CSJ - STP18811-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18811-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP18811-2026 Radicado n° 159418 CUI 11001020400020260279800 Acta No. 301

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por DEISY LILIANA CUÉLLAR MONSALVE y MARÍA ROGELIA RODRÍGUEZ, contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y propiedad privada.Tutela de primera instancia n° 159418

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II. HECHOS

1. DEISY LILIANA CUÉLLAR MONSALVE y MARÍA ROGELIA RODRÍGUEZ afirman ser propietarias del inmueble con matrícula inmobiliaria 370 -862560, el cual adquirieron mediante escritura pública 939 del 14 de junio de 2019 de la Notaría Única de Jamundí, lugar donde se halla ubicado el bien.

2. Al interior del trámite de extinción de dominio que adelanta la Fiscalía Cuarenta y Dos Seccional de dicha especialidad, bajo el radicado 202300025, el 4 de noviembre de 2022 se impusieron medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secue stro, sustentadas en que DEISY LILIANA CUÉLLAR MONSALVE carecía de capacidad

de 2022 se impusieron medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secue stro, sustentadas en que DEISY LILIANA CUÉLLAR MONSALVE carecía de capacidad económica suficiente para adquirirlo y que el negocio jurídico podría corresponder «a una operación aparente encaminada al ocultamiento de bienes.»

3. El 2 0 de febrero de 2023 se presentó ante dicha fiscalía solicitud de control de legalidad de las referidas medidas cautelares, con fundamento en los artículos 111 y 112, causal primera de la ley 1708 de 2014, relacionada con la inexistencia de elementos mínimos de juicio para estimar que el bien afectado se encuentra vinculado con alguna causal de extinción de dominio.

4. El 18 de mayo de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinci ón de Dominio de Cali, declaró la legalidad de las medidas cautelares.Tutela de primera instancia n° 159418

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5. Contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación, el cual, el 26 de junio del año en curso, resolvió la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. Revocó el proveído impugnado y, en su lugar, rechazó de plano la solicitud de control de legalidad, tras considerar que no cumplió la carga argumentativa exigida por los artículos 112 y 113 de la Ley 1708 de 2014.

6. DEISY LILIANA CUÉLLAR MONSALVE y MARÍA ROGELIA RODRÍGUEZ interpusieron acción de tutela en busca de la

por los artículos 112 y 113 de la Ley 1708 de 2014.

6. DEISY LILIANA CUÉLLAR MONSALVE y MARÍA ROGELIA RODRÍGUEZ interpusieron acción de tutela en busca de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia y propiedad privada, cuya vulneración atribuyen a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de

Bogotá.

6.1. Sustentan la queja constitucional en que, se incurrió en un exceso ritual manifiesto al convertir la exigencia de argumentación prevista en el artículo 113 de la Ley 1708 de 2014 «en una barrera desproporcionada que terminó haciendo imposible el examen judicial de los cuestionamientos formulados por las accionantes».

6.2. Consideran que la solicitud es clara al señalar que se presentó porque concurría la causal primera del artículo 112 de la normatividad mencionada y se explicó la razón por la cual no existían elementos suficientes para establecer el vínculo del bien con los supuestos de extinción de dominio.

6.3. También alegan la existencia de defectos de orden sustantivo, al interpretar de forma restrictiva los artículosTutela de primera instancia n° 159418

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112 y 113 de la Ley 1708 de 2014; fáctico por desconocer el contenido de la solicitud de control de legalidad y falta de motivación, ya que no se explicó por qué las circunstancias atribuidas a DEISY LILIANA CUÉLLAR MONSALVE constituían

contenido de la solicitud de control de legalidad y falta de motivación, ya que no se explicó por qué las circunstancias atribuidas a DEISY LILIANA CUÉLLAR MONSALVE constituían fundamento para afectar a MARÍA ROGELIA RODRÍGUEZ.

