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CSJ - STP1882-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1882-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente STP1882-2022 Radicación n.° 121895 Acta 34 Bogotá D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ÁLVARO IGNACIO ECHEVERRÍA RAMÍREZ, frente al fallo de tutela proferido el 10 de diciembre de 2021 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, mediante el cual negó el amparo solicitado dentro de la acción promovida en contra de la Fiscalía 29 Seccional de El Carmen de Bolívar. Al trámite tutelar se vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar.CUI 13001220400020210059001 Número Interno 121895 IMPUGNACIÓN TUTELA ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena: «2.1. Manifestó la parte accionante que, el día 7 de mayo de 2021, radicó derecho de petición ante la Fiscalía Veintinueve Seccional de El Carmen de Bolívar. Al no obtener respuesta alguna, el 22 de junio reiteró su solicitud. Sin embargo, a la fecha de interposición de la acción de tutela, la accionada no ha brindado contestación alguna. 2.2. Por lo anteriormente expuesto, solicitó el amparo del derecho fundamental de petición de Álvaro Ignacio Echeverría Ramírez. En consecuencia, se ordene a la Fiscalía accionada que responda de

alguna. 2.2. Por lo anteriormente expuesto, solicitó el amparo del derecho fundamental de petición de Álvaro Ignacio Echeverría Ramírez. En consecuencia, se ordene a la Fiscalía accionada que responda de fondo el derecho de petición de fecha 7 de mayo de 2021». EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó el amparo porque al revisar la documentación aportada determinó que la fiscalía accionada el 13 de septiembre de 2021 dio respuesta clara y congruente a la petición de 7 de mayo de 2021, en la cual solicitó información sobre el estado de la investigación en la cual tiene la calidad de víctima. Del mismo modo, señaló que la autoridad accionada dio respuesta a la solicitud de 14 de septiembre de 2021, en la cual requería información sobre el desarrollo de las labores investigativas. Por último, señaló que tampoco procede el amparo respecto de la petición radicada el 22 de noviembre de 2021, es decir, dos días antes de promover la acción de tutela, pues 2CUI 13001220400020210059001 Número Interno 121895 IMPUGNACIÓN TUTELA no se ha vencido el término para que la fiscalía le de contestación. LA IMPUGNACIÓN El accionante, mediante apoderado, impugnó el fallo de primera instancia al considerar que la fiscalía accionada no ha dado respuesta completa y de fondo a sus peticiones, pues “este señor esconde información relevante para el peticionario, como el hecho de no poner de presente que ya tiene

primera instancia al considerar que la fiscalía accionada no ha dado respuesta completa y de fondo a sus peticiones, pues “este señor esconde información relevante para el peticionario, como el hecho de no poner de presente que ya tiene conocimiento del informe decampo del investigador, lo que nos hace preguntarnos qué más nos esconde y con qué fino interés lo hace … y, además, ocultando a mi cliente cuáles fueron las resultas de la investigación desarrollada por la Sijin. A más de ello, según me informó mi prohijado, en el documento que le remitieron al señor Fiscal, según manifestación de los investigadores, se le adjuntaron los antecedentes penales de los presuntos implicados, como aparece en el Spoa”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera

3CUI 13001220400020210059001 Número Interno 121895 IMPUGNACIÓN TUTELA instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, al ser su superior funcional.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando,

Cartagena, al ser su superior funcional.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Lo anterior, permite concluir, que a esta acción solo se acude, cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías. En tal proyección, debe recordar esta Sala que ha sido pacífica y profusa la jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte Constitucional, al establecer el alcance del principio de subsidiariedad de la acción constitucional1.

3. En sentencia T-377 de 2000, la Corte Constitucional estableció que el derecho de petición es determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, 1 Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.

