CSJ - STP18820-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP18820-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP18820-2026 Radicado n.º 159112 CUI 11001020500020260145401 Acta N° 301
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por IVÁN ORDÓÑEZ PICO contra el fallo de 5 de junio de 2026 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito, ambos de Bucaramanga. Insiste en la presunta vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y los que denominó «asociación sindical y fuero sindical» , al interior del proceso especial de levantamiento de fuero sindical (permiso para despedir) con radicado 6800131050062024003361.
1 Vinculados: Partes e intervinientes al interior del asunto cuestionado.Tutela de 2ª instancia n.º 159112
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II. HECHOS
1. Bavaria & Cía. SCA promovió proceso especial de levantamiento de fuero sindical contra IVÁN ORDÓÑEZ PICO, «operario Optiscan», con el fin de que se autorizara el levantamiento del fuero sindical que lo cobijaba por ser suplente n.º 5 en la Junta Directiva del Sindicato Nacional
«operario Optiscan», con el fin de que se autorizara el levantamiento del fuero sindical que lo cobijaba por ser suplente n.º 5 en la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Cervecera en Bavaria y demás Empresas Cerveceras y Similares (en adelante sindicato Sinaltraceba S.I.) y el consecuente permiso para despedirlo por justa causa.
2. El proceso correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga . Con sentencia de 24 de noviembre de 2025, accedió a las pretensiones de la demanda. Decisión confirmada el 4 de marzo de 2026 por la
Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3. ORDÓÑEZ PICO acude a la acción de tutela inconforme porque en las sentencias cuestionadas se incurrió en el defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente constitucional por no declarar la prescripción de la acción de fuero sindical , a pesar de que la demanda fue interpuesta de manera extemporánea el 12 de noviembre de 2024, «esto es, trece (13) días después del vencimiento del término legal».Tutela de 2ª instancia n.º 159112
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4. En relación con el defecto sustantivo, señaló que la cláusula 9.ª de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Bavaria & Cía. SCA y el sindicato Sinaltraceba S.I. establece que , en los eventos de despido, los efectos son
la cláusula 9.ª de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Bavaria & Cía. SCA y el sindicato Sinaltraceba S.I. establece que , en los eventos de despido, los efectos son inmediatos y no se cuenta con la posibilidad de interponer algún recurso. De manera que , en su caso , el término de prescripción de 2 meses 2 inició el 31 de agosto de 2024 (al día siguiente en que se agotó el procedimiento convencional con la diligencia de descargos que rindió) y venció el 30 de octubre siguiente.
5. No obstante, aseguró que las autoridades judiciales interpretaron de manera errónea dicha disposición convencional, lo que impuso que contabiliza ran el plazo prescriptivo a partir de la fecha de vencimiento del término para interponer los recursos contra la decisión de despedirlo, aun cuando no era susceptible de ser recurrida.
6. Respecto del defecto de desconocimiento del precedente constitucional, refirió que no se tuvo en cuenta la sentencia CC C-1232-2005 que interpreta el artículo 118A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , en el sentido que «cuando las partes han pactado un procedimiento disciplinario previo (…) el término prescriptivo no comienza a contarse desde el mero conocimiento de los hechos, sino a partir del momento en que se entiende agotado dicho procedimiento».
2 Artículo 118A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Tutela de 2ª instancia n.º 159112
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2 Artículo 118A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Tutela de 2ª instancia n.º 159112
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7. Pretende que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, se dejen sin efecto los fallos cuestionados. Hecho esto, proferir una nueva determinación en la que se declare prescrita la acción de fuero sindical adelantada en su contra , se niegue l a autorización para despedirlo, se ordene su reintegro y las consecuencias que de ello deriven.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
8. La Sala homóloga Laboral negó la tutela. Luego de estimar cumplidos los presupuestos de inmediatez 3 y subsidiariedad4 para la procedencia de la tutela contra providencia judicial, consideró razonable la sentencia de segunda instancia cuestionada, que confirmó la decisión de autorizar el levantamiento del fuero sindical del cual gozaba el aquí accionante y, en consecuenci a, autorizó a Bavaria & Cía. SCA a despedirlo por justa causa, una vez desestimó la excepción de prescripción, entre otros reparos.
