CSJ - STP18821-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP18821-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP18821-2026 Radicación n.° 158781 CUI 11001020400020260255000 Acta No. 301
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por MARVIN GÓMEZ GIL en contra de la Sala Penal para Adolescentes del Tribunal Superior y el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento para Adolescentes, ambas de Medellín, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y Fiscalía 100 Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por la presunta vulneración de los derechosTutela de primera instancia n.° 158781 CUI 11001020400020260255000
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fundamentales al buen nombre, acceso a la administración de justicia y debido proceso.
II. HECHOS
1. MARVIN GÓMEZ GIL promovió acción de tutela contra el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín, porque este despacho negó una tutela que previamente él presentó contra BetPlay a causa de una presunta suplantación de identidad.
2. El Juzgado Tercero Penal del Circuito para Adolescentes de Medellín, en sentencia del 6 de febrero de 2026, negó las pretensiones del amparo (CUI 050013118 00320260001500). GÓMEZ GIL impugnó la decisión.
Adolescentes de Medellín, en sentencia del 6 de febrero de 2026, negó las pretensiones del amparo (CUI 050013118 00320260001500). GÓMEZ GIL impugnó la decisión.
3. La Sala Pena l para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia del 20 de mayo de 2026, confirmó el fallo impugnado.
4. El 20 de agosto de 2026, GÓMEZ GIL interpuso esta acción de tutela, en busca de l amparo de sus derechos fundamentales al buen nombre, acceso a la administración de justicia y debido proceso.
4.1. En esencia, cuestionó las decisiones de tutela al interior del CUI 05001311800320260001500 y se refirió a un «bloqueo institucional» general. Af irmó ser víctima de «suplantación de identidad y fraude procesal», generador deTutela de primera instancia n.° 158781 CUI 11001020400020260255000
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un perjuicio económico y moral , sin que las autoridades finiquiten dicha situación.
4.2. Aseveró que presentó denuncia penal en la Fiscalía General de la Nación contra el titular del Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín, así como queja disciplinaria contra el Oficial Mayor del Juzgado Tercero Civil Municipal de Medellín.
4.3. En consecuencia, pidió al juez de tutela : (a) amparar sus derechos fundamentales, (b) ordenar «la cesación inmediata de los efectos del reporte fraudulento que
Medellín.
4.3. En consecuencia, pidió al juez de tutela : (a) amparar sus derechos fundamentales, (b) ordenar «la cesación inmediata de los efectos del reporte fraudulento que mantiene activo el perjuicio en mi contra» y (c) exigir a las autoridades competentes que «la investigación por el fraude y la suplantación sea asumida con rigor material y de fondo.»
III. ANTECEDENTES PROCESALES
5. Mediante auto de ponente del 28 de agosto de 2026 fue requerido el actor para que aclarara los hechos y las pretensiones de la demanda.
6. Acatado lo anterior, la tutela fue avocada en auto del 7 de septiembre. Se corrió traslado de la demanda a las Salas Penal y de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Medellín.
7. Además, fueron vinculados los Juzgados Tercero Penal del Circuito para Adolescentes con Función deTutela de primera instancia n.° 158781
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Conocimiento de Medellín y Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, la Fiscalía Cien Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del D istrito Judicial de Medellín, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Bancolombia, Movistar, las partes e intervinientes en el proceso de tutela 05001311800320260001500 y en el proceso disciplinario 05001250200020260081100, y por último BetPlay.
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Bancolombia, Movistar, las partes e intervinientes en el proceso de tutela 05001311800320260001500 y en el proceso disciplinario 05001250200020260081100, y por último BetPlay.
8. La medida provisional, consistente en la «suspensión y el retiro temporal de los efectos del reporte exógeno o financiero generado por el fraude procesal denunciado, evitando que el perjuicio se torne irreversible.», fue negada.
9. La Sala Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín informó que la tutela perteneciente al radicado n.° 05001311800320260001500 fue tramitada de modo regular.
10. La Fiscalía Cien Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín adujo que adelanta la investigación con SPOA 050016000248202648087, contra el titular del Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín, por la presunta comisión del delito de fraude procesal.
