CSJ - STP18815-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP18815-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP18815-2026 Radicado n.°158872 CUI 11001020400020260258100 Acta No. 301
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela presentada por GERARDO GIRALDO RESTREPO, por conducto de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad y acceso a la administración de justicia.
Actuación a la cual se vinculó al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito, la Sala Laboral del Tribunal Superior,Tutela primera instancia n.° 158872 CUI 11001020400020260258100
2 ambos de Cali, y a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 760013105017202300434.
II. HECHOS
1. GERARDO GIRALDO RESTREPO estuvo vinculado a la Policía Nacional de Colombia entre el 20 de junio de 1975 y el 10 de diciembre de 1983, período durante el cual acumuló 442,28 semanas cotizadas. Posteriormente, efectuó aportes al Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Colpensiones, por más de 300 semanas, todas anteriores a 1994, para un total superior a 743,28 semanas durante su vida laboral.
2. El 1.º de marzo de 1995, se trasladó al Régimen de Ahorro Individual administrado por Protección S.A., entidad
superior a 743,28 semanas durante su vida laboral.
2. El 1.º de marzo de 1995, se trasladó al Régimen de Ahorro Individual administrado por Protección S.A., entidad a la que cotizó 167,57 semanas, siendo marzo de 2001 el período correspondiente a su última cotización.
3. Mediante dictamen n.º 8673072 del 13 de diciembre de 2010, Protección S.A. calificó a GIRALDO RESTREPO con una pérdida de capacidad laboral del 73,10 % y estableció como fecha de estructuración de la invalidez el 1º de junio de 2010.
4. En virtud de lo anterior, el 30 de junio de 2022, solicitó a la administradora de fondo pensiones, el reconocimiento de la pensión de invalidez «con base en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 y en los lineamientos de la Corte Constitucional en lo que respecta a la condición más beneficiosa », la cual fue despachada de manera desfavorable el 26 de julio siguiente.Tutela primera instancia n.° 158872
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5. Con miras a obtener la prestación pensional , GERARDO GIRALDO RESTREPO promovió demanda ordinaria laboral contra Protección S.A. y Colpensiones, asunto que correspondió al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali con el radicado 760013105017202300434 y que, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2024 : (i) condenó a la administradora privada a reconocer y pagar la pensión de invalidez desde el 1º de junio de 2010, en cuantía
mediante sentencia del 30 de septiembre de 2024 : (i) condenó a la administradora privada a reconocer y pagar la pensión de invalidez desde el 1º de junio de 2010, en cuantía equivalente a 1 salario mínimo mensual legal vigente y con 14 mesadas anuales; (ii) declaró prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 30 de junio de 2019 y fijó el retroactivo pensional, causado hasta el 31 de agosto de 2024, en $66.836.596; y (iii) autorizó a Protección S.A. a descontar de dicho retroactivo, junto con la indexación e intereses de mora, los $73.103.200 entregados al demandante por concepto de devolución de saldos. Los extremos procesales apelaron esa determinación.
6. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en providencia del 31 de marzo de 2025 modificó parcialmente la decisión de primera instancia, en el sentido de precisar que el retroactivo pensional causado entre el 30 de junio de 2019 y el 31 de agosto de 2024 ascendía a $72.800.626, suma que, actualizada al 31 de marzo de 2025, correspondía a $83.571.126. Asimismo, la adicionó el numeral para disponer que los $73.103.200 correspondientes a la devolución de saldos que el demandante debía reintegrar a Protección S.A. fueran indexados hasta la fecha efectiva de su devolución. En lo demás, confirmó la sentencia y no impuso costas en esa instancia.Tutela primera instancia n.° 158872
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7. Inconforme con lo resuelto, la parte vencida en juicio
impuso costas en esa instancia.Tutela primera instancia n.° 158872 CUI 11001020400020260258100
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7. Inconforme con lo resuelto, la parte vencida en juicio interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia CSJ SL567-2026 del 22 de abril de este año, en el sentido de casar la decisión de primer grado y absolver a las demandadas de las pretensiones formuladas.
8. El 18 de agosto de 2026, GERARDO GIRALDO RESTREPO, por conducto de apoderado, impetró la presente acción de tutela contra la Sala especializada en asuntos laborales de esta Corporación al considerar vulnerados sus fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad y acceso a la administración de justicia.
9. Afirmó que la autoridad accionada sustentó su decisión en que la fecha de estructuración de la invalidez, 1º de junio de 2010, se encontraba por fuera de la denominada «zona de paso», comprendida entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, por lo que resultaba aplicable la Ley 860 de 2003 lo que, a su juicio, desconoció el precedente constitucional sobre la condición sobre la aplicación del principio de condición más beneficiosa para el reconocimiento de la pensión de invalidez que habilita la posibilidad de aplicar ultractivamente el Acuerdo 049 de 1990 cuando el afiliado consolidó, durante su vigencia, una expectativa legítima frente al requisito de densidad de semanas.Tutela primera instancia n.° 158872
posibilidad de aplicar ultractivamente el Acuerdo 049 de 1990 cuando el afiliado consolidó, durante su vigencia, una expectativa legítima frente al requisito de densidad de semanas.Tutela primera instancia n.° 158872 CUI 11001020400020260258100
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10. Asimismo, señaló que la decisión cuestionada no tuvo en cuenta los criterios fijados en las «sentencias SU-442 de 2016, SU-556 de 2019, SU-299 de 2022, SU-072 de 2024 y SU 087 de 2025, en las que indican de manera reiterada que, que no solo la norma pensional vigente (Ley 860 de 2003) o la inmediatamente anterior (Ley 100 de 1993), sino incluso la antecedente a esta última (Decreto 758 de 1990), puede aplicarse a una solicitud de pensión de invalidez, en la medida en que la persona haya cumplido con la densidad de semanas de cotización previstas en este último antes de expirar su periodo de vigencia».
Afirmó que acreditó una pérdida de capacidad laboral del 73,10 %, una fecha de estructuración durante la vigencia de la Ley 860 de 2003 y más de 300 semanas cotizadas antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. Añadió que también se encontraba en situación de vulnerabilidad.
11. En ese contexto, sostuvo que el apartamiento del precedente no estuvo acompañado de una carga argumentativa suficiente, pues la Sala de Casación Laboral justificó su postura en que la aplicación de la condición más beneficiosa acogida por la Corte Constitucional era «absoluta e irrestricta» y suponía establecer requisitos distintos de los
argumentativa suficiente, pues la Sala de Casación Laboral justificó su postura en que la aplicación de la condición más beneficiosa acogida por la Corte Constitucional era «absoluta e irrestricta» y suponía establecer requisitos distintos de los previstos legalmente, consideración que, a juicio del accionante, no explicaba de manera suficiente las razones para apartarse de los precedentes constitucionales invocados.Tutela primera instancia n.° 158872 CUI 11001020400020260258100
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12. Adujo la revocatoria del reconocimiento pensional lo deja una situación de vulnerabilidad, en tanto carece de pensión, ingresos fijos y trabajo formal o informal, no cuenta con recursos para sufragar un lugar de habitación ; se
encuentra en situación de calle en el Parque San Nicolás de Cali, donde depende de la ayuda de vecinos para obtener alimentos y guardar sus pertenencias y se encuentra clasificado en el Sisbén dentro del grupo B3.
13. Por lo anterior, solicitó (i) conceder el amparo de las garantías fundamentales invocadas; (ii) dejar sin efectos la sentencia CSJ SL567 -2026 del 22 de abril de 2026; y (iii) ordenar a la autoridad accionada que, en el término de 10 días contados a par tir de la emisión del fa llo, profiera una decisión de reemplazo conforme los lineamientos expuestos.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
14. El asunto fue inicialmente asignado la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, quien en auto del 20 de agosto ordenó su remisión a la homóloga Penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 44 del reglamento.
Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, quien en auto del 20 de agosto ordenó su remisión a la homóloga Penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 44 del reglamento.
15. Recibida la actuación, una Magistrada de esta Sala de Decisión de Tutelas, en adiado del 25 de agosto anterior, avocó el conocimiento del asunto y dispuso la vinculación de los accionados y de los terceros con interés.Tutela primera instancia n.° 158872
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16. Derrotada la ponencia presentada, el asunto fue asignado a este despacho el 9 de septiembre de 2026.
17. Frente a la demanda tutelar, la Sala de Casación Laboral solicitó negar el amparo. Señaló que, como la pérdida de capacidad laboral se estructuró el 1º de junio de 2010, resultaba aplicable la Ley 860 de 2003 y, ante el incumplimiento de las 50 semanas exigidas, la condición más benefi ciosa solo permitía acudir al régimen inmediatamente anterior dentro de un periodo temporal de transición.
17.1. Añadió que extender ese principio a regímenes anteriores afectaría la seguridad jurídica, el interés general y la sostenibilidad financiera del sistema pensional, por lo que la decisión cuestionada respondió a una interpretación jurídica válida.
18. Protección S.A. requirió su desvinculación por falta de legitimación en la causa, y agregó que el accionante se encuentra afiliado a esa administradora desde el 28 de febrero de 1995, con efectividad del traslado al régimen de
18. Protección S.A. requirió su desvinculación por falta de legitimación en la causa, y agregó que el accionante se encuentra afiliado a esa administradora desde el 28 de febrero de 1995, con efectividad del traslado al régimen de ahorro individual a partir del 1º de marzo siguiente.
19. Colpensiones solicitó declarar improcedente la acción, toda vez que la providencia cuestionada no incurrió en ningún defecto ni vulneró los derechos fundamentales del accionante, por lo que la tutela no puede utilizarse como una tercera instancia para reabrir el debate resuelto por la jurisdicción ordinaria laboral.Tutela primera instancia n.° 158872
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8 19.1. Además, alegó la existencia de cosa juzgada, al señalar que «el trámite y las pretensiones alegadas por el accionante ya fueron objeto de un riguroso examen por parte de otra autoridad judicial, la cual resolvió no acceder a lo solicitado», por lo que, no resulta plausible emitir un nuevo pronunciamiento.
20. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público instó a declarar improcedente la acción respecto de esa entidad y disponer su apartamiento del trámite constitucional en tanto, no existe acción u omisión atribuible a esa cartera que permita comprometer su responsabilidad en la afectación denunciada.
21. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -P.A.R. ISSpidió ser desvinculada debido a que no existe nexo causal entre sus actuaciones y la vulneración alegada ni legitimación en la causa por pasiva para intervenir en la controversia.
Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -P.A.R. ISSpidió ser desvinculada debido a que no existe nexo causal entre sus actuaciones y la vulneración alegada ni legitimación en la causa por pasiva para intervenir en la controversia.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
22. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Reglamento de la Corporación.Tutela primera instancia n.° 158872
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9 4.2. Cuestión previa: de la ausencia de temeridad respecto de radicado 2022-00090
23. Ahora bien, de conformidad con lo informado por las autoridades accionadas y los elementos de convicción allegados al trámite constitucional, se advierte que GERARDO GIRALDO RESTREPO promovió con anterioridad una acción de tutela encaminada a obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez, actuación que fue tramitada bajo el radicado
2022-00090.
24. En aquella oportunidad, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, mediante sentencia del 12 de septiembre de 2022, declaró improcedente el amparo solicitado, determinación que fue confirmada el 20 de septiembre siguiente por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.
25. No obstante, la existencia de dicho antecedente constitucional no permite predicar la configuración de una
confirmada el 20 de septiembre siguiente por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.
25. No obstante, la existencia de dicho antecedente constitucional no permite predicar la configuración de una actuación temeraria en el presente asunto, pues, si bien ambas acciones guardan relación con la pretensión pensional del accionante, no existe identidad de objeto ni de causa que permita tener por satisfechos los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para establecer la temeridad.
26. En efecto, mientras en la actuación identificada con el radicado 2022-00090 se pretendía obtener directamente el reconocimiento de la pensión de invalidez, en estaTutela primera instancia n.° 158872
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10 oportunidad el accionante dirige su inconformidad contra una providencia judicial posterior, concretamente, la sentencia mediante la cual se resolvió el recurso extraordinario de casación, se casó la decisión que había reconocido la prestación pensional y, en sede de instancia, se absolvió a las entidades demandadas.
4.3. Problema jurídico
27. Ahora bien, corresponde a la Sala d eterminar si la Sala de C asación Laboral de la Corte Suprema de Justicia lesionó los derechos fundamentales de GERARDO GIRALDO RESTREPO al proferir la sentencia CSJ SL567-2026 del 22 de abril de 2026, en el marco del proceso
760013105017202300434.
28. Para abordar la cuestión planteada la Sala analizará
(i) los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra
abril de 2026, en el marco del proceso 760013105017202300434.
28. Para abordar la cuestión planteada la Sala analizará
(i) los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y; (ii) el caso concreto.
4.4. De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales
29. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa enTutela primera instancia n.° 158872
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11 la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
30. Ahora, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
31. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo
desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
31. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.
32. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instru mento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.Tutela primera instancia n.° 158872
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33. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de
esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.
34. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente l a
Constitución.
35. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, enTutela primera instancia n.° 158872
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13 tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
36. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el
revisora de la actuación ordinaria.
36. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso.
Ello desconocería su competencia y autonomía.
4.5. Caso concreto
37. Toda vez que lo cuestionada es una providencia judicial, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo de cara al cumplimiento de los requisitos anunciados en el párrafo anterior.
38. Inicialmente, no cabe duda de que se está frente a un asunto de relevancia constitucional ya que se trata de analizar si la Sala demandada comprometió los derechos fundamentales de la accionante con ocasión de la decisión que casó la sentencia de segunda instancia.
39. Se corroboró que la actora no cuenta con otro medio de defensa distinto a la acción de tutela, pues contra la providencia que resuelve el recurso extraordinario de casación no procede recurso alguno.
40. De otra parte, también se encuentra satisfecho el de inmediatez, toda vez que la sentencia cuestionada data delTutela primera instancia n.° 158872
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14 22 de abril de 202 6 -notificado en edicto del 1 de julio siguientey, la demanda de tutela se presentó el 18 de agosto, es decir, dentro del término considerado como razonable por la jurisprudencia constitucional para promover la petición de amparo.
siguientey, la demanda de tutela se presentó el 18 de agosto, es decir, dentro del término considerado como razonable por la jurisprudencia constitucional para promover la petición de amparo.
41. Finalmente, se determinó que la parte actora identificó plenamente tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados; la irregularidad que se ventila no es procesal y; el ataque constitucional no se dirige con tra una sentencia de tutela.
42. Superado el tamiz general, corresponde analizar si se configuró el yerro denunciado, esto es, el desconocimiento del precedente constitucional en materia de aplicación del principio de la condición más beneficiosa para el reconocimiento de la pensión de invalidez.
43. En efecto, la autoridad accionada luego de resumir los antecedentes procesales y los argumentos de la sociedad recurrente y las réplicas, estableció como problemática a resolver si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali incurrió e n un «error jurídico al aplicar el principio de la condición más beneficiosa para reconocer la pensión de invalidez, con fundamento en que el actor acreditaba más de 300 semanas cotizadas con anterioridad al 1.º de abril de 1994 y, en consecuencia, estimó proced ente acudir al Acuerdo 049 de 1990».Tutela primera instancia n.° 158872
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44. Para desatar esa controversia, precisó que, por la vía jurídica propuesta, no eran objeto de discusión, entre otros, que GERARDO GIRALDO RESTREPO había cotizado 910
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44. Para desatar esa controversia, precisó que, por la vía jurídica propuesta, no eran objeto de discusión, entre otros, que GERARDO GIRALDO RESTREPO había cotizado 910 semanas durante su vida laboral, de las cuales 301,14 correspondían a aportes anteriores al 1.º de abril de 1994; que no acreditaba las 50 semanas exigidas por la Ley 860 de 2003 dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez; y que presentaba una pérdida de capacidad laboral del 73,10 %, de origen común, estructurada el 1º de junio de 2010.
45. A continuación, recordó que la pensión de invalidez debe analizarse, como regla general, conforme a la legislación vigente al momento de estructuración de la invalidez, que en este caso correspondía al artículo 1º de la Ley 860 de 2003, disposición que exige una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50 % y la acreditación de 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la estructuración. Agregó que, excepcionalmente, puede acudirse al régimen inmediatamente anterior con fundamento en la condición más beneficiosa, siempre que el afiliado cuente con una expectativa legítima de pensionarse bajo esa regulación.
46. Sobre el alcance de dicho principio, explicó que no protege una mera expectativa, sino una situación jurídica y fáctica concreta, particularmente aquella en la que el afiliado ha cumplido la densidad de semanas exigida por el régimen anterior. Sin embargo, precisó que su aplicación no es
protege una mera expectativa, sino una situación jurídica y fáctica concreta, particularmente aquella en la que el afiliado ha cumplido la densidad de semanas exigida por el régimen anterior. Sin embargo, precisó que su aplicación no es absoluta ni ilimitada, pues no puede utilizarse paraTutela primera instancia n.° 158872 CUI 11001020400020260258100
16 perpetuar regímenes derogados ni para desconocer la potestad del legislador de modificar el sistema pensional. Por ello, consideró que la remisión normativa debía circunscribirse al régimen inmediatamente anterior y operar únicamente en los eventos definidos por su jurisprudencia.
47. En ese sentido, reiteró que, respecto del tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, la condición más beneficiosa únicamente permite acudir al régimen anterior cuando la pérdida de capacidad laboral se estructura entre el 26 de diciemb re de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, período denominado «zona de paso».
Explicó que, fuera de ese lapso, no resulta jurídicamente admisible extender indefinidamente los efectos de la legislación anterior, pues ello afectaría la seguridad jurídica y des conocería la potestad de configuración legislativa en materia pensional.
48. Luego, al descender al caso concreto, concluyó que GERARDO GIRALDO RESTREPO no podía beneficiarse de la condición más beneficiosa, puesto que la fecha de estructuración de su invalidez, 1º de junio de 2010, se encontraba por fuera de la «zona de paso» establecida por esa
GERARDO GIRALDO RESTREPO no podía beneficiarse de la condición más beneficiosa, puesto que la fecha de estructuración de su invalidez, 1º de junio de 2010, se encontraba por fuera de la «zona de paso» establecida por esa Corporación. En consecuencia, consideró que no era posible acudir al Acuerdo 049 de 1990 para verificar el cumplimiento de los requisitos pensionales y que el Tribunal Superior de Cali había incurrido en error al reconocer la prestación con fundamento en ese régimen.Tutela primera instancia n.° 158872 CUI 11001020400020260258100
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49. De otra parte, frente a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre esa materia, manifestó que se apartaba de dicha orientación y reiteró el criterio expuest o en la providencia CSJ SL184 -2021, reiterada en el fallo CSJ SL337-2023. En ese sentido, citó el pronunciamiento así:
[…] En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores importantes para los individuos y la sociedad -, esta Sala de la Corte S uprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU -05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (C-621-2015 y SU-354-2017).
En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se
suficiente- (C-621-2015 y SU-354-2017).
En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres años anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior.
Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes, cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento; (ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación.Tutela primera instancia n.° 158872 CUI 11001020400020260258100
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actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación.Tutela primera instancia n.° 158872 CUI 11001020400020260258100
18 A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional. Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad.
Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un eje rcicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, según el criterio de la Sala, no es posible […].
[…] En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condi
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