CSJ - STP18818-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP18818-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP18818-2026 Radicado n.º 158943 CUI 25000220400020260071401 Acta N° 301
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por RODRIGO HERNÁN RIVEROS CUERVO contra el fallo de 3 de agosto de 2026 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, mediante el cual negó la tutela interpuesta contra la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca. Insiste en la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso1.
1 Vinculados: Unidad de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación – Seccionales de Cundinamarca y Amazonas.Tutela de 2ª instancia n.º 158943
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RODRIGO HERNÁN RIVEROS CUERVO
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II. HECHOS
1. El 22 de junio de 2026, RODRIGO HERNÁN RIVEROS CUERVO remitió2 a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca un corto escrito mediante el cual aseguró que «Gloria Stella Poveda Céspedes allegó al Juzgado Promiscuo de Une Cundinamarca documento fechado del día 04 de febrero de 2026 donde hace mención de que ha sido VICTIMA
[sic] del señor Rodrigo Hernán Riveros Cuervo sin NINGUNA
de Une Cundinamarca documento fechado del día 04 de febrero de 2026 donde hace mención de que ha sido VICTIMA [sic] del señor Rodrigo Hernán Riveros Cuervo sin NINGUNA PRUEBA CONTUDENTE [sic] […]».
2. El accionante señala que la referida mujer , al parecer, procedió de tal manera porque él interpuso una demanda laboral en su contra, así como varias acciones de tutela (sin ofrecer más información).
3. A partir de esa situación, el accionante solicitó a la accionada «abrir la respectiva investigación penal por la presunta comisión de los delitos de Injuria y Calumnia a la
señora Gloria Poveda Céspedes».
III. ANTECEDENTES PROCESALES
4. RIVEROS CUERVO acude a la tutela inconforme porque no ha recibido respuesta a su postulación, «a pesar de que han transcurrido más de 15 días hábiles».
2 dirsec.cundinamarca@fiscalia.gov.coTutela de 2ª instancia n.º 158943
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5. Pretende que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, se ordene a la accionada responder lo pedido.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
6. El tribunal de primera instancia negó la tutela, con fundamento en que , antes de ser radicada, la accionada tramitó el escrito remitido por el accionante como una denuncia contra Gloria Stella Poveda Céspedes por la presunta comisión del delito de injuria. En concreto, el 1 de
fundamento en que , antes de ser radicada, la accionada tramitó el escrito remitido por el accionante como una denuncia contra Gloria Stella Poveda Céspedes por la presunta comisión del delito de injuria. En concreto, el 1 de julio de 2026, le asignó el número de noticia criminal 251516000372202610358 y la repartió a la Fiscalía Primera Local de Chipaque (Cundinamarca).
7. Precisó que el actor no probó haber solicitado información acerca del estado de esa actuación.
V. IMPUGNACIÓN
8. El accionante señaló que la accionada no acreditó haber dado respuesta a su postulación.
9. Solicitó revocar el fallo impugnado para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la acción de tutela.Tutela de 2ª instancia n.º 158943
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VI. ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE
IMPUGNACIÓN
10. El 9 de septiembre de 2026, el magistrado ponente requirió a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca y a su Unidad de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones con el propósito de que informaran si le fue comunicado a RODRIGO HERNÁN RIVEROS CUERVO el trámite impartido a la solicitud que remitió el 22 de junio de 2026.
11. El 10 de septiembre del año en curso, las autoridades requeridas acreditaron que ese día le informaron al actor las gestiones adelantadas respecto de su denuncia.
el 22 de junio de 2026.
11. El 10 de septiembre del año en curso, las autoridades requeridas acreditaron que ese día le informaron al actor las gestiones adelantadas respecto de su denuncia.
VII. CONSIDERACIONES
12. De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Jud icial de Cundinamarca y Amazonas , por ostentar la condición de superior jerárquico.
