CSJ - STP18813-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP18813-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP18813-2026 Radicado n° 158112 CUI 05000220400020260044301 Acta No. 301
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Derrotada la ponencia presentada por la Magistrada Myriam Ávila Roldán, la Sala se pronuncia en relación con la impugnación presentada por JUAN ALBERTO GIRALDO RAMÍREZ, frente al fallo emitido el 8 de julio de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que declaró improcedente la solicitud de amparo promovida contra el Juzgado Segundo Penal del Cir cuito Especializado de Antioquia.Tutela de segunda instancia n° 158112 CUI 05000220400020260044301
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II. HECHOS Y ANTECEDENTES
1. En audiencia del 20 de abril de 2021 celebrada en el Juzgado Segundo Penal Municipal de control de garantías de Rionegro, se legalizó la captura y se formuló imputación por los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión agravada en contra de JUAN ALBERTO GIRALDO RAMÍREZ. Como el ente acusador no solicitó medida de aseguramiento se ordenó su libertad.
2. El 18 de mayo de 2021 se presentó escrito de acusación y el asunto se repartió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia. En el documento se consignó como dato de ubicación del implicado un número de celular.
acusación y el asunto se repartió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia. En el documento se consignó como dato de ubicación del implicado un número de celular.
3. El 15 de junio de 2022 se materializó la audiencia de acusación sin la presencia del imputado . En ese acto, la Fiscalía mantuvo las conductas imputadas, pero adicionó la circunstancia de agravación prevista en el inciso 3 del artículo 340 del Código Penal y adecuó el delito de extorsión a la modalidad de tentativa.
4. La audiencia preparatoria se programó para el 6 de diciembre de 2022, acto en el que se precisó la imposibilidad de mantener contacto con el acusado , pese a que , en reiteradas oportunidades, se intentó comunicarse al número telefónico obrante en la actuación.Tutela de segunda instancia n° 158112
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5. La diligencia finalmente se realizó el 26 de abril de 2023 sin que obre constancia de haberse logrado comunicación con GIRALDO RAMÍREZ.
6. El proceso continuó y el 9 de agosto de 2023 se instaló el juicio oral sin la presencia del procesado, pero sí con la asistencia de su defensor, acto que continuó el 24 de noviembre de 2024. Allí se dejó constancia en el sentido que se efectuaron diversas llamadas al abonado telefónico sin resultados positivos. El 18 de agosto de 2025 finalizó el juicio oral con los alegatos de conclusión.
7. El juzgado de conocimiento dictó sentencia condenatoria en contra del accionante el 20 de octubre de
resultados positivos. El 18 de agosto de 2025 finalizó el juicio oral con los alegatos de conclusión.
7. El juzgado de conocimiento dictó sentencia condenatoria en contra del accionante el 20 de octubre de 2025, imponiéndole pena de prisión de 96 meses y multa de 2.700 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor del delito de concierto para delinquir. Fue absuelto del cargo de extorsión agravada en grado de tentativa . De otra parte, se o rdenó la captura inmediata conforme el artículo 450 de la Ley 906 de 2004.
8. La defensa interpuso recurso de apelac ión. En auto del 6 de noviembre pasado se concedió la alzada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el cual está pendiente de decisión.
9. JUAN ALBERTO GIRALDO RAMÍREZ promueve acción de tutela contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia , en atención a que, realizada imputación, el proceso continuó sin que hubi ese sidoTutela de segunda instancia n° 158112
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debidamente notificado del trámite subsiguiente, por lo que no compareció y ello impidió ejercer los derechos de defensa y contradicción.
10. En ese orden, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad. En consecuencia, i) dejar sin efecto la orden de captura proferida con la sentencia del 20 de octubre de 2025 , y ii) ordenar a la autoridad judicial competente
fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad. En consecuencia, i) dejar sin efecto la orden de captura proferida con la sentencia del 20 de octubre de 2025 , y ii) ordenar a la autoridad judicial competente abstenerse de ejecutar cualquier orden de reclusión derivada del proceso y garantizar su libertad en pleno goce de la presunción de inocencia.
11. Mediante auto del 30 de junio de 2026, el Tribunal Superior avocó el conocimiento de la tutela y dispuso la vinculación, además del accionado, de las partes e intervinientes en el proceso con radicado 05001 60 00000
2021 00383.
III. DECISIÓN IMPUGNADA
12. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial d e Antioquia declaró improcedente el amparo .