11. El Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías deTutela de primera instancia n.° 158781
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Medellín afirmó, con soporte en el expediente de tutela CUI 05001407100320250059500, que accedió de forma parcial al amparo promovido por MARVIN GÓMEZ GIL contra BetPlay y la DIAN , en cuanto en sentencia del 9 de enero de 2026 ordenó la suspensión de «cobros derivados del reporte mencionado y activar la investigación correspondiente, hasta
al amparo promovido por MARVIN GÓMEZ GIL contra BetPlay y la DIAN , en cuanto en sentencia del 9 de enero de 2026 ordenó la suspensión de «cobros derivados del reporte mencionado y activar la investigación correspondiente, hasta que exista un pronunciamiento judicial que ponga fin a la actuación penal.» Aseguró que ha respetado los derechos fundamentales del actor.
12. La DIAN pidió a la Sala negar las pretensiones del amparo, comoquiera que no ha vulnerado los derechos del libelista.
13. El Juzgado Tercero Penal del Circuito para Adolescentes de Medellín explicó que dio trámite regular a la acción de tutela n.° 202600015 que conoció en primera instancia, también promovida por MARVIN GÓMEZ GIL. Pidió que se declare improcedente la demanda.
14. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia informó que se inhibió de iniciar la investigación disciplinaria promovida por MARVIN GÓMEZ GIL contra el servidor del Juzgado Tercero Civil Municipal de Medellín , al observar que la que ja adolece de señalamientos difusos, contradictorios y carentes de entidad suficiente para estructurar una falta disciplinaria. En todo caso, resaltó que dicha decisión no hace tránsito a cosa juzgada y que GÓMEZ GIL podía presentar una nueva queja, siempre y cuandoTutela de primera instancia n.° 158781
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estuviese cimentada en hechos concretos y pruebas suficientes. Solicitó ser desvinculada del trámite.
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estuviese cimentada en hechos concretos y pruebas suficientes. Solicitó ser desvinculada del trámite.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
15. La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra a la Sala Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , de la cual esta Sala es superior funcional.
4.2. Problemas jurídicos
16. En este caso, la demanda suscita tres problemas jurídicos: (i) determinar si la acción de tutela es procedente para atacar las sentencias emanadas dentro de la acción de tutela n.° 05001311800320260001500, (ii) analizar si la Fiscalía ha incurrido en mora judicial al interior de la investigación SPOA 050016000248202648087; y, (iii) constatar si el auto inhibitorio proferido el 19 de junio de 2026 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia incurrió en alguna causal específica de procedibilidad de tutela contra providencia judicial.Tutela de primera instancia n.° 158781
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4.3. Acción de tutela contra proceso de igual naturaleza
17. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su
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4.3. Acción de tutela contra proceso de igual naturaleza
17. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para di scutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.1
18. En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican
(i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios ) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que
1 CC SU-590 de 2005 y T-137 de 2017.Tutela de primera instancia n.° 158781 CUI 11001020400020260255000
estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que
1 CC SU-590 de 2005 y T-137 de 2017.Tutela de primera instancia n.° 158781 CUI 11001020400020260255000
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esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
19. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judici al); (b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); (c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); (d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); (e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); (f) una decisión sin motivación (aus encia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); (g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o (h) la violación directa de la Constitución.
20. De cara a lo anterior, queda claro que, en principio, la acción de amparo constitucional no es procedente frente a fallos de igual naturaleza; ello porque, de admitirse una tal situación, se frustraría su objeto funcional, en tanto la acción de amparo no d ebe operar para redefinir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos
fallos de igual naturaleza; ello porque, de admitirse una tal situación, se frustraría su objeto funcional, en tanto la acción de amparo no d ebe operar para redefinir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados cuando ya ha sido objeto de análisis, además del grave perjuicio para la seguridadTutela de primera instancia n.° 158781 CUI 11001020400020260255000
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jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente que de ello devendría.2
21. En tal sentido, en sentencia SU-627 de 2015, de la Corte Constitucional, se evocó las reglas bajo las cuales se admite la procedencia de la acción de tutela contra trámite similar; en esta se admitió que, únicamente y de manera excepcional, es posible estu diar asuntos de esa índole, siempre que el juez observe las siguientes pautas:
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales , (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si
2 CSJ STP13822 -2023, STP2267 -2024, STP15721 -2024 y STP14553-2024, entre otras.Tutela de primera instancia n.° 158781 CUI 11001020400020260255000
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éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados
sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habr ía sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
22. Requisitos estrictos en tanto cuestionan controversias alrededor de los derechos fundamentales respecto de las cuales, otro juez ya procedió a su verificación, y que no pueden ser presentadas de manera sucesiva y ante la persistencia de una inconformidad con lo decidido, porque ello implica que se prolonguen de manera indefinida en el tiempo tales discusiones en desmedro tanto del goce efectivo de las propias garantías constitucionales como de la seguridad jurídica.3
4.4. Del acceso a la administración de justicia y la mora judicial
23. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se lleven a cabo sin
mora judicial
23. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se lleven a cabo sin
3 CC SU-1219 de 2001, T-373 de 2014, SU-627 de 2015 y SU-034 de 2018.Tutela de primera instancia n.° 158781 CUI 11001020400020260255000
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dilaciones injustificadas, pues, de no ser así, se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia (CC T-348 de 1993), y se incumplen los principios que rigen la administración de justicia: celerid ad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso. También tiene sentado que la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de cada situación a fin de establecer la afectació n de una garantía de orden constitucional.
