CSJ - STP18814-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP18814-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP18814-2026 Radicado n.º 158834 CUI 11001220400020260416701 Acta N° 301
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ARLEY GUILLERMO LANDÁZURI SAN MIGUEL contra el fallo de 10 de agosto de 2026 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta contra el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y la Procuraduría General de la Nación. Insiste en la presunta vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso, petición, libertad y los que denominó «seguridad jurídica y principio de favorabilidad », al interiorTutela de 2ª instancia n.º 158834
CUI: 11001220400020260416701
ARLEY GUILLERMO LANDÁZURI SAN MIGUEL 2 del proceso penal con radicación 760016000193201906236001.
II. HECHOS
1. ARLEY GUILLERMO LANDÁZURI SAN MIGUEL está privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá – La Modelo en cumplimiento de la condena de 9 años de prisión impuesta el 3 de abril de 2025 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali , luego de declararlo responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de
condena de 9 años de prisión impuesta el 3 de abril de 2025 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali , luego de declararlo responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
2. La vigilancia de la sanción está a cargo del Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, despacho que, mediante auto de 21 de abril de 2026, le negó al condenado la prisión domiciliaria por no cumplir el requisito objetivo previsto en el artículo 38G de la Ley 599 de 20002 (mitad de la condena).
3. De otra parte, asegura que el 15 de mayo de 2026 solicitó a la Procuraduría General de la Nación «vigilancia especial y acción de revisión conforme al Artículo 92 [sic] del
Código Penal».
1 Vinculados: Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 2 «Artículo 38G. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del condenado cuando haya cumplido la mitad de la condena y concurran los presupuestos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 38B del presente código, excepto en los casos en que el condenado pertenezca al grupo familiar de la víctima o en aquellos eventos en que fue sentenciado por alguno de los siguientes delitos del presente código: […]».Tutela de 2ª instancia n.º 158834
CUI: 11001220400020260416701
ARLEY GUILLERMO LANDÁZURI SAN MIGUEL
3
siguientes delitos del presente código: […]».Tutela de 2ª instancia n.º 158834
CUI: 11001220400020260416701
ARLEY GUILLERMO LANDÁZURI SAN MIGUEL
3
III. ANTECEDENTES PROCESALES
4. LANDÁZURI SAN MIGUEL acude a la acción de tutela
inconforme con:
- La negativa del juzgado accionado a concederle la prisión domiciliaria. Asegura que ha descontado más de la mitad de la pena de 9 años de prisión que le fue impuesta, acreditó arraigo familiar y social, conducta favorable y avances en tratamiento penitenciario. Además, indica que la Ley 2477 de 2025 derogó la restricción que impedía beneficios a personas capturadas en situación de flagrancia
(como él) y reconoció la posibilidad de redosificar la pena.
- La falta de respuesta a la solicitud de «vigilancia especial y acción de revisión» presentada el 15 de mayo de
2026. Señala que han transcurrido más de 15 días y no ha recibido respuesta por parte de la Procuraduría General de la Nación.
5. Informa que fue «condenado en calidad de reo ausente […] ; capturado en flagrancia. Desvinculado del grupo armado FARC EP desde el 12 de julio de 2016, con certificación CODA».
6. Pretende que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia , ordenar i) al Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá dejar sin efecto el auto emitido el 21 de abril de 2026Tutela de 2ª instancia n.º 158834
constitucional y, en consecuencia , ordenar i) al Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá dejar sin efecto el auto emitido el 21 de abril de 2026Tutela de 2ª instancia n.º 158834
CUI: 11001220400020260416701
ARLEY GUILLERMO LANDÁZURI SAN MIGUEL 4 y «reevalúe» su solicitud de prisión domiciliaria de cara a lo previsto en la Ley 1709 de 2014 ; y, ii) a la Procuraduría General de la Nación resolver la solicitud presentada el 15 de mayo de 2026.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
7. El tribunal de primera instancia, en primer lugar, aclaró que el juzgado accionado , mediante auto de 15 de enero de 2026, negó al actor la aplicación de la Ley 2477 de 2025 y estableció que, para esa fecha, el penado había purgado 2 meses y 19 días de la pena impuesta.