6.4. Solicitaron que, se deje sin efecto la decisión del 26 de junio de 2026 , proferida por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá . En consecuencia, se ordene emitir un nuevo pronunciamiento en la que estudie el recurso de apelación y la solicitud de control de legalidad y garantice una valoración constitucional adecuada, evitando imponer requisitos formales adicionales a los legalmente previstos.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

7. El 10 de septiembre de 2026 se admitió la acción de tutela, se corrió traslado de la demanda a la autoridad accionada, se vinculó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, la Fiscalía Cuarenta y Dos Especializada de dicha especialidad y a las partes e intervinientes del proceso 760013120001202300025. Se negó la medida provisional solicitada.

8. La Fiscal Cuarenta y Dos Especializada de Extinción de Dominio indicó que, el 4 de noviembre de 2022, el bien inmueble referido por las accionantes se afectó con medidas cautelares de p oder dispositivo, embargo y secuestro , con fundamento en las pruebas aportadas en informes de investigador de campo, las cuales permitieron considerar laTutela de primera instancia n° 159418

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fundamento en las pruebas aportadas en informes de investigador de campo, las cuales permitieron considerar laTutela de primera instancia n° 159418

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posible maniobra para ocultar el bien registrándolo a nombre de terceras personas.

8.1. En cuanto al control de legalidad , refirió que, comparte los argumentos del Tribunal Superior de Bogotá, al considera que la solicitud no satisfacía la carga argumentativa respecto de la concurrencia de las circunstancias previstas en el artículo 112 del Código de Extinción de Dominio. Por lo tanto, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para resolver el debate propuesto.

9. Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cali sostuvo que, el 8 de junio de 2023 declaró la legalidad de las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía Cuarenta y Dos Especializada de dicha especialidad , el cual fue objeto del recurso de apelación y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, el 26 de junio de 2026 , la revocó y rechazó de plano la solicitud.

9.1. Señaló que, la tutela es improcedente, por cuanto no constituye una instancia adicional para revisar la valoración probatoria de l as autoridades judiciales ordinarias, máxime cuando no se presenta amenaza o vulneración a los derechos fundamentales porque se cumplió el debido proceso.

10. La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. indicó que, carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que los

vulneración a los derechos fundamentales porque se cumplió el debido proceso.

10. La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. indicó que, carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que los hechos de la acción de tutela y la vulneración alegada seTutela de primera instancia n° 159418

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atribuye a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. Solicitó su desvinculación del presente trámite.

11. Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá solicitó que se niegue el amparo deprecado, por cuanto la afectación de los derechos fundamentales es inexistente, ya que la revocatoria de la decisión cuestionada no resultó contraria a derecho, pues, contrario sensu «lejos de convertirse en una talanquera para el acceso a la administración de justicia, permite que nuevamente se presenten reparos a los actos cautelares, bajo una subsanación interpretativa, y al margen de lo dispuesto en los contenidos 111, 112, y 113 del C.E.D…».

11.2. Indicó que, las imprecisiones de la apoderada de las accionantes no constituyen fundamento para sustentar la existencia de exceso ritual manifiesto, defecto sustantivo, falsa motivación y «confusión del debate jurídico », « en la medida que, el debido proceso anexo a los deberes profesionales, implican que quien acuda ante los Jueces, debe cumplir con las formalidades de cada juicio, so pena obtener un resultado desfavorable.»

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

profesionales, implican que quien acuda ante los Jueces, debe cumplir con las formalidades de cada juicio, so pena obtener un resultado desfavorable.»

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

12. La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1Tutela de primera instancia n° 159418

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del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja se dirige contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.

4.2. Problema jurídico

13. Determinar si la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá lesionó los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y propiedad privada de las

accionantes DEISY LILIANA CUÉLLAR MONSALVE y MARÍA ROGELIA

RODRÍGUEZ.

4.3. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

14. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adici onal a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

15. En tal virtud, se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdiccionesTutela de primera instancia n° 159418

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y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.

16. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instru mento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

17. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un pe rjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y

todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un pe rjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.Tutela de primera instancia n° 159418

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18. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

19. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con adu cir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

20. En otros términos, es factible acudir a la tutela

pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

20. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso.