Precisó que no se cumpl ía el requisito de subsidiariedad, toda vez que se encontraba pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia . Agregó que para establecer si la orden de captura carecía de sustento constitucional, debía determinarse previamente si el proceso penal se adelantó con observancia de las garantías fundamentales invocadas, aspecto que corresponde dilucidar al juez natural.Tutela de segunda instancia n° 158112 CUI 05000220400020260044301
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13. El accionante no acreditó que el recurso de apelación no fuera idóneo para proteger los derechos fundamentales cuya vulneración alega, tampoco demostró la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera necesaria la intervención del juez de tutela.
IV. IMPUGNACIÓN
apelación no fuera idóneo para proteger los derechos fundamentales cuya vulneración alega, tampoco demostró la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera necesaria la intervención del juez de tutela.
IV. IMPUGNACIÓN
14. La promovió el apoderado de JUAN ALBERTO GIRALDO RAMÍREZ. Insistió en que las audiencias posteriores a la de formulación de imputación se realizaron sin que el procesado hubiese sido debidamente citado, om isión que le impidió el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. En su parecer, no era suficiente efectuar llamadas al número telefónico registrado , sino que le correspondía al Juzgado procurar su comparecencia haciendo uso de los medios disponibles.
15. Cuestionó la improcedencia del amparo por no cumplirse con la subsidiariedad. Al respecto, sostuvo que la existencia de un medio judicial ordinario no exclu ye la procedencia de la acción de tutela cuando el mecanismo no resulta idóneo para proteger los derechos fundamentales.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
16. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el falloTutela de segunda instancia n° 158112
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proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
5.2. Problema jurídico
17. Se concreta a establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia acertó al declarar
proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
5.2. Problema jurídico
17. Se concreta a establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia acertó al declarar improcedente la acción de tutela promovida por JUAN ALBERTO GIRALDO RAMÍREZ, al considerar que no se cumple el requisito de subsidiariedad por cuanto el proceso penal que se cuestiona está en curso.
5.3. De la procedencia de la tutela contra providencia judicial
18. Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1.
19. Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que
1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.Tutela de segunda instancia n° 158112 CUI 05000220400020260044301
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generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
20. Por su parte, son la observancia de: a) un defecto
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generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
20. Por su parte, son la observancia de: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución.
21. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
22. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el
instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
22. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio deTutela de segunda instancia n° 158112
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la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5.4. Del caso concreto y la no observancia del requisito de subsidiariedad
23. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.
24. Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioqui a comprometió los derechos fundamentales del accionante, entre ellos, el debido proceso, con ocasión de la decisión adoptada el 20 de octubre de 2025.
25. No obstante, no se verifica cumplido el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto se encuentra pendiente la resolución del recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado contra la sentencia de primer grado, por lo que las solicitudes o postulaciones relacionadas con el proceso deben discutirse al interior de esa actuación.
26. En ese trámite , en el evento de existir fallas en el
defensor del procesado contra la sentencia de primer grado, por lo que las solicitudes o postulaciones relacionadas con el proceso deben discutirse al interior de esa actuación.
26. En ese trámite , en el evento de existir fallas en el trámite de notificaciones u otras relacionadas con el derecho de defensa, como así lo indica el actor en la tutela, el juezTutela de segunda instancia n° 158112
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colegiado puede adoptar los correctivos del caso a partir de las alegaciones propuestas por su defensa o, de manera oficiosa, si así lo encuentra procedente.
27. Y en caso de que sus proposiciones no sean admitidas y se emita un fallo desfavorable a sus intereses, cuenta la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación.
28. Por consiguiente , al estar en curso la actuación judicial seguida en contra del libelista , no es viable que se plantee discusiones propias del proceso ordinario a la acción de tutela.
29. Posición que encuentra respaldo en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional de subsidiariedad regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
30. Aspecto último que de manera alguna se desarrolló en la demanda o en la impugnación, pues de manera llana, el demandante se limitó a señalar la falta de idoneidad de la
transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
30. Aspecto último que de manera alguna se desarrolló en la demanda o en la impugnación, pues de manera llana, el demandante se limitó a señalar la falta de idoneidad de la alzada sin brindar explicación sobre el particular.
31. Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo deTutela de segunda instancia n° 158112
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pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional, al tiempo que entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa.
32. En consecuencia, el fallo impugnado será confirmado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase Magistrada Salvamento de votoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Notifíquese y cúmplase Magistrada Salvamento de votoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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11SALVAMENTO DE VOTO
DE LA MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
SENTENCIA DE TUTELA, CSJ, Rad. 158112
Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la mayoría de la Sala, a continuación, expreso las razones por las que me aparto de la decisión adoptada en este caso:
1.- Por medio de apoderado, JUAN ALBERTO GIRALDO RAMÍREZ interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la libertad, los cuales consi deró vulnerados con la sentencia del 20 de octubre de 2025, que lo condenó a 96 meses de prisión y multa de 2.700 salarios mínimos legales mensuales vigentes por el delito de concierto para delinquir y ordenó su captura inmediata.