8. Con fundamento en lo anterior, declaró improcedente la tutela por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que ni el accionante ni su defensor contractual recurrieron la providencia de 21 de abril de 2026, mediante la cual el referido despacho le negó la prisión domiciliaria, por no cumplir con el requisito objetivo.
Negativa reiterada en proveído de 13 de mayo de 2026, el cual tampoco fue recurrido, a pesar de ser notificado.
9. De otra parte, respecto de la Procuraduría General de la Nación, dejó claro que, en la solicitud de 15 de mayo de 2026, el actor requirió «la asignación de un procurador
9. De otra parte, respecto de la Procuraduría General de la Nación, dejó claro que, en la solicitud de 15 de mayo de 2026, el actor requirió «la asignación de un procurador dentro de revisión dentro de mi proceso o si ya tengo un procurador asignado pido me sea enviado el nombre». Es decir, no pidió vigilancia especial ni interpuso acción de revisión.Tutela de 2ª instancia n.º 158834
CUI: 11001220400020260416701
ARLEY GUILLERMO LANDÁZURI SAN MIGUEL
5
10. En todo caso, la postulación fue respondida por la Procuradora Doscientos Diecinueve Judicial I Penal de Bogotá antes de interponer la tutela, en concreto, con oficio remitido el 8 de julio de 2026 al correo electrónico
sierraluis719@gmail.com. A partir de esa situación, descartó la vulneración de derechos atribuida a esa entidad.
V. IMPUGNACIÓN
11. El ac tor reiteró lo señalado en la demanda en relación con el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prisión domiciliaria , así como a la redosificación de su pena por haber sido capturado en flagrancia. Sin embargo, precisó que el juzgado accionado no aplicó lo preceptuado en la Ley 2477 de 2025 y se limitó a «comparar el tiempo bruto contra la pena original».
12. Asegura que, de aplicarse la rebaja prevista en la Ley 2477 de 2025, la sanción de 108 meses de prisión que le fue impuesta se «reduciría a 54 meses , la mitad serían 27 meses, y al aplicar redención, el tiempo cumplido ya se
Ley 2477 de 2025, la sanción de 108 meses de prisión que le fue impuesta se «reduciría a 54 meses , la mitad serían 27 meses, y al aplicar redención, el tiempo cumplido ya se aproxima o supera ese umbral, dando derecho a prisión domiciliaria o libertad condicional».
13. En relación con la Procuraduría General de la Nación, infor mó que no resolvió la solicitud de «vigilancia especial y acción de revisión» que asegura presentó, pues solo le dio a conocer el nombre de la procuradora destacada ante el despacho que vigila su condena.Tutela de 2ª instancia n.º 158834
CUI: 11001220400020260416701
ARLEY GUILLERMO LANDÁZURI SAN MIGUEL
6
14. Insiste en que fue condenado «en rebeldía, como reo ausente, sin que se me hubiera garantizado defensa técnica, contradicción ni participación en el juicio oral».
15. Solicitó revocar el fallo impugnado para, en su
lugar:
[…] 2. ORDENAR al Juzgado 11 de Ejecución de Penas que redosifique la pena aplicando la Ley 2477/2025, reconociendo la rebaja por flagrancia y verifique si se cumple el requisito de tiempo para prisión domiciliaria. 3. ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación resolver de fondo la solicitud de vigilancia especial y acción de revisión. 4. RECONOCER la vulneración al debido proceso por condena en rebeldía sin defensa técnica.
VI. CONSIDERACIONES
16. De conformidad con lo preceptuado en los
especial y acción de revisión. 4. RECONOCER la vulneración al debido proceso por condena en rebeldía sin defensa técnica.
VI. CONSIDERACIONES
16. De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Jud icial de Bogotá, por ostentar la condición de superior jerárquico.
6.1. Planteamiento del problema jurídico
17. Determinar si la corporación de primera instancia acertó al declarar improcedente la tutela promovida por ARLEY GUILLERMO LANDÁZURI SAN MIGUEL por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad , comoquiera que, tratándose del Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , no recurrió los autos queTutela de 2ª instancia n.º 158834
CUI: 11001220400020260416701
ARLEY GUILLERMO LANDÁZURI SAN MIGUEL 7 le negaron la prisión domiciliaria y, en cuanto a la Procuraduría General de la Nación , verificó que antes de interponer la tutela respondió lo pedido por el actor.
18. Decisión que no comparte el accionante, con fundamento en que asegura que cumple los requisitos para acceder al referido mecanismo sustitutivo, aunado a que la respuesta recibida no resolvió lo pedido en relación con su solicitud de «vigilancia especial y acción de revisión».
6.2. Fundamentos de la decisión
19. El estudio de la solicitud de prisión domiciliaria
respuesta recibida no resolvió lo pedido en relación con su solicitud de «vigilancia especial y acción de revisión».
6.2. Fundamentos de la decisión
19. El estudio de la solicitud de prisión domiciliaria presentada por el actor se realizará a la luz del debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, dado que se incoó al interior del proceso penal en el cual fue condenado y se trata de actuaciones regladas por la ley procesal3. Es decir, su ejercicio no está regulado por la Ley 1437 de 2011 4 o la Ley 1755 de 2015 5. Tal pedimento se resuelve de cara a las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su uso, en este caso, penales.
20. Además, se aclara que el análisis se limitará a la providencia emitida el 21 de abril de 2026 (negó prisión domiciliaria), por cuanto es la que pretende el actor que sea dejada sin efecto. Es decir, no se emitirá pronunciamiento en
3 CSJ STP4498-2023, rad. 129737; STP3823-2023, rad. 130050; STP4056-2023, rad. 129710; CC T–394-2018. 4 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Tutela de 2ª instancia n.º 158834
CUI: 11001220400020260416701
ARLEY GUILLERMO LANDÁZURI SAN MIGUEL 8 relación con la que reiteró esa negativa ( proferida el 13 de mayo de 2026).
CUI: 11001220400020260416701
ARLEY GUILLERMO LANDÁZURI SAN MIGUEL 8 relación con la que reiteró esa negativa ( proferida el 13 de mayo de 2026).
6.2.1. Tutela contra providencias judiciales
21. La tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su
planteamiento y demostración:
22. Unos genéricos6, que habilitan la interposición de la demanda; y otros específicos 7, relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada.
23. Entre los requisitos genéricos está el de subsidiariedad, que impone que los conflictos jurídicos
6 CC C-590-2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional […] b. Que se hayan agotado to dos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable […] c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez […] d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora […] e. Que la parte actora identifique de manera
irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora […] e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible […] f. Que no se trate de sentencias de tutela […]». 7 Ibidem: «a. Defecto orgán ico […] b. Defecto procedimental absoluto […] c. Defecto fáctico […] d. Defecto material o sustantivo […] f. [sic] Error inducido […] g. Decisión sin motivación […] h. Desconocimiento del precedente […] i. Violación directa de la Constitución.».Tutela de 2ª instancia n.º 158834
CUI: 11001220400020260416701
ARLEY GUILLERMO LANDÁZURI SAN MIGUEL 9 deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias –administrativas o jurisdiccionales– y solo ante su ausencia o cuando no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente.
24. Propende por el agotamiento de todas las herramientas de protección judicial dispuestas al interior del respectivo proceso 8, porque es ante el fallador natural el estadio adecuado en el que el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas, incluso ante la autoridad de cierre de la jurisdic ción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que dirima la cuestión debatida.
desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas, incluso ante la autoridad de cierre de la jurisdic ción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que dirima la cuestión debatida.
25. La jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales de improcedencia de la tutela contra providencias judiciales por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad : i) el asunto esté en trámite; ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y iii) el mecanismo excepcional se utilice para revivir etapas procesales no agotadas9.
6.2.2. Caso concreto
26. Mediante auto de 21 de abril de 2026, el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Bogotá negó a ARLEY GUILLERMO LANDÁZURI SAN MIGUEL la
8 CC C-590-2005. 9 CC-T-016-2019.Tutela de 2ª instancia n.º 158834
CUI: 11001220400020260416701
ARLEY GUILLERMO LANDÁZURI SAN MIGUEL 10 prisión domiciliaria por no cumplir el requisito objetivo previsto en el artículo 38G de la Ley 599 de 2000, dado que, para ese momento, había descontado 9 meses y 5 días, pero para acceder al referido mecanismo sustitutivo se exige haber cumplido 54 meses, que equivalen a la mitad de la pena que le fue impuesta (108 meses de prisión).
27. Esa decisión le fue notificada al defensor contractual por correo electrónico el 27 de abril siguiente y al penado de manera personal al día siguiente. Sin embargo,
le fue impuesta (108 meses de prisión).
27. Esa decisión le fue notificada al defensor contractual por correo electrónico el 27 de abril siguiente y al penado de manera personal al día siguiente. Sin embargo, no interpusieron recurso alguno para cuestionarla. En cambio, el actor interpuso esta tutela.
28. Lo anterior, con fundamento en que, de aplicarse la rebaja prevista en la Ley 2477 de 2025, tendría derecho a acceder a la prisión domiciliaria, pues la sanción de 108 meses de prisión que le fue impuesta se «reduciría a 54 meses, la mitad serían 27 meses, y al aplicar redención, el tiempo cumplido ya se aproxima o supera ese umbral, dando derecho a prisión domiciliaria o libertad condicional».
29. No obstante, las inconformidades esbozadas por el actor eran aspectos susceptibles de debate y controversia al interior del proceso cuestionado, en concreto, a través de los recursos ordinarios (reposición y apelación) que no promovió, dispuestos para que las aut oridades competentes determinaran si tiene –o no– derecho a hacerse acreedor de la prisión domiciliaria.
30. La situación descrita supone la insatisfacción del presupuesto de subsidiariedad, si se tiene en cuenta que lasTutela de 2ª instancia n.º 158834
CUI: 11001220400020260416701
ARLEY GUILLERMO LANDÁZURI SAN MIGUEL 11 etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, en especial las garantías que conforman el debido proceso. Por lo tanto, la tutela deviene improcedente re specto del Juzgado Once de
actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, en especial las garantías que conforman el debido proceso. Por lo tanto, la tutela deviene improcedente re specto del Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
31. De otra parte, el accionante atribuyó a la Procuraduría General de la Nación no haber respondido la solicitud de 15 de mayo de 2026, con la cual, aseguró, pidió «vigilancia especial y acción de revisión conforme al Artículo 92 [sic] del Código Penal».
32. Verificada esa postulación, se evidencia que el actor se limitó a pedir «la asignación de un procurador dentro de revisión dentro de mi proceso o si ya tengo un procurador asignado pido me sea enviado el nombre».
33. Al respecto, la titular de la Procurad uría Doscientos Diecinueve Judicial I Penal de Bogotá, con oficio DOKUS E—2026-297924 de 30 de junio de 2026, remitido el 8 de julio siguiente al correo electrónico reportado por el actor para efecto s de notificaciones judiciales, le respondió que fungía como representante del Ministerio Público ante el juzgado accionado y le suministró sus datos de ubicación
(dirección) y contacto (correo electrónico institucional).
34. Además, le expresó su conformidad con las decisiones de negarle la prisión domiciliaria , así como laTutela de 2ª instancia n.º 158834
CUI: 11001220400020260416701
ARLEY GUILLERMO LANDÁZURI SAN MIGUEL 12 aplicación por favorabilidad de lo consagrado en la Ley 2477 de 2025.