9. Señaló que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. De manera que lo pretendido era reabrir un debate jurídico dirimido, en contravía de la naturaleza residual de la tutela.
3 «[…] entre la notificación de la sentencia que se critica –27 de marzo de 2026 - y la
manera que lo pretendido era reabrir un debate jurídico dirimido, en contravía de la naturaleza residual de la tutela.
3 «[…] entre la notificación de la sentencia que se critica –27 de marzo de 2026 - y la presentación de la queja –27 de mayo de 2026 -, transcurrieron menos de 6 meses […]». 4 «[…] contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno».Tutela de 2ª instancia n.º 159112
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V. IMPUGNACIÓN
10. El accionante reiteró lo expuesto en la demanda en relación con el defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente constitucional en los que incurrieron las accionadas por no declarar la prescripción de la acción de fuero sindical, a pesar de que la demanda fue interpuesta de manera extemporánea.
11. Solicitó revocar el fallo impugnado para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la acción de tutela.
12. Mediante escrito adicional, el presidente de la Junta Directiva Nacional de l sindicato Sinaltraceba S .I. aseguró que los recursos convencionales no son obligatorios, sino optativos para el trabajador, «porque así lo estableció la CCT al decir que “sus efectos serán inmediatos”, y […] bajo la ley 2466 de 2025 las decisiones de los procesos disciplinarios deben tomarse con fundamentos en el principio del indubio [sic] pro disciplinado».
13. De manera que, como el 12 de septiembre de 2025 terminó el proceso disciplinario adelantado contra el
disciplinarios deben tomarse con fundamentos en el principio del indubio [sic] pro disciplinado».
13. De manera que, como el 12 de septiembre de 2025 terminó el proceso disciplinario adelantado contra el extrabajador aforado, pues este decidió no interponer ningún recurso contra la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo, la empresa contaba con 2 meses para promover la demanda, es decir, hasta el 11 de noviembre siguiente. Por lo tanto, una interpretación distinta estructura el «principio de indubio [sic] pro empresario».Tutela de 2ª instancia n.º 159112
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14. De otra parte, señaló que los hechos por los cuales fue despedido el accionante «tiene[n] un tratamiento especial, el cual no se debe ventilar ante un proceso especial de fuero sindical», sino por «el procedimiento estipulado para este tipo de casos, el cual la empresa Bavaria no activo [sic]».
VI. CONSIDERACIONES
15. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2 del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es co mpetente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la homóloga
de Casación Laboral.
6.1. Planteamiento del problema jurídico
16. Determinar si la corporación de primera instancia
para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la homóloga de Casación Laboral.
6.1. Planteamiento del problema jurídico
16. Determinar si la corporación de primera instancia acertó al negar la tutela promovida por IVÁN ORDÓÑEZ PICO, al estimar razonable la sentencia de segunda instancia cuestionada que confirmó la decisión de autorizar el levantamiento del fuero sindical del cu al gozaba y, en consecuencia, autorizó a Bavaria & Cía. SCA a despedirlo por justa causa.
17. Postura que no comparte el actor, con fundamento en que el término de prescripción de la acción de fuero sindical debió contabilizarse a partir del día siguiente en queTutela de 2ª instancia n.º 159112
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IVÁN ORDÓÑEZ PICO 7 se agotó el procedimiento convencional al que fue convocado y no 10 días después, bajo el amparo de que contaba con la posibilidad de recurrir la determinación de despedirlo.
6.2. Fundamentos de la decisión
18. El análisis constituciona l se circunscribirá a la sentencia proferida el 4 de marzo de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual confirmó la decisión de autorizar el levantamiento del fuero sindical del cual gozaba el actor y su consecuente despido. Lo anterior, por cuanto zanjó el debate materia de resguardo al interior del asunto cuestionado.
6.2.1. Tutela contra providencias judiciales
19. La tutela contra providencias se erige como un
consecuente despido. Lo anterior, por cuanto zanjó el debate materia de resguardo al interior del asunto cuestionado.
6.2.1. Tutela contra providencias judiciales
19. La tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración:Tutela de 2ª instancia n.º 159112
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20. Unos genéricos5, que habilitan la interposición de la demanda; y otros específicos 6, relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada.