2.- En concreto, reprochó que, después de la audiencia de formulación de imputación, el proceso penal identificado con el
delito de concierto para delinquir y ordenó su captura inmediata.
2.- En concreto, reprochó que, después de la audiencia de formulación de imputación, el proceso penal identificado con el radicado n.° 050016000000202100383 continuó sin que hubiera sido debidamente citado a las diligencias subsiguientes, circunstancia que le impidió comparecer y ejercer sus derechos de defensa y contradicción. Por ello, solicitó dejar sin efecto la orden de captura prof erida con laTutela de segunda instancia n.° 158112
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2 sentencia del 20 de octubre de 2025 y ordenar a la autoridad judicial competente abstenerse de ejecutar cualquier orden de reclusión derivada del proceso y garantizar su libertad.
3.- La Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión de segunda instancia, confirmó la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela.
4.- Para el efecto, encontró incumplido el requisito de subsidiariedad. Evidenció que el defensor del procesado interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria y que ese mecanismo se encuentra pendiente de resolución ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Por lo tanto, consideró que las irregularidades relaciona das con las notificaciones y el ejercicio del derecho de defensa deben discutirse al interior de esa actuación, escenario en el que el juez colegiado puede adoptar los correctivos correspondientes, incluso de manera oficiosa.
5.- En suma, para la Sala, mientras la actuación judicial
ejercicio del derecho de defensa deben discutirse al interior de esa actuación, escenario en el que el juez colegiado puede adoptar los correctivos correspondientes, incluso de manera oficiosa.
5.- En suma, para la Sala, mientras la actuación judicial se encuentre en curso no resulta viable trasladar a la acción de tutela discusiones propias del proceso ordinario. Además, consideró que, si se emite una decisión desfavorable a sus intereses, el accionante cuenta con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación y que en la demanda y en la impugnación no se desarrolló la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera necesaria la intervención del juez constitucional.Tutela de segunda instancia n.° 158112
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3 6.- No comparto esa conclusión. Considero que la subsidiariedad no podía analizarse únicamente desde la existencia formal del recurso de apelación, sino desde su capacidad real para brindar una protección oportuna y efectiva frente al reproche constitucional planteado. En este caso, la alzada interpuesta por la defensa no incorporó la irregularidad que dio origen a la acción de tutela.
7.- Lo anterior porque, al revisar la sustentación del recurso de apelación presentado el 27 de octubre de 2025, se advierte que el defensor público cuestionó la valoración de la prueba testimonial y la demostración de la responsabilidad penal de JUAN ALBERTO GIRALDO RAMÍREZ. Sin embargo, no formuló reparo alguno relacionado con la falta de notificación de las audiencias ni con la afectación de su defensa material.
8.- Además, no está acreditado que antes de la
formuló reparo alguno relacionado con la falta de notificación de las audiencias ni con la afectación de su defensa material.
8.- Además, no está acreditado que antes de la sustentación de ese recurso se hubiera restablecido la comunicación entre el procesado y su defensor. Por el contrario, desde el 16 de septiembre de 2022, este último había informado al juzgado que no lograba localizar a su representado y las c onstancias posteriores muestran que el despacho tampoco conseguía comunicarse con él. En esas condiciones, el recurso de apelación pendiente no impedía el examen constitucional del reproche propuesto.
9.- Superado el examen de subsidiariedad, correspondía analizar el fondo de la controversia. Conforme con lo previsto en los artículos 171 y siguientes de la Ley 906 de 2004, corresponde al juez procurar la comparecencia de las partes yTutela de segunda instancia n.° 158112
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4 demás sujetos que deban intervenir en una audiencia, para lo cual debe emplear los medios técnicos más expeditos posibles.
10.- Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sido clara y exigente en señalar que: «el funcionario encargado de comunicarle a un sindicado la existencia de un proceso penal en su contra, está obligado a ‘utilizar todos los medios o instrumentos efic aces de que dispone’ para alcanzar ese propósito» (Cfr. CC T-880 de 2012).
11.- Asimismo, recientemente, la Corte Constitucional precisó que «en materia penal las notificaciones tienen un carácter calificado dadas las consecuencias especialmente
propósito» (Cfr. CC T-880 de 2012).