7.1. Planteamiento del problema jurídico
13. Determinar si la corporación de primera instancia acertó al negar la tutela promovida por RODRIGO HERNÁN RIVEROS CUERVO, luego de verificar que , antes de radicar laTutela de 2ª instancia n.º 158943
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5 acción constitucional, la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca tramitó la solicitud presentada el 22 de junio de 2026 como una denuncia.
14. El actor insiste en que la accionada no respondió su postulación.
7.2. Fundamentos de la decisión
15. El estudio de la solicitud presentada por el actor se realizará a la luz del debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, dado que su propósito era interponer una denuncia , actuación reglada por la ley procesal3. Es decir, su ejercicio no está regulado por la Ley
se realizará a la luz del debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, dado que su propósito era interponer una denuncia , actuación reglada por la ley procesal3. Es decir, su ejercicio no está regulado por la Ley 1437 de 2011 4 o la Ley 1755 de 2015 5. Tal pedimento se resuelve de cara a las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su uso, en este caso, penales.
7.2.1. Carencia actual de objeto por hecho superado
16. Si la petición de amparo tiene por finalidad la defensa efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, carece de objeto cuando la acción u omisión cesó de alguna forma . En tal situación, la protección constitucional deviene improcedente, entre otros eventos, por hecho superado.
3 CSJ STP4498-2023, rad. 129737; STP3823-2023, rad. 130050; STP4056-2023, rad. 129710; CC T–394-2018. 4 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Tutela de 2ª instancia n.º 158943
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17. Tal hipótesis ocurre cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la emisión del fallo , se satisface por completo la pretensión de la demanda de amparo , con independencia del sentido de la decisión . Por esta razón, se torna innecesaria cualquier orden judicial, pues desapareció
de la acción de tutela y la emisión del fallo , se satisface por completo la pretensión de la demanda de amparo , con independencia del sentido de la decisión . Por esta razón, se torna innecesaria cualquier orden judicial, pues desapareció la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante6. Ante esa situación, el amparo deprecado carece de objeto7.
7.2.2. Caso concreto
18. El 22 de junio de 2026, RODRIGO HERNÁN RIVEROS CUERVO, vía correo electrónico 8, comunicó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca unos hechos que, en su opinión, son constitutivos de los delit os de injuria y calumnia cometidos, al parecer, por Gloria Stella Poveda
Céspedes.
19. Ante la falta de respuesta, el 15 de julio de 2026, el accionante interpuso esta tutela.
20. La accionada acreditó que , el 1 de julio de 2026, impartió al escrito del actor el trámite de una denuncia. En consecuencia, le asignó el número de noticia criminal 251516000372202610358 y la repartió a la Fiscalía Primera Local de Chipaque (Cundinamarca).
6 CC T-715-2017 y SU-522-2019. 7 CC T-542-2006. «La Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez».
se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez». 8 dirsec.cundinamarca@fiscalia.gov.coTutela de 2ª instancia n.º 158943
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21. A partir de lo anterior , el tribunal negó la tutela, por cuanto dicha gestión fue adelantada antes de su interposición.
22. Al respecto, esta Sala constata que, en cuanto a la falta de pronunciamiento respecto de l trámite impartido al escrito presentado por el actor , cuya omisión motivó la presentación de esta tutela, la accionada acreditó que el 10 de septiembre de 2026 le comunicó al interesado, vía correo electrónico, que tramitó dicho memorial como una denuncia, le informó el número de noticia criminal asignado, el despacho a cargo y su estado actual.
23. Con base en esa realidad, esta Sala constata que lo pretendido por el accionante (conocer el trámite impartido a su postulación ) tuvo lugar en el curso del trámite constitucional, conforme se detalló. De manera que hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
7.3. Conclusión
24. La Sala modificará el fallo de primera instancia que negó la tutela para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte
que negó la tutela para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Tutela de 2ª instancia n.º 158943
CUI: 25000220400020260071401
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VIII. RESUELVE
Primero: MODIFICAR el fallo de primer grado que negó la tutela para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 0B27F71A23C10AA9EF2FE73F723085D5036CF9A9C913A58A793BA6DE8FE8EBCB Documento generado en 2026-09-25
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