Ello desconocería su competencia y autonomía.

4.3. Caso concreto

21. Resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si se comprometieron los derechos fundamentales de DEISY LILIANA CUÉLLAR MONSALVE y MARÍA ROGELIATutela de primera instancia n° 159418

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RODRÍGUEZ con la emisión del auto de segunda instancia que rechazó de plano la solicitud de control de legalidad.

22. Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues contra la providencia de segundo grado no proced e ningún recurso.

23. El requisito de inmediatez se halla igualmente satisfecho, toda vez que la providencia confutada fue proferida el 26 de junio de 2026 y la acción de t utela se interpuso el 8 de septiembre siguiente. Es decir, transcurridos un poco más de 2 meses.

24. Igualmente se identificó de forma razonable tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que se estiman afectados, lo que permite

transcurridos un poco más de 2 meses.

24. Igualmente se identificó de forma razonable tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que se estiman afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.

25. Superados los requisitos generales que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala procede a examinar si se configura alguna causal específica de procedibilidad.

26. Sobre el particular, debe indicarse que, contrario al parecer de las accionantes, no se verifica la existencia de alguna causal o defecto que habilite el amparo anhelado yTutela de primera instancia n° 159418

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con ello la intervención del juez de tutela . Ello, porque, revisada la providencia de segunda instancia cuestionada, se evidencia que, el asunto sometido a su consideración se resolvió de manera razonada, conforme con el análisis de la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso.

27. Nótese que, tras referir los aspectos relacionados con el trámite procesal, los argumentos centrales de la providencia impugnada y los que sustentaron el recurso de apelación, la autoridad judicial accionada determinó que el objeto a examinar no era la legalidad de las cautelas impuestas, sino la procedibilidad de la solicitud.

28. Es decir, si el escrito que promovió el trámite incidental cumplía la carga argumentativa exigida por los

objeto a examinar no era la legalidad de las cautelas impuestas, sino la procedibilidad de la solicitud.

28. Es decir, si el escrito que promovió el trámite incidental cumplía la carga argumentativa exigida por los artículos 112 y 113 del Código de Extinción de Dominio que habilitara un pronunciamiento de fondo, o si, por contrario, se trataba de una postulación impropia para la discusión propuesta y, en ese evento, correspondía el rechazo de plano.

29. En ese orden, se refirió que en el marco de la Ley 1708 de 2014, las medidas cautelares pretenden asegurar que las decisiones judiciales que terminen los procesos sean ejecutadas, al igual que garantizar que se conozca la existencia del trámite y se evite realizar transferencias de los bienes afectados.

30. Luego, sobre el control de legalidad, precisó que, de conformidad con el artículo 111 del Código de Extinción de Dominio, es un mecanismo judicial mediante el cual losTutela de primera instancia n° 159418

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afectados, al igual que el Ministerio Público o de Justicia y del Derecho, pueden solicitar la revisión de la legalidad de las medidas impuestas por el ente investigador.

31. así, sostuvo que , dicho procedimiento « no constituye una instancia adicional, ni un escenario alternativo para controvertir anticipadamente la causal de extinción de dominio atribuida por el ente investigador, ni para trasladar al juez del incidente un debate probatorio propio de la etapa de ju zgamiento, en el que corresponde dilucidar la licitud del origen de los bienes, la buena fe de los

extinción de dominio atribuida por el ente investigador, ni para trasladar al juez del incidente un debate probatorio propio de la etapa de ju zgamiento, en el que corresponde dilucidar la licitud del origen de los bienes, la buena fe de los afectados o la procedencia sustancial de la acción extintiva.»

32. Explicó que , quien acude a ese medio de control tiene la carga de señalar y desarrollar de manera clara, concreta y suficiente alguna de las causales taxativas de ilegalidad previstas en el artículo 112 de la referida codificación, «demostrando objetivamente la inexistencia de elementos mínimos de juicio, la falta de necesidad, razonabilidad o proporcionalidad de la medida, la ausencia de motivación o su fundamento en pruebas ilícitas.»