24. En ese sentido, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia y la jurisprudencia constitucional colombiana (CC TCC 052 de 2018, T-186 de 2017, T -803 de 2012 y T -945 de 2008), ha
señalado que debe estudiarse:
- Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
- Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen
- Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
- Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (CC T-030 de 2005), de tal forma que la capacidad logística y h umana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (CC T-494 de 2014), entre otras múltiples causas (CC T -527 de 2009); yTutela de primera instancia n.° 158781
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- Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (CC T-230 de 2013, reiterada en CC T-186 de 2017).
25. Así entonces, el juez constitucional debe adelantar la actuación probatoria necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ese fenómeno no se presume ni es absoluto (CC T-357 de 2007).
26. Así lo explicó el Tribunal Constitucional en la
sentencia T-1154 de 2004:
[A] fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso , salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad
mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso , salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludib les", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aqu ella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten. (Negrillas fuera de texto).
27. En similar sentido, en decisión más reciente reiteró
(CC T-230 de 2013):
[E]n los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá de que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido enTutela de primera instancia n.° 158781 CUI 11001020400020260255000
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mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que genere un perjuicio que no pueda ser subsanado.
28. Entonces, en atención a dichos derroteros, es claro que no toda dilación en el curso de una determinada actuación judicial es desconocedora de los derechos fundamentales y, en consecuencia, la petición de amparo no
subsanado.
28. Entonces, en atención a dichos derroteros, es claro que no toda dilación en el curso de una determinada actuación judicial es desconocedora de los derechos fundamentales y, en consecuencia, la petición de amparo no procede automáticamente por el solo hec ho que el servidor judicial incumpla los plazos legales, pues es necesario que se acredite la falta de diligencia y, además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela (CSJ STP1336 -2024,
STP5195-2024 y STP8554-2024).
4.5. Caso concreto
29. Siendo tres los problemas jurídicos que contiene la acción de tutela promovida por MARVIN GÓMEZ GIL, la Sala los abordará en el siguiente orden: (i) procedencia de la acción de tutela contra las decisiones de amparo proferidas dentro de la acción de tutela n.° 20260001500, (ii) razonabilidad del auto de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia que se inhibió de iniciar actuación disciplinaria en el proceso n.°20260081100, y (iii) la presunta mora judicial atribuida a la Fiscalía Cien Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en la investigación SPOA n.°202648087.Tutela de primera instancia n.° 158781
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4.5.1. Procedencia de la tutela contra las decisiones judiciales emanadas al interior de la acción de tutela n.° 20260001500
30. Tratándose de un trámite de suyo excepcional, la
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4.5.1. Procedencia de la tutela contra las decisiones judiciales emanadas al interior de la acción de tutela n.° 20260001500
30. Tratándose de un trámite de suyo excepcional, la Sala considera que MARVIN GÓMEZ GIL, por un lado, no logró acreditar la configuración de un fraude en el proceso constitucional que censuró (como circunstancia específica que habilitaría al juez de tutela a conocer ) y, por otro, desconoció el principio de subsidiariedad que reviste a la acción de tutela como mecanismo de protección judicial residual.
31. En primer lugar, el demandante no acreditó la configuración de fraude en el proceso constitucional objetado, omitiendo que la procedibilidad de una acción de tutela contra una acción de la misma naturaleza requiere un estándar probatorio sumamente exigente.
32. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el estándar de prueba requerido para demostrar una situación de fraude «es particularmente exigente». El interesado en revertir fallos de tutela tiene el deber de aportar medios de pruebas que «demuestren con un alto grado de certeza, es decir, de manera “clara”, “cierta”, “suficiente” y “coherente” que las decisiones cuestionadas son fraudulentas.»4
4 CC T-023 de 2023; en el mismo sentido SU -627 de 2015, T-072 de 2018, T-073 de 2019 y T-322 de 2019.Tutela de primera instancia n.° 158781 CUI 11001020400020260255000
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2019 y T-322 de 2019.Tutela de primera instancia n.° 158781 CUI 11001020400020260255000
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33. No obstante, MARVIN GÓMEZ GIL no probó la configuración de un fraude ( fraus omnia corrumpit ). Ni siquiera se refirió a este tópico. Sólo expresó afirmaciones orientadas a cuestionar de un modo general y ambiguo las decisiones de tutela proferidas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito para Adolescentes y la Sala Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, autoridades de Medellín.
34. En todo caso, del expediente no se advierten elementos de conocimiento que conduzcan a esta Sala a inferir que, al interior del proceso de tutela anterior, se presentó el fenómeno de fraude.
35. Por otra parte, respecto al requisito de subsidiariedad, debe señalarse que la autoridad llamada a verificar el contenido del proveído censurado es la Corte Constitucional en caso de seleccionar el asunto para su revisión. Escenario en el que, incluso, puede acudir la parte interesada pretendiendo su selección a partir de lo normado en el reglamento interno de la Alta Corporación.
36. La Sala observó que el expediente 05001311800320260001500 fue remitido a la Corte Constitucional el 22 de mayo de 2026, al que se le asignó el código alfanumérico T12355477 y que, a la fecha de consulta ante la Secretaría de dicha Corporación (14 de septiembre), se remitió a la Sala de Selección (imagen 1).Tutela de primera instancia n.° 158781
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ante la Secretaría de dicha Corporación (14 de septiembre), se remitió a la Sala de Selección (imagen 1).Tutela de primera instancia n.° 158781 CUI 11001020400020260255000
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Imagen 1. Situación del expediente de tutela T12355477.
37. En este sentido, la Corte Constitucional ha expuesto que la revisión es el mecanismo al alcance de quien está inconforme con los fallos de tutela y las órdenes que los
integran (SU-1219 de 2001):
El afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses. (Negritas fuera del original).
38. En tanto, ese mecanismo fue constituido, entre otras razones, para evitar la presentación de tutelas contra tutelas (CC T-307-15):Tutela de primera instancia n.° 158781
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38. En tanto, ese mecanismo fue constituido, entre otras razones, para evitar la presentación de tutelas contra tutelas (CC T-307-15):Tutela de primera instancia n.° 158781
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Esta revisión, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela bajo la modalidad de presuntas vías de hecho porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por la Corte Constitucional.
39. Posibilidad con la que aún se cuenta, pues, de acuerdo con la consulta hecha por la Sala el 14 de septiembre, el expediente n.° 202600015 está en la Sala de Selección de tutelas de la Corte Constitucional.
40. Significa que el demandante, MARVIN GÓMEZ GIL, tiene posibilidad de que la Corte Constitucional revise las decisiones jurisdiccionales censuradas en la tutela sub examine. En caso de que la Corte no seleccione su caso para revisión, el promotor podrá pedirlo conforme al Reglamento de dicha autoridad.
41. En síntesis, el amparo deprecado por GÓMEZ GIL no cumple el requisito especial de acreditación de fraude (de tutela contra tutela), ni el de subsidiariedad (en general). En consecuencia, la Sala declarará improcedente el amparo frente al primer problema jurídico examinado.
4.5.2. Análisis de la decisión de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia
consecuencia, la Sala declarará improcedente el amparo frente al primer problema jurídico examinado.
4.5.2. Análisis de la decisión de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia
42. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedenciaTutela de primera instancia n.° 158781
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de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial (CC C-590 de 2005).
43. Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto con relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia vulneró los derechos fundamentales de MARVIN GÓMEZ GIL al buen nombre, de acceso a la administración de justicia y debido proceso.
44. Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, puesto que contra el auto del 19 de junio de 2026 no procede recurso alguno.
45. También se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, en la medida en que la providencia censurada data del 19 de junio del año en curso , en tanto que la presente acción constitucional se instauró el 20 de agosto siguiente, lo cual significa que se hizo dentro de un término prudente e inferior a seis meses.
46. Asimismo, se observa que el accionante identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima
prudente e inferior a seis meses.
46. Asimismo, se observa que el accionante identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados. No se invoca una irregularidad procesal. Tampoco se cuestiona otro trámite de tutela.
47. De modo que, satisfechas las causales de orden general, la Sala procede a estudiar las de orden específico.Tu
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