11.- Asimismo, recientemente, la Corte Constitucional precisó que «en materia penal las notificaciones tienen un carácter calificado dadas las consecuencias especialmente graves que enfrenta un ciudadano en caso de realizarse de forma indebida» y, en esa med ida, las autoridades judiciales «deben ser especialmente cuidadosas en garantizar una debida y oportuna notificación de sus decisiones dados los efectos especialmente graves que puede generar un error en su realización». De esta forma, la falta de notifica ción efectiva al interior del proceso, cuando es atribuible a la autoridad judicial y tiene incidencia directa en el resultado del mismo, constituye ciertamente un defecto procedimental absoluto que conlleva la anulación de la actuación (Cfr. CC T-069 de 2026).
12.- En el caso concreto, el análisis del expediente revela que las gestiones realizadas para ubicar a JUAN ALBERTO GIRALDO RAMÍREZ resultaban infructuosas desde antes de la audiencia preparatoria. El 16 de septiembre de 2022, el defensor público informó que no había logrado localizarlo «para estructurar la defensa técnica» y, posteriormente, el juzgado dejó constancia en varias oportunidades de que las llamadasTutela de segunda instancia n.° 158112
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5 efectuadas al número 3217241410 no permitían comunicarse con él, pues quien atendía manifestaba que se trataba de un número telefónico equivocado y que no conocía al procesado.
13.- A pesar de lo anterior, es decir, de saber que ese canal de comunicación no permitía ubicar al procesado y que
con él, pues quien atendía manifestaba que se trataba de un número telefónico equivocado y que no conocía al procesado.
13.- A pesar de lo anterior, es decir, de saber que ese canal de comunicación no permitía ubicar al procesado y que tampoco su defensor había logrado contactarlo, el juzgado accionado continuó utilizando el mismo número telefónico y requirió al defensor público para que ubicara a su representado o suministrara otros datos de contacto. De esa manera, trasladó a la defensa una carga que correspondía a la administración de justicia.
14.- Esa situación persistió durante el juicio oral. Aunque el despacho remitió algunas comunicaciones a la dirección electrónica wifezon@gmail.com, el expediente no permite establecer a quién pertenecía esa cuenta ni si los mensajes fueron recibidos por el accionante . A ello se suma que, en varias comunicaciones posteriores relacionadas con la continuación del juicio oral, figuran como destinatarios la Fiscalía, el Ministerio Público y el defensor público, pero no el procesado.
15.- Para la sesión del 24 de noviembre siguiente, el juzgado volvió a dejar constancia de que las llamadas efectuadas al número 3217241410 habían resultado infructuosas. En esas condiciones, el hecho de que la citación constituya una obligación de medio n o significa que resulte suficiente reiterar el empleo de un canal de comunicación cuya ineficacia ya estaba acreditada. Tampoco el conocimiento de la existencia del proceso permite inferir que el procesado conocíaTutela de segunda instancia n.° 158112
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6 las fechas de las diligencias fijadas con posterioridad ni releva
existencia del proceso permite inferir que el procesado conocíaTutela de segunda instancia n.° 158112
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6 las fechas de las diligencias fijadas con posterioridad ni releva al juzgado de su deber constante de notificación.
16.- En el presente asunto, considero que ese estándar no se satisfizo, pues la insuficiencia de las gestiones desplegadas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia para procurar la comparecencia de JUAN ALBERTO GIRALDO RAMÍREZ comprometió el ejercicio efectivo de su derecho fundamental a la defensa material y configuró un defecto procedimental absoluto por indebida notificación.
17.- Tampoco desvirtúa esa conclusión que el procesado hubiera contado con un defensor público durante el trámite y que este último hubiese interpuesto recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, pues esa actuación corresponde al ejercicio de la defensa técnica, no sustituye la defensa material ni traslada a la defensa la carga de garantizar una comunicación efectiva de las actuaciones judiciales, obligación que corresponde a la administración de justicia.
18.- En ese sentido, considero que se debió revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de JUAN ALBERTO GIRALDO RAMÍREZ. En consecuencia, se debió ordenar al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia que adelantara las gestiones necesarias para obtener del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el expediente o el acceso integral a la actua ción penal y, una
ordenar al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia que adelantara las gestiones necesarias para obtener del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el expediente o el acceso integral a la actua ción penal y, una vez lo obtuviera, notificara en debida forma al accionante la sentencia n.° 056 del 20 de octubre de 2025, para que a partir de ese momento comenzara a correr nuevamente el términoTutela de segunda instancia n.° 158112
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7 legal para interponer y sustentar el recurso de apelación. La sentencia condenatoria debía conservar sus efectos. Asimismo, el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el defensor público debía continuar su trámite.
19.- En los anteriores términos, respetuosamente, dejo plasmadas las razones por las que salvo mi voto en la decisión que la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia adoptó en este asunto.
Fecha ut supra. Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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