33. Señaló que, la solicitud presentada por la apoderada de las accionantes centró el reparo en lo que denominó «ausencia de causales para extinguir el dominio», orientando la argumentación a «cuestionar la concurrencia de las causales previstas en los numerales 1 y 4 del artículo 16 del Código de Extinción de Dominio, relativas al origen ilícito de los bienes e incremento patrimonial injustificado .

Planteamiento que pone de manifiesto una confusiónTutela de primera instancia n° 159418

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sustancial entre el objeto del control de legalidad y el debate propio del juicio.

34. En ese orden, la censura la dirigió a exponer aspectos relacionados con la ilicitud del título traslaticio de dominio, que la compraventa no fue aparente sino real, la

propio del juicio.

34. En ese orden, la censura la dirigió a exponer aspectos relacionados con la ilicitud del título traslaticio de dominio, que la compraventa no fue aparente sino real, la condición de terceros de buena fe exentos de culpa y la capacidad económica de las afectadas y de su n úcleo familiar.

35. Tales cuestionamientos, explicó el Tribunal demandado, «comportan un análisis dirigido a derruir la hipótesis extintiva construida por la Fiscalía, lo cual es propio de la etapa de juzgamiento y no del trámite incidental de control de legalidad, cuyo ámbito se encuentra claramente delimitado por el legislador. Es decir, que no se ocupa la solicitud de control de plantear un argumento que objetivamente demuestre que se activa una causal de aquellas previstas en el canon 112, sino que se enfila a cuestionar el ejercicio en sí de la acción extintiva respecto del patrimonio de las afectadas».

36. Agregó que , aunque las peticionarias de manera genérica aludieron la causal primera del artículo 112 del Código de Extinción de Dominio, no expusieron argumentos dirigidos a demostrar la inexistencia absoluta de elementos mínimos de juicio para justificar la imposición de las medidas cautelares o que resultaban innecesarias, irrazonables o desproporcionadas. Menos aún, que la decisión que lasTutela de primera instancia n° 159418

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decretó carecía de motivación o est aba fundada en pruebas ilícitas.

37. Por lo anterior, se c oncluyó que la pos tulación no

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decretó carecía de motivación o est aba fundada en pruebas ilícitas.

37. Por lo anterior, se c oncluyó que la pos tulación no cumplía con los requisitos legales, por lo que la rechazó de plano.

38. Lo expuesto permite concluir que no existe menoscabo de ninguna garantía fundamental, pues con la suficiente argumentación el Tribunal Superior de Bogotá adoptó la determinación que correspondía , de donde bien puede colegirse, es la inconformidad con lo allí resuelto o que motivó la interposición de la acción de tutela, lo cual, sin duda, descarta la intervención del juez constitucional.

39. Es que, con la debida argumentación, se explicó por qué la solicitud de control de legalidad presentada por las accionantes no cumplió con la carga de demostrar la ilegalidad de las medidas cautelares impuesta s en su momento frente al predio del que afirman ser propietarias.

Esto es, que la argumentación se concretó a aspectos que debían dirimirse en la etapa de juzgamiento. Conclusión que, de ninguna manera, constituye algún defecto que conlleve la vulneración de los derechos fundamentales . Se reitera, la decisión se fundamentó en argumentos razonables.

40. De tal manera que , no puede n ahora las demandantes, vía tutela, revivir una discusión clara y oportunamente definida al interior del respectivo proceso y por los jueces competentes, so pretexto de la violación deTutela de primera instancia n° 159418

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garantías constitucionales que en este particular evento no

por los jueces competentes, so pretexto de la violación deTutela de primera instancia n° 159418

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garantías constitucionales que en este particular evento no se configura.

41. Consecuente con lo anotado, se negará el amparo invocado, pues la providencia censurada se advierte razonable, desde los puntos de vista probatorio y normativo que regulan la materia producto de debate.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisi ón de Tutelas n° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la acción de tutela promovida por

DEISY LILIANA CUÉLLAR MONSALVE y MARÍA ROGELIA RODRÍGUEZ.

SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo estable ce el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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