4CUI 13001220400020210059001 Número Interno 121895 IMPUGNACIÓN TUTELA porque mediante él se efectivizan otras garantías

2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314. 4CUI 13001220400020210059001 Número Interno 121895 IMPUGNACIÓN TUTELA porque mediante él se efectivizan otras garantías constitucionales como la información, la participación política y la libertad de expresión. Igualmente, expresó que el núcleo esencial de dicha prerrogativa reside en la contestación pronta, clara y precisa acerca de lo requerido, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no responde o se reserva para sí el sentido de lo decidido. Por lo anterior, la satisfacción de esta garantía se encuentra condicionada a que la entidad notifique eficazmente al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la solicitud, en el entendido de acceder o no a sus súplicas, pero siempre debe ser una contestación que permita al interesado conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad. Esto implica la proscripción de soluciones evasivas o abstractas (CC T-441-2013). Adicionalmente, se tiene que: i) la falta de competencia de la institución ante quien se plantea la reclamación no la exonera del deber de responder; y ii) la institución debe notificar su respuesta a la dirección dispuesta por el petente para ese fin (T-219-2001 y T-1006-2001). Tales deberes

exonera del deber de responder; y ii) la institución debe notificar su respuesta a la dirección dispuesta por el petente para ese fin (T-219-2001 y T-1006-2001). Tales deberes fueron establecidos en la Ley 1755 de 2015. 5CUI 13001220400020210059001 Número Interno 121895

IMPUGNACIÓN TUTELA

4. En el presente asunto, ÁLVARO IGNACIO ECHEVERRÍA RAMÍREZ solicitó la protección de los derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados porque considera que la Fiscalía 29 Seccional de El Carmen de Bolívar no ha dado respuesta completa y de fondo a las peticiones radicadas el 7 de mayo, 22 de junio de 2021.

5. Está acreditado que, mediante petición efectuada por el apoderado del accionante, mediante correo electrónico enviado el 7 de mayo de 2021 solicitó “ brindar información

sobre el estado de la investigación ” NUC: 132446001117202050678. Mediante oficio DS-22-21-FS29 No. 0135 USDFCDB de 13 de septiembre de 2021 la Fiscalía accionada le informa al apoderado del accionante que procede a dar respuesta a la petición recibida el 7 del mismo mes, en los siguientes términos: “Efectivamente en el despacho de la Fiscalía Seccional 29, de El Carmen de Bolívar se adelanta carpeta NUC de la referencia, donde funge como denunciante el señor ALVARO IGNACIO

términos: “Efectivamente en el despacho de la Fiscalía Seccional 29, de El Carmen de Bolívar se adelanta carpeta NUC de la referencia, donde funge como denunciante el señor ALVARO IGNACIO ECHEVERRIA RAMIREZ, por presunto (sic) FALDESAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO, en contra de los miembros del Consejo MUNICIPAL DE EL CARMEN DE COLIVAR, EL ALCALDE MUNICIPAL Y EL SECRETARIO DE PLANEACIÓN MUNICIPAL VIGENCIA 2012-2015, el cual se encuentra en etapa de INDAGACIÓN – ACTIVO , y en el mismo se han impartido órdenes a policía judicial tenientes a obtener EMP y/o EF, que permitan a este despacho tomar la decisión que en derecho corresponda”. 6CUI 13001220400020210059001 Número Interno 121895 IMPUGNACIÓN TUTELA Al día siguiente, 14 de septiembre de 2021, el accionante realiza la siguiente petición: “¿Se ha definido un plan metodológico para el desarrollo de la investigación? ¿Dentro del plan metodológico se han ordenado labores de investigación tendientes a esclarecer los hechos denunciados” ¿Si ya fueron ordenadas las labores investigativas, estas ya fueron evacuadas? ¿Si los Investigadores ya rindieron los informes respectivos? ¿Si las labores investigativas se desarrollaron dentro del término concedido?” Esta solicitud fue atendida por la fiscalía accionada el 27 de septiembre siguiente, comunicándole lo siguiente:

