CSJ - STP18822-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18822-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP18822-2026 Radicado n.º 159193 CUI 52001220400020260025201 Acta N° 301

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por DIANA FERNANDA CARVAJAL BASTIDAS contra el fallo de 12 de agosto de 2026 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad. Insiste en la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad, igualdad y prevalencia de los derechos de los niños , al interior del proceso penal con radica do 5200160000002018000471.

1 Vinculados: Partes e intervinientes al interior del asunto cuestionado.Tutela de 2ª instancia n.º 159193

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DIANA FERNANDA CARVAJAL BASTIDAS

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II. HECHOS

1. Mediante sentencia proferida el 2 de mayo de 2024, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pasto condenó a DIANA FERNANDA CARVAJAL BASTIDAS como responsable del delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa.

2. Le impuso pena de 102 meses de prisión , multa

Conocimiento de Pasto condenó a DIANA FERNANDA CARVAJAL BASTIDAS como responsable del delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa.

2. Le impuso pena de 102 meses de prisión , multa equivalente a 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la sanción principal. Le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. En consecuencia, ordenó su captura inmediata, que no se ha materializado.

3. Contra ese fallo, el defensor interpuso recurso de apelación. Concedido en el efecto suspensivo ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. El expediente fue remitido a esa corporación el 23 de mayo de 2024, pendiente de resolver la alzada.

4. El 2 de junio de 2026 , la accionante solicitó al despacho fallador cancelar la «Orden de Captura No. 014 del 11 de marzo [sic] de 2024» , por no estar ejecutoriada la condena proferida en su contra. Postulación negada mediante auto de 15 de julio siguiente, con fundamento en que la decisión de restringirle la liber tad de manera anticipada fue motivada de cara a los presupuestos fijados por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-220-2024.Tutela de 2ª instancia n.º 159193

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5. Proveído recurrido por la actora por vía de reposición y apelación, pendientes de ser resueltos para el

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5. Proveído recurrido por la actora por vía de reposición y apelación, pendientes de ser resueltos para el momento de interponer la acción de tutela.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

6. CARVAJAL BASTIDAS acude a la acción de tutela inconforme con la providencia que negó cancelar la orden de captura proferida en su contra. Señala que estuvo sustentada en su inasistencia a las audiencias de sentido de fallo y lectura de sentencia, lo cual, a juicio del despacho accionado, evidenciaba una variación en su comportamiento procesal y permitía inferir un posible riesgo de fuga.

7. No obstante, precisa que no tuvo en c uenta las afectaciones emocionales y psicológicas que padece su hijo, derivadas de su situación actual, las cuales acreditó al momento de solicitar la cancelación de dicha restricción. Por el contrario, el despacho consideró «de forma fría que el sufrimiento infantil es una consecuencia ordinaria de la ley».

8. Refiere que la vigencia del mandato judicial cuestionado estructura un perjuicio irremediable, en tanto «me obliga a permanecer oculta, desamparando material y afectivamente a mi hijo de 9 años, quien registra un deterioro clínico agudo diagnosticado en sus esferas escolares, sociales y adaptativas».Tutela de 2ª instancia n.º 159193

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9. Indica que el auto cuestionado incurrió en los

y adaptativas».Tutela de 2ª instancia n.º 159193

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9. Indica que el auto cuestionado incurrió en los defectos i) fáctico: por no valorar las pruebas que acreditan su estado de salud (trastorno de adaptación) y el de su hijo

(trastorno de ansiedad por separación ); ii) sustantivo: por señalar que su ausencia a la audiencia de lectura de fallo estructura riesgo de fuga, lo cual desconoce lo considerado por la Sala de Casación Penal en el auto CSJ AP1263-2019; y, iii) «violación directa de la constitución»: por no ordenar su libertad inmediata, como se dispuso en la sentencia de tutela de primera instancia promovida por Álvaro Uribe Vélez.

10. Pretende que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia,

DEJAR SIN EFECTO el auto interlocutorio del quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026) proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto, y en su lugar, ORDENAR la CANCELACIÓN de la Orden de Captura N° 014 del 11 de marzo de 2024 librada en mi contra, disponiéndose que conserve mi libertad inalterada mientras se resuelve definitivamente el recurso ordinario de apelación de la sentencia principal.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

11. El tribunal de primera instancia declaró improcedente la tutela por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que la accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, contra

11. El tribunal de primera instancia declaró improcedente la tutela por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que la accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, contra el auto de 15 de julio de 2026, con el cual el juzgado negó la solicitud de cancelar la orden de captura proferida con ocasión de la sentencia condenatoria emitida en su contra.Tutela de 2ª instancia n.º 159193

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12. Agregó que, en todo caso, el proveído cuestionado indicó que, previa valoración de aspectos positivos y negativos, dispuso ordenar la restricción anticipada de la libertad de la actora. Además, el hecho que esté pendiente la resolución del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de condena no da lugar a la improcedencia de la captura.

V. IMPUGNACIÓN

13. La actora reiteró lo señalado en la demanda en relación con los defectos fáctico , sustantivo y «violación directa de la Constitución» en los que asegura incurrió el auto de 15 de julio de 2026, que negó la cancelación de la orden de captura peticionada.

14. Señaló que la existencia de recursos para cuestionar ese proveído no obsta para la procedencia de la tutela, por cuanto está vigente el mandato de aprehensión proferido en su contra, lo cual la somete, así como a su hijo de 9 años, «a un estado diario de clandestinidad, afectación

tutela, por cuanto está vigente el mandato de aprehensión proferido en su contra, lo cual la somete, así como a su hijo de 9 años, «a un estado diario de clandestinidad, afectación psíquica y zozobra, lesión que no se repara retroactivamente con una decisión ordinaria tardía».

15. Solicitó revocar el fallo impugnado para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la tutela.

16. Mediante escrito adicional, