CSJ - STP18816-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP18816-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP18816-2026 Radicación n° 158896 CUI 11001220400020260397101 Acta N° 301
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Resolver la impugnación promovida por MARIO FERNANDO ZAMORA SANTACRUZ contra el fallo proferido el 31 de julio de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y los que denominó «tutela judicial efectiva, derecho de petición en materia disciplinaria y derecho a obtener una decisión motivada, co mpleta y congruente», respecto de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de esta ciudad1.
1 Trámite que se hizo extensivo a la titular de la Fiscalía 1° Local de la Unidad Especial de Investigación de Delitos Priorizados contra Niños, Niñas y Adolescentes y Grupo Nacional de Violencia Basada en Género de Bogotá y a un magistrado de esa misma Sala especializada a fin de que remitiera copia del expediente de tutela n.° 110013109034202600094.Tutela de 2ª instancia nº. 158896 CUI 11001220400020260397101
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II. HECHOS
1. Contra MARIO FERNANDO ZAMORA SANTACRUZ se adelanta un proceso penal bajo el procedimiento abreviado
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II. HECHOS
1. Contra MARIO FERNANDO ZAMORA SANTACRUZ se adelanta un proceso penal bajo el procedimiento abreviado por el delito de violencia familiar agravada. El 9 de marzo de 2026 se llevó a cabo, ante la Fiscalía 1.ª Local de la UENNA Nacional de Bogotá, la diligencia de traslado del escrito de acusación.
2. Al inicio de la actuación, la representante del ente acusador informó que, en virtud de la Resolución 0052 del 26 de febrero de 2026, asumiría la titularidad del despacho, en lugar de continuar como fiscal de apoyo. Durante la diligencia, el procesado mani festó que su defensora no podía comparecer. No obstante, el acto procesal continuó, bajo el entendido de que había sido aplazado en varias oportunidades a solicitud de la defensa y una a petición del actor.
3. Una vez avanzada la diligencia, ZAMORA SANTACRUZ puso de presente que ese mismo día había formulado recusación contra la titular de la Fiscalía y otros tres funcionarios. La fiscal rechazó las causales 4° y 11 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, al considerar que no se configuraban. Acto seguido, remitió el expediente al superior jerárquico para que adoptara la determinación correspondiente.Tutela de 2ª instancia nº. 158896
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4. En desacuerdo con la actuación desplegada durante aquel trámite, el 27 de marzo de 2026 el aquí actor
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4. En desacuerdo con la actuación desplegada durante aquel trámite, el 27 de marzo de 2026 el aquí actor formuló queja disciplinaria contra Lina Tatiana Ríos, en su condición de Fiscal 1.ª Local de la UENNA Nacional.
Mediante auto del 25 de junio de 2026, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá resolvió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria respecto de los hechos denunciados.
5. Por ot ro lado, la recusación planteada fue declarada infundada a través de Resolución n.° 0092 del 6 de abril de 2026. Regresado el expediente a la fiscalía a cargo, el 17 de abril el procesado recus ó nuevamente a la titular de la acción penal; sin embargo, en esa oportunidad la fiscal rechaz ó de plano lo solicitado , por lo que MARIO FERNANDO ZAMORA SANTACRUZ formuló otra acción de tutela con miras a discutir esa nueva recusación, la falta de defensa para la diligencia y la respuesta a una postulación de envío de piezas procesales.
6. El 7 de mayo de 2026, el Juzgado 34 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá negó el amparo respecto de la recusación y declar ó la carencia actual de objeto por hecho superado en cuanto al acta y la grabación requeridas.
7. Impugnada la decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó y amparó los derechos al debido proceso y de acceso a la administración
grabación requeridas.
7. Impugnada la decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó y amparó los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justic ia, al considerar que la Fiscalía debía remitir laTutela de 2ª instancia nº. 158896
CUI 11001220400020260397101 MARIO FERNANDO ZAMORA SANTACRUZ 4 recusación a su superior conforme lo previsto en el artículo 63 del Código de Procedimiento Penal.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
8. MARIO FERNANDO ZAMORA SANTACRUZ acudió a la acción de tutela con el propósito de cuestionar la decisión mediante la cual se resolvió la queja disciplinaria por él formulada, pues a su criterio incurrió en los defectos específicos sustantivo, fáctico y falta de motivación.
9. En particular, sostuvo que la autoridad accionada omitió examinar si la funcionaria denunciada había actuado de manera contraria al ordenamiento jurídico al continuar la diligencia sin la asistencia de su defensora y pronunciarse sobre la recusación formulada , antes de remitir el expediente al superior jerárquico.
10. Asimismo, señaló que la queja disciplinaria no podía ser objeto de inhibición, debido a que los hechos puestos en conocimiento no correspondían a ninguno de los supuestos previstos en el artículo 209 de la Ley 1952 de
2019. Desde su perspectiva, lo procedente era iniciar la actuación y, dentro de ella, determinar si la conducta denunciada daba lugar a imponer una sanción.
11. De igual manera, destacó que los reparos
2019. Desde su perspectiva, lo procedente era iniciar la actuación y, dentro de ella, determinar si la conducta denunciada daba lugar a imponer una sanción.
11. De igual manera, destacó que los reparos formulados frente al proceder de la funcionaria adquirían particular relevancia, en virtud de que, al interior de otra acción de tutela, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ampar ó sus derechos y ordenóTutela de 2ª instancia nº. 158896
CUI 11001220400020260397101 MARIO FERNANDO ZAMORA SANTACRUZ 5 al ente acusador tramitar la recusación interpuesta el 17 de abril de 2026. Consideró que esas actuaciones constituían elementos relevantes, que permitían observar el «patrón funcional de manejo de recusaciones» por parte de la disciplinada.
12. Con fundamento en tales planteamientos, solicitó:
(i) amparar los derechos fundamentales invocados; (ii) dejar sin efectos el auto proferido el 25 de junio de 2026 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá; y (iii) ordenar a dicha autoridad iniciar la actuación disciplinaria con fundamento en la queja formulada.
13. De manera subsidiaria, pidió que, si no resultaba procedente disponer la apertura de la actuación, se ordenara emitir una nueva decisión, debidamente motivada, en la que se examinaran las particularidades del caso.
14. Finalmente, solicitó que se ordenara a la autoridad accionada abstenerse de calificar los hechos denunciados como irrelevantes y valorar la decisión adoptada dentro del
en la que se examinaran las particularidades del caso.
14. Finalmente, solicitó que se ordenara a la autoridad accionada abstenerse de calificar los hechos denunciados como irrelevantes y valorar la decisión adoptada dentro del expediente constitucional n.° 110013109034202600094.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
15. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá consideró que, aunque la demanda de amparo cumplía los requisitos generales de procedencia, no se configuraba ninguna de las causales específicas que habilitan la intervención excepcional del juez constitucionalTutela de 2ª instancia nº. 158896
CUI 11001220400020260397101 MARIO FERNANDO ZAMORA SANTACRUZ 6 en providencias judiciales, razón por la cual negó la protección solicitada.
16. Para sustentar esa determinación, examinó el auto proferido el 25 de junio de 2026 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de esta ciudad y, con fundamento en su contenido, concluyó que en aquel se habían consignado las razones por las cuales no era viable iniciar el trámite disciplinario.
17. Asimismo, señaló que no se advertía algún tipo de irregularidad en punto a que la accionada no hubies e verificado la diligencia que dio origen a la queja, en la medida en que el acta suscrita en esa actuación contenía «los elementos suficientes para adoptar una decisión sobre la admisibilidad de la queja disciplinaria».
18. Finalmente, en cuanto a la otra acción de tutela formulada, estimó que aquella determinación no desvirtuó
«los elementos suficientes para adoptar una decisión sobre la admisibilidad de la queja disciplinaria».
18. Finalmente, en cuanto a la otra acción de tutela formulada, estimó que aquella determinación no desvirtuó el auto aquí cuestionado, sino que, por el contrario, reforzó la tesis de que «las eventuales irregularidades presentadas durante la audiencia de traslado del escri to de acusación constituyen asuntos que deben ventilarse y resolverse dentro del proceso penal, sin que, por sí mismas, tengan trascendencia disciplinaria».
V. IMPUGNACIÓN
19. En esta oportunidad , el actor insiste en que la titular de la Fiscalía 1.ª Local de la UENNA Nacional de Bogotá incurrió en un actuar contrario a derecho al haberTutela de 2ª instancia nº. 158896
CUI 11001220400020260397101 MARIO FERNANDO ZAMORA SANTACRUZ 7 adelantado el 9 de marzo de 2026 el traslado del escrito de acusación sin la comparecencia de su defensora y manifestado su opinión frente a las causales de recusación invocadas por él . En su sentir, la funcionaria únicamente debía remitir el expediente al superior jerárquico.
20. En esas condiciones, plantea diversos argumentos encaminados a evidenciar que el alegato previamente señalado no fue estudiado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad. Si bien los cuestionamientos son diferentes en su formulación, todos convergen en el mismo eje temático inicialmente expresado.
21. Asimismo, sostiene que el comportamiento
Disciplina Judicial y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad. Si bien los cuestionamientos son diferentes en su formulación, todos convergen en el mismo eje temático inicialmente expresado.
21. Asimismo, sostiene que el comportamiento adoptado en punto a la recusación no necesariamente debía ser ventilado únicamente al interior del proceso penal, pues la Corte Constitucional en su decisión C -908-2013 estableció «que una misma conducta de un servidor público puede dar lugar a distintos tipos de responsabilidad», las cuales deberán ser analizadas por el competente.
22. De otro lado, cuestiona el hecho de que el proceso disciplinario adoptara una determinación final sin siquiera haber verificado el audio de la diligencia cuestionada y tomando como punto de partida el acta elaborada en la diligencia, la cual, en su criterio, es un resumen que no permite advertir plenamente las conductas por él denunciadas.Tutela de 2ª instancia nº. 158896
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23. Así, estim a necesario que en esta sede constitucional se decrete prueba dirigida a ordenar el envío de esa pieza procesal, con el fin de que la Sala «conozca la fuente directa de los hechos respecto de los cuales debe determinar si la autoridad disciplinaria podía razonablemente inhibirse sin haberlos verificado integralmente».
24. En cuanto al expediente de tutela n.° 110013109034202600094, refiere que el juez constitucional en segundo grado expresó que la Fiscalía 1.ª Local de la UENNA Nacional de Bogotá incurrió en «un
integralmente».
24. En cuanto al expediente de tutela n.° 110013109034202600094, refiere que el juez constitucional en segundo grado expresó que la Fiscalía 1.ª Local de la UENNA Nacional de Bogotá incurrió en «un defecto procedimental absoluto», tras advertir que la funcionaria había realizado «un pronunciamiento sobre la procedencia de la recusación». Premisa que afirma se ha convalidado por esta Sala especializada al interior de la decisión CSJ STP 3780-2025, rad. 143735.
25. Finalmente, sostiene que la decisión impugnada incurrió en varios «errores materiales», en punto a las fechas de la actuación que dio origen a la queja disciplina ria y el auto que zanjó esa actuación, lo que permite establecer que el a quo realizó una «RECONSTRUCCIÓN IMPRECISA DEL
EXPEDIENTE».
26. Por lo expuesto, solicita revocar el fallo impugnado, amparar las garantías fundamentales reclamadas, dejar sin efecto la providencia proferida el 25 de junio de 2026 y ordenar a la Comisión accionada adoptar una nueva determinación . De forma subsidiaria , disponer que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial inicie elTutela de 2ª instancia nº. 158896
CUI 11001220400020260397101 MARIO FERNANDO ZAMORA SANTACRUZ 9 proceso disciplinario, siempre y cuando se considere necesario.
27. Finalmente, solicitó que el Tribunal «le aclare y provea respuesta de fondo al suscrito accionante, para determinar si en su concepto, es correcto, jurídicamente viable y respeta los lineamientos del debido proceso, que
27. Finalmente, solicitó que el Tribunal «le aclare y provea respuesta de fondo al suscrito accionante, para determinar si en su concepto, es correcto, jurídicamente viable y respeta los lineamientos del debido proceso, que una autoridad penal realice una audiencia de traslado de escrito de acusación sin la presencia de un defensor de confianza o sin la presencia de una defensa técnica y , en caso afirmativo, cuál sería el procedimiento apl icable para determinar si dicha circunstancia respetó los lineamientos de la ética y deberes profesional se la (sic) fiscal encargada de conducir dicha audiencia».
VI. CONSIDERACIONES
28. Conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
6.1. Planteamiento del problema jurídico
29. Determinar si la corporación de primera instancia acertó al negar la tutela promovida por MARIO FERNANDO ZAMORA SANTACRUZ, al estimar razonable el auto proferido el 25 de junio de 2026 por la Comisión Seccional de DisciplinaTutela de 2ª instancia nº. 158896
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10 Judicial de Bogotá, que se inhibió de iniciar una actuación disciplinaria contra la titular de la Fiscalía 1.ª Local de la UENNA Nacional de esta ciudad.
30. Postura que no comparte el impugnante, en tanto
10 Judicial de Bogotá, que se inhibió de iniciar una actuación disciplinaria contra la titular de la Fiscalía 1.ª Local de la UENNA Nacional de esta ciudad.
30. Postura que no comparte el impugnante, en tanto considera que tanto la autoridad accionada como el juez constitucional de primera instancia omitieron verificar si los comportamientos atribuidos a la funcionaria de la Fiscalía, expuestos en la queja disciplinaria y en la demanda de amparo, tenían entidad suficiente para dar lugar al ejercicio de la potestad disciplinaria.
6.2. Fundamentos de la decisión
6.2.1. Tutela contra providencia judicial
31. Como la presente demanda se dirige contra una decisión judicial, surge necesario precisar que esta Corporación ha sostenido de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
32. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judi cialTutela de 2ª instancia nº. 158896
CUI 11001220400020260397101 MARIO FERNANDO ZAMORA SANTACRUZ 11 desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de
MARIO FERNANDO ZAMORA SANTACRUZ 11 desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
33. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que habiliten su interposición: generales y especiales, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos pr ocesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
6.2.2. Caso concreto
34. En relación con los requisitos genéricos de procedibilidad, no existe reparo frente a su cumplimiento, conforme lo consideró el Tribunal de primera instancia.
35. Frente a los requisitos específicos, no se actualiza ningún defecto en relación con la decisión cuestionada, puesto que, a l margen de si se amolda o no a las expectativas de la parte actora, asunto que por principio es extraño a este diligenciamiento, se mantiene dentro del margen de razonabilidad y se descarta que sea producto deTutela de 2ª instancia nº. 158896
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extraño a este diligenciamiento, se mantiene dentro del margen de razonabilidad y se descarta que sea producto deTutela de 2ª instancia nº. 158896 CUI 11001220400020260397101 MARIO FERNANDO ZAMORA SANTACRUZ 12 la arbitrariedad o capricho de la autoridad accionada, como se pasa a detallar.
36. MARIO FERNANDO ZAMORA SANTACRUZ acudió a esta vía constitucional con el fin de que por este medio se ordenara a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, reconsiderar su decisión de inhibirse, en punto a que, a su juicio, debe determinarse si los hechos denunciados podrían configurar una falta disciplinaria.
37. Conforme se indicó anteriormente, la queja formulada por el actor fue resuelta el 25 de junio de 2026, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en el sentido de inhibirse de iniciar la investigación. En esa oportunidad, como punto de partida, citó el contenido del artículo 209 de la Ley 1952 de 2019 2 y jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional en materia de queja s disciplinarias.
38. Definidos los fundamentos jurídicos que soportan la decisión, expresó que había lugar a aplicar el «ordinal b» de la norma en comento, pues lo denunciado no constituía un hecho relevante que ameritara el inicio de un proceso
disciplinario. Al respecto expresó:
[…] de los documentos allegados se evidencia que la funcionaria suspendió la diligencia y dispuso el traslado de la recusación al superior funcional correspondiente, sin adoptar decisión de
disciplinario. Al respecto expresó:
[…] de los documentos allegados se evidencia que la funcionaria suspendió la diligencia y dispuso el traslado de la recusación al superior funcional correspondiente, sin adoptar decisión de fondo respecto del trámite penal ni resolver materialmente la recusación planteada.
2 ARTÍCULO 209. DECISIÓN INHIBITORIA. Cuando la informa ción o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, o cuando la acción no puede iniciarse, el funcionario de plano se inh ibirá de iniciar actuación alguna. Contra esta decisión no procede recurso.Tutela de 2ª instancia nº. 158896 CUI 11001220400020260397101
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Asimismo, no se advierte que durante la diligencia se hubiere surtido el traslado del escrito de acusación o que se hubiese adoptado alguna decisión con incidencia sobre los derechos del procesado sin la presencia de su defensora de confianza.
Las manifestaciones efectuadas por la funcionaria durante la audiencia, relacionadas con la procedencia de las causales de recusación o con el alcance funcional de otros servidores, constituyen aspectos susceptibles de debate dentro del respectivo proceso penal.
La discrepancia del quejoso respecto de la interpretación jurídica realizada por la fiscal, la valoración de las causales de recusación o la conducción de la diligencia no constituye por sí sola una conducta disciplinariamente relevante ni per mite inferir, la probable configuración de una conducta con alcance
jurídica realizada por la fiscal, la valoración de las causales de recusación o la conducción de la diligencia no constituye por sí sola una conducta disciplinariamente relevante ni per mite inferir, la probable configuración de una conducta con alcance disciplinario, pues se evidencia que la funcionaria dio trámite a la recusación y la decisión sobre esta corresponde al desarrollo de la referida actuación judicial.
De igual manera, las inconsistencias advertidas en el acta de la diligencia, relacionada con la hora de terminación o algunos espacios no diligenciados, no permiten evidenciar, por sí mismas, la posible configuración de una falta disciplinaria que deba investigarse conforme al Código General Disciplinario. […]
39. Para el caso en cuestión, se advierte que, si bien el accionante atribuye a la decisión cuestionada los defectos fáctico, sustantivo y falta de motivación, del estudio de la providencia controvertida no se evidencia irre gularidad alguna, en tanto una lectura pausada permite ad vertir que se valoraron y resolvieron los puntos que el actor ahora echa de menos.
40. En cuanto a la afectación derivada de continuar el traslado del escrito de acusación, la autoridad accionada estimó que esa actuación concluyó sin que se adoptara decisión alguna de relevancia para el proceso penal o paraTutela de 2ª instancia nº. 158896
CUI 11001220400020260397101 MARIO FERNANDO ZAMORA SANTACRUZ 14 la recusación planteada, que incidiera en la situación jurídica del actor. Y respecto de la recusación, fue clara al señalar que el hecho de qu e la funcionaria hubiera expresado su manifestación sobre las causales invocadas,
14 la recusación planteada, que incidiera en la situación jurídica del actor. Y respecto de la recusación, fue clara al señalar que el hecho de qu e la funcionaria hubiera expresado su manifestación sobre las causales invocadas, no configura ba un comportamiento susceptible de ser investigado disciplinariamente.
41. Ahora, el actor cuestiona el hecho de que la queja se resolviera con base en el acta de la diligencia y no valorando propiamente el registro audiovisual. Sobre el particular ha de decirse que dicha omisión carece de la entidad suficiente para afectar la validez de la decisión adoptada.
42. En efecto, el acta de la actuación y la denunc ia presentada suministraban información suficiente para establecer los hechos relevantes. Además, los reparos formulados por el actor se contraían a la continuación de la audiencia sin la presencia de su defensora y al pronunciamiento de la funcionaria en torno a la recusación, aspectos que podían ser constatados adecuadamente a partir de los anexos aportados.
43. Por similares razones, es que la Sala no advirtió la necesidad de decretar la prueba solicitada –ordenar a la fiscalía el envío del audiovisual de la diligencia celebrada el 9 de marzo de 2026en esta sede constitucional, atendiendo a que los elementos de juicio obrantes en el expediente resultaban suficientes para resolver el asunto constitucional planteado.Tutela de 2ª instancia nº. 158896
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44. En cuanto a lo decidido en el expediente de tutela
constitucional planteado.Tutela de 2ª instancia nº. 158896 CUI 11001220400020260397101
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44. En cuanto a lo decidido en el expediente de tutela n.° 110013109034202600094, advierte la Sala que (i) versa sobre una recusación posterior -17 de abrily (ii) la decisión de amparo obedeció al hecho de que la Fiscalía no tramit ó la recusación, mas no por haber emitido opinión alguna, por lo que sus presupuestos fácticos difieren de manera significativa de los aquí debatidos.
45. Así las cosas, la sola inconformidad del accionante con la decisión de inhibirse de iniciar actuación disciplinaria no habilita la intervención del juez constitucional, pues la acción de tutela no constituye una instancia adicional para controvertir la valoración jurídica efectuada por la autoridad disciplinaria ni para imponer una conclusión distinta a la adoptada en la providencia cuestionada.
46. Por lo tanto, no es necesaria la intervención del juez constitucional, máxime que esta acción tampoco puede erigirse en una herramienta jurídica con el propósito de edificar causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el desapego de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido, sin sustento que así lo demuestre, más allá de la percepción de quien se consider e afectado con la decisión censurada.
47. En otro punto, los yerros formales advertidos en la
caso debatido, sin sustento que así lo demuestre, más allá de la percepción de quien se consider e afectado con la decisión censurada.
47. En otro punto, los yerros formales advertidos en la decisión impugnada carecen de la entidad necesaria paraTutela de 2ª instancia nº. 158896
CUI 11001220400020260397101 MARIO FERNANDO ZAMORA SANTACRUZ 16 desvirtuar su fundamentación, puesto que corresponden a imprecisiones sin incidencia en el análisis de fondo.
48. Finalmente, la solicitud encaminada a obtener un «concepto» por parte del Tribunal sobre diversos aspectos relacionados con el derecho de defensa, debe precisarse que los jueces no actúan como órganos de consulta, sino que ejercen la función de dirimir controversias c oncretas a través de las providencias correspondientes. En todo caso, el actor cuenta con la asesoría de una profesional del derecho designada por él , la cual puede brindarle la orientación jurídica que estime necesaria respecto de tales inquietudes.
6.2.3. Conclusión
49. Al no advertirse que el auto del 25 de junio de 2026 hubiere incurrido en alguno de los defectos específicos fijados por la jurisprudencia, tal panorama es suficiente para descartar la afectación de los derechos fundamentales que reclama el actor.
50. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de
50. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Tutela de 2ª instancia nº. 158896 CUI 11001220400020260397101
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VII. RESUELVE
Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y Cúmplase.
Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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