el reconocimiento de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T. y concluyó que no era procedente.
38. En suste nto de dicha conclusión, acudió al artículo 303 del Código General del Proceso y a la obra Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, en los apartes referidos a la cosa juzgada, por estimar que esa figura se encontraba configurada en el asunto bajo examen.Tutela de 2ª instancia nº. 158735
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39. Lo anterior, por cuanto entre el acuerdo
figura se encontraba configurada en el asunto bajo examen.Tutela de 2ª instancia nº. 158735 CUI 11001020500020260121101
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39. Lo anterior, por cuanto entre el acuerdo transaccional y la demanda promovida existía identidad de partes, causa y objeto. Así, precisó que el acuerdo fue suscrito por el empleador y el trabajador; que tanto la transacción como el litigio tenían como fundamento el pago de salarios causados entre el 4 de enero y el 16 de abril de 2021; y que, respecto del objeto, este se configuraba en
tanto:
(…) se encuentra que en el contrato de transacción, se pretendía el pago de los salarios de los meses de febrero, marzo y 16 días de abril de 2021, así como también en la cláusula quinta acordaron que transigen todas las actuales o eventuales diferencias derivadas de la relación laboral que los vinculó, por lo que se declara al empleador a paz y salvo por c oncepto de salarios, prestaciones, acreencias de toda índole y todo tipo de indemnizaciones surgidas con motivo del contrato que los vinculó, mientras en el presente asunto en la pretensión subsidiaria se solicitó el pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T., por lo que existe identidad de pretensiones, habida cuenta que en el contrato de transacción de transaron (sic) todo tipo de indemnizaciones surgidas con motivo del contrato de trabajo, en las que se encuentra incluida la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T.
(…)
Finalmente, se advierte que las partes expresamente
surgidas con motivo del contrato de trabajo, en las que se encuentra incluida la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T.
(…)
Finalmente, se advierte que las partes expresamente estipularon que en caso de que exista incumplimiento, se haría efectiva la cláusula penal establecida en el contrato de transacción del 6 de mayo de 2021, más no la indemnización moratoria, pretensión que las partes transaron (sic) en dicho contrato.
40. De acuerdo con lo expuesto, se advierte que la decisión cuestionada no incurrió en causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales,Tutela de 2ª instancia nº. 158735
CUI 11001020500020260121101 TOMÁS MAYA GIRALDO 15 pese a la inconformidad de l accionante de que no se ordenara el pago de la sanción de incumplimiento pacta da y la indemnización moratoria reclamada.
41. Conforme a las consideraciones expuestas, el juez de segundo grado explicó las razones por las cuales las prestaciones económicas reclamadas no resultaban procedentes.
42. Para ello, concluyó que la cláusula penal pactada era de naturaleza compensatoria, inferencia que no derivó de una interpretación errónea del artículo 1594 del Códig o Civil, como lo refiere el actor, sino de la ausencia de una estipulación expresa que le atribuyera un carácter moratorio.
43. En cuanto a la indemnización moratoria, señaló que las consecuencias del incumplimiento habían sido reguladas en el acuerdo transaccional del 6 de mayo de
estipulación expresa que le atribuyera un carácter moratorio.
43. En cuanto a la indemnización moratoria, señaló que las consecuencias del incumplimiento habían sido reguladas en el acuerdo transaccional del 6 de mayo de 2021, sin que se pactara una sanción moratoria al respecto.
44. En lo que respecta a los precedentes invocados por el actor «CSJ SC507 -2023» y lo decidido por la Sala de Casación Laboral en el radicado «34259» , ha de indicarse que, en lo que respecta al primero, la autoridad judicial accionada citó aquella determinación dentro de sus fundamentos jurídicos para decidir sobre la cláusula penal.
De ahí que, no se advierta un desconocimiento del precedente invocado, sino una compren sión e interpretación de sus alcances diferente de la propuesta por el accionante.Tutela de 2ª instancia nº. 158735 CUI 11001020500020260121101
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45. Frente al segundo, la Sala observa que, si bien el radicado n.º 34259 corresponde a una decisión proferida en sede de casación, sus presupuestos fácticos difieren de manera significativa de los aquí debatidos.
46. En aquel caso, el trabajador debió promover un proceso ejecutivo para obtener el pago de las cuotas incumplidas, circunstancia que no se presenta en el asunto objeto de estudio. En efecto, TOMÁS MAYA GIRALDO no acudió a la vía ejecutiva para exigir el cumplimiento de la obligación, por lo que los supuestos fácticos que dieron origen a una y otra controversia difieren sustancialmente.
objeto de estudio. En efecto, TOMÁS MAYA GIRALDO no acudió a la vía ejecutiva para exigir el cumplimiento de la obligación, por lo que los supuestos fácticos que dieron origen a una y otra controversia difieren sustancialmente. De ahí que no pueda predicarse la aplicabilidad de dicho precedente al caso concreto.
47. En ese orden, contrario a lo afirmado por el accionante, no se advierten los defectos específicos alegados. Luego, al margen del desacuerdo de aquel con esa determinación, lo trascendental es que esa discusión fue dirimida al interior del trámite objetado. Por esa razón, insistir en ello so pretexto de la vulneración de sus derechos fundamentales no tiene vocación de prosperidad. De manera que, con independencia de si se comparte –o no– la conclusión del tribunal accionado, lo cierto es que no se puede predicar irrazonable o arbitraria.
48. Por lo tanto, no es necesaria la intervención del juez constitucional, máxime que esta acción tampoco puede erigirse en una herramienta jurídica con el propósito de edificar causales de procedibilidad origin adas en laTutela de 2ª instancia nº. 158735
CUI 11001020500020260121101 TOMÁS MAYA GIRALDO 17 supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el desapego de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido, sin sustento que así lo demuestre, más allá de la percepción de quien se considere afectado con la decisión censurada.
49. Finalmente, respecto del reproche según el cual el
caso debatido, sin sustento que así lo demuestre, más allá de la percepción de quien se considere afectado con la decisión censurada.
49. Finalmente, respecto del reproche según el cual el fallo impugnado no confrontó la decisión adoptada en segunda instancia dentro del proceso laboral con los reparos formulados por el actor, ha de i ndicarse que, aun cuando el a quo no los examinó de manera individual, del estudio integral de la providencia cuestionada concluyó que esta resultaba razonable, al no advertir la configuración de ninguna de las causales específicas invocadas.
6.2.3. Conclusión
50. Al no advertirse que la sentencia del 30 de enero de 2026 hubiere incurrido en alguno de los defectos específicos fijados por la jurisprudencia, tal panorama es suficiente para descartar la afectación de los derechos fundamentales que reclama el actor.
51. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la CorteTutela de 2ª instancia nº. 158735 CUI 11001020500020260121101
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18 Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
VII. RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y Cúmplase.
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 97DAFD1B4C57A724628E8AEAA75D3E8EDAE549E75E671BB4EA96339D1979A2AA Documento generado en 2026-09-25
Tutela de 2ª instancia nº. 158735
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