6.2.2. Caso concreto
21. En relación con los requisitos genéricos de procedibilidad, no existe reparo frente a su cumplimiento, conforme lo consideró la Sala homóloga Laboral.
22. Y, tratándose de los específicos, no se actualiza ningún defecto en relación con la decisión cuestionada, puesto que, al margen de si se amolda o no a las expectativas de la parte actora, asunto que por principio es extraño a este diligenciamiento, se mantiene dentro del margen de razonabilidad y se descarta que sea producto de la arbitrariedad o capricho de la autoridad accionada, como se pasa a detallar.
diligenciamiento, se mantiene dentro del margen de razonabilidad y se descarta que sea producto de la arbitrariedad o capricho de la autoridad accionada, como se pasa a detallar.
5 CC C-590-2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional […] b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable […] c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez […] d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora […] e. Que la parte actora ide ntifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible […] f. Que no se trate de sentencias de tutela […]». 6 Ibidem: «a. Defecto orgánico […] b. Defecto procedimental absoluto […] c. Defecto fáctico […] d. Defecto material o sustantivo […] f. [sic] Error inducido […] g. Decisión sin motivación […] h. Desconocimiento del precedente […]. Violación directa de la Constitución».Tutela de 2ª instancia n.º 159112
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23. Mediante sentencia proferida el 4 de marzo de 2026, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
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23. Mediante sentencia proferida el 4 de marzo de 2026, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó el fallo emitido el 24 de noviembre de 2025 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa ciudad al interior del proceso especial de levantamiento de fuero sindical promovido por Bavaria & Cía.
SCA contra IVÁN ORDÓÑEZ PICO.
24. Esa decisión autorizó el levantamiento del fuero sindical que cobijaba al trabajador por ser suplente n.º 5 en la Junta Directiva de l sindicato Sinaltraceba S .I. y el consecuente permiso para despedirlo por justa causa.
25. Para arribar a esa determinación, la corporación accionada, en cuanto es objeto de debate por vía de tutela, esto es, la contabilización del término de prescripción de la acción de fuero sindical , refirió que , de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 118A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el caso del trabajador se contará «desde la fecha de despido, traslado o desmejora» y, tratándose del empleador, «desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimi ento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso».
26. Recalcó que esa disposición normativa fue analizada por la Corte Constitucional en la sentencia CC C1232-2005, en el sentido de que cuando las partes han pactado un procedimiento disciplinario previo para la
26. Recalcó que esa disposición normativa fue analizada por la Corte Constitucional en la sentencia CC C1232-2005, en el sentido de que cuando las partes han pactado un procedimiento disciplinario previo para la imposición de sanciones o para el despido con justa causa,Tutela de 2ª instancia n.º 159112
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IVÁN ORDÓÑEZ PICO 10 el término prescriptivo no comienza a contarse desde el mero conocimiento de los hechos, sino a partir del momento en que se entiende agotado dicho procedimiento.
27. Para el presente caso, el tribunal reconoció la existencia de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Bavaria & Cía. SCA y el sindicato Sinaltraceba S.I., en especial, la cláusula 9.ª que impone a la empresa el deber de agotar un trámite previo, estructurado y con etapas preclusivas, como presupuesto ineludible para la adopción de una decisión extintiva del vínculo laboral.
28. En lo esencial , esa norma establece que , en el evento en que el trabajador incurra en falta susceptible de sanción disciplinaria o despido con justa causa, el empleador deberá citarlo a descargos y, una vez los rinda, en el término de 10 días adoptará la correspondiente decisión (suspensión o despido), susceptible de ser recurrida.
29. De cara a esa normativa, el tribunal consideró que:
[…] el despido del trabajador aforado no podía producirse de manera inmediata ni al margen del procedimiento pactado, pues la propia Convención Colectiva condiciona su validez al
29. De cara a esa normativa, el tribunal consideró que:
[…] el despido del trabajador aforado no podía producirse de manera inmediata ni al margen del procedimiento pactado, pues la propia Convención Colectiva condiciona su validez al agotamiento íntegro de las etapas disciplinarias, en garantía del debido proceso laboral. En tal sentido, resulta jurídicamente improcedente la tesis del recurrente según la cual el despido no puede asimilarse a una sanción disciplinaria para efectos del cómputo del término prescriptivo, pues lo cierto es que, conforme a la normativa convencional, el despido con justa causa es una de las posibles culminaciones del proceso disciplinario, y no un acto aislado o autónomo.Tutela de 2ª instancia n.º 159112
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11 Ahora, debe precisarse que, conforme a lo dispuesto en el literal d) de la cláusula novena de la Convención Colectiva de Trabajo, el procedimiento disciplinario no se entiende agotado con la sola notificación de la decisión de despido, sino una vez transcu rre íntegramente el término de diez (10) días hábiles con que contaba el trabajador para interponer los recursos allí previstos, sin que estos fueran ejercidos.
30. De manera que, como la decisión de despido fue comunicada al trabajador el 12 de septiembre de 2025, conforme a la cláusula 9.ª de la Convención Colectiva, desde esa fecha contaba con 10 días hábiles para interponer los recursos correspondientes, vale decir, entre el 15 y el 26 de
conforme a la cláusula 9.ª de la Convención Colectiva, desde esa fecha contaba con 10 días hábiles para interponer los recursos correspondientes, vale decir, entre el 15 y el 26 de septiembre siguiente. Empero, no hizo uso de ellos. Por lo tanto, concluyó el tribunal:
[…] el procedimiento disciplinario convencional se tuvo por definitivamente agotado el 26 de septiembre de 2025 [sic], momento a partir del cual inició el cómputo del término prescriptivo de dos (2) meses, previsto para el empleador en el artículo 118A del CPTSS.
Ahora bien, entre el 27 de septiembre de 2025 [sic] y la presentación de la demanda -el 12 de noviembre de 2025 [sic]-, transcurrieron cuarenta y siete (47) días calendario, lapso inferior al término legal de prescripción, razón por la cual no operó la prescripción alegada.
31. De acuerdo con lo anotado, se evidencia que la sentencia censurada no incurrió en causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, a pesar de la inconformidad del accionante con la decisión de autorizar el levantamiento del fuero sindical del cual gozaba y su consecuente despido.Tutela de 2ª instancia n.º 159112
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32. Lo anterior, si se tien e en cuenta que el tribunal encontró demostrado que el empleador interpuso la respectiva demanda en el término legal de 2 meses previsto para ello , contados a partir de la culminación del procedimiento convencional adelantado contra el
encontró demostrado que el empleador interpuso la respectiva demanda en el término legal de 2 meses previsto para ello , contados a partir de la culminación del procedimiento convencional adelantado contra el extrabajador aforado , con lo cual desestimó el alegato en punto a la eventual configuración de la prescripción de la acción de fuero sindical.
33. Es decir, la decisión tuvo en cuenta lo acreditado en la actuación y resolvió de cara a las normas legales
(artículo 118A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ), convencionales ( cláusula 9.ª de la Convención Colectiva) y jurisprudenciales (CC C-1232-2005) que regulan lo relacionado con la temática en estudio y cuya aplicación señaló como desconocidas el actor.
34. Luego, al margen del desacuerdo del actor con esa determinación, lo trascendental es que esa discusión fue dirimida al interior del trámite objetado. Por esa razón, insistir en ello bajo el pretexto de la vulneración de sus derechos fundamentales no tiene vocación de prosperidad.
De manera que, con independencia de si se comparte –o no– la conclusión del tribunal accionado, lo cierto es que no se puede predicar irrazonable ni arbitraria.
35. Por lo tanto, no es necesaria la intervención del juez constitucional, máxime que esta acción tampoco puede erigirse en una herramienta jurídica con el propósito de edificar causales de procedibilidad originadas en la supuestaTutela de 2ª instancia n.º 159112
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erigirse en una herramienta jurídica con el propósito de edificar causales de procedibilidad originadas en la supuestaTutela de 2ª instancia n.º 159112
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IVÁN ORDÓÑEZ PICO 13 arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones prob atorias o en el desapego de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido, sin sustento que así lo demuestre, más allá de la percepción de quien se considere afectado con la decisión censurada.
6.3. Conclusión
36. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó el amparo reclamado , dada la razonabilidad del fallo de segundo grado cuestionado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
VII. RESUELVE
Primero: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia.
Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.Tutela de 2ª instancia n.º 159112
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14Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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14Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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