CUI: 11001220400020260416701
ARLEY GUILLERMO LANDÁZURI SAN MIGUEL 12 aplicación por favorabilidad de lo consagrado en la Ley 2477 de 2025.
35. De manera que, como antes de la interposición de la tute la (28 de julio de 2026) , la accionada respondió lo pedido (asignar un procurador o informarle el nombre del que fue designado), no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales del actor.
36. Se aclara que en ninguno de los apartes de la referida postulación se lee que el accionante haya requ erido «vigilancia especial y acción de revisión» . Razón suficiente para no ordenar a la procuraduría delegada que emita el pronunciamiento que aquel reclama vía tutela.
37. Resta por señalar que no se analizará lo relacionado con l as pretensiones dirigidas a i) ordenar al juzgado accionado redosificar la pena impuesta al actor, de cara a lo preceptuado en la Ley 2477 de 2025; y, ii) reconocer la eventual vulneración de su derecho al debido proceso por «condena en rebeldía sin defensa técnica », por ser hechos novedosos, ajenos al tribunal de primer grado, así como a las autoridades accionadas y vinculadas. Asumir su estudio en esta sede sería pretermitir la primera instancia y violar el debido proceso de los mencionados10.
10 CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003 -01, reiterada en STC1214 -2014, STC130192015, STC15024 -2015: «(…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquie ra que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa».Tutela de 2ª instancia n.º 158834
CUI: 11001220400020260416701
ARLEY GUILLERMO LANDÁZURI SAN MIGUEL
13
38. En todo caso, se aclara que , aun cuando el accionante desde la demanda hizo alusión a que fue «condenado en calidad de reo ausente […]; capturado en flagrancia [...] desvinculado del grupo armado FARC EP desde el 12 de julio de 2016, con certificación CODA», tales referencias fueron empleadas por él para justificar las razones por las cuales, según su postura, debe hacerse acreedor a la prisión domiciliaria. Empero, nin guna pretensión en concreto frente a esos tópicos realizó en esa oportunidad, sino en la impugnación.
39. Situación suficiente para estimar que son hechos novedosos, como se indicara en precedencia.
40. Por último, se destaca que el accionante , pese a estar privado de la libertad intramural, no acreditó ninguna
39. Situación suficiente para estimar que son hechos novedosos, como se indicara en precedencia.
40. Por último, se destaca que el accionante , pese a estar privado de la libertad intramural, no acreditó ninguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, en términos de inminencia, gravedad, urgencia y necesidad 11 que imponga la intervención excepcional del juez de tutela.
6.3. Conclusión
41. La Sala i) modificará parcialmente el fallo de primera instancia tratándose de los reparos expuestos por el accionante frente a la Procuraduría General de la Nación, en atención a que antes de presentar la tutela respondió la solicitud que motivó la interposición de la acción. De manera
11 CC T-537-2011, T-641-2014; SU-179-2021.Tutela de 2ª instancia n.º 158834
CUI: 11001220400020260416701
ARLEY GUILLERMO LANDÁZURI SAN MIGUEL 14 que, respecto de esta autoridad, se negará el amparo por ausencia de vulneración. ii) En lo demás, confirmará la sentencia impugnada que declaró improcedente la tutela por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad en relación con el auto de 21 de abril de 2026, que le negó al actor la prisión domiciliaria.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
VII. RESUELVE
Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
VII. RESUELVE
Primero: MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia para, en lugar de declarar improcedente la tutela respecto de la Procuraduría General de la Nación , negarla por ausencia de vulneración.
Segundo: CONFIRMAR en lo demás el fallo recurrido.
Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 083611E08BF773110219680F9D2DE1C7D75796C5CA5CB5881E6461848E20085E Documento generado en 2026-09-25
Tutela de 2ª instancia n.º 158834
CUI: 11001220400020260416701
15