¿Si los Investigadores ya rindieron los informes respectivos? ¿Si las labores investigativas se desarrollaron dentro del término concedido?” Esta solicitud fue atendida por la fiscalía accionada el 27 de septiembre siguiente, comunicándole lo siguiente: “Para su información se realizó programa metodológico el día 16 de diciembre de 2020, inicialmente con el fin de esclarecer los hechos puestos en conocimiento de este despacho, se solicitó entrevistar al señor ALVARO IGNACIO ECHEVERRIA RAMIREZ. Cuya orden fue requerida para dar respuesta el 22 de enero de 2021, por el término de 45 días. Como respuesta a esta orden se recibe el informe investigador de campo FPJ 11 de fecha 22 de enero de 2021 en donde se informa que no se pudo realizar la entrevista por cuanto el número telefónico de contacto se va a sistema correo de voz; por lo que se procede por parte del policía judicial a enviar al correo minabogas@msn.com y mensaje de texto al abonado celular 3104250001 del cual se anexo al informe los pantallazos del mismo. Seguidamente y como se puede evidencia (sic) en la orden a policía judicial del 26 de mayo de 2021, se solicita a la SIJIN DEBOL por 30 días allegar los antecedentes judiciales de los señores FRANCISCO JOSE VEGA ARRAUTH, SAUL ENRIQUE COHEN ORTEGA, DANIEL DONADO RUEDA, entre otros. Orden a policía judicial que como quiera no fue responda (sic) dentro del término de los 30 días ha sido requerida con carácter urgente y prioritario a la policía judicial antes señalada, orden a policía

policía judicial que como quiera no fue responda (sic) dentro del término de los 30 días ha sido requerida con carácter urgente y prioritario a la policía judicial antes señalada, orden a policía judicial No 6663080 del 26 de mayo de 2021, a la presente se está a la espera de la respuesta requerida” Por último, en correo electrónico de 22 de noviembre de 2021, el apoderado del accionante acusa recibo de la respuesta dada por la Fiscalía 29 Seccional de El Carmen de 7CUI 13001220400020210059001 Número Interno 121895 IMPUGNACIÓN TUTELA Bolívar y, además, requiere información sobre: “si la orden de trabajo que fue auxiliada desde el tres (3) de junio de los corrientes por los investigadores de la SIJIN adscritos a la Policía Nacional, ya ha sido materia de estudio por parte del ente investigador y qué otras acciones se han tomado, tendientes al esclarecimiento de los delicados hechos delictivos puestos bajo su conocimiento, así mismo , le solicito indicar si ya la Fiscalía ha individualizado a los artífices de los delitos y para cuándo estará listo el ente acusador para formular imputación y medidas de aseguramiento”. En este contexto acertó el a quo al negar el amparo deprecado, pues se evidencia que la Fiscalía accionada dio respuesta a las peticiones de 7 de mayo y 14 de septiembre de 2021, brindando puntual y concretamente la información solicitada por el accionante.

deprecado, pues se evidencia que la Fiscalía accionada dio respuesta a las peticiones de 7 de mayo y 14 de septiembre de 2021, brindando puntual y concretamente la información solicitada por el accionante. Si bien en sus escritos el apoderado de ECHEVERRIA RAMÍREZ manifiesta su inconformidad por el contenido de las respuestas recibidas, constata la Sala que las mismas guardan relación con las inquietudes e información solicitada, por lo que no puede aducirse que son incompletas porque la autoridad judicial accionada ha contestado a las preguntas que el tutelante le ha formulado. De otra parte, en cuanto se refiere a la solicitud de 22 de noviembre pasado, en la cual formula otros interrogantes a la autoridad accionada, como lo señaló el a quo , no es procedente conceder el amparo, pues para el momento de 8CUI 13001220400020210059001 Número Interno 121895 IMPUGNACIÓN TUTELA interponer la acción de tutela apenas habían trascurrido dos días, por lo que no se había superado el término legal para dar respuesta. Con fundamento en lo antes señalado se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

9CUI 13001220400020210059001 Número Interno 121895

IMPUGNACIÓN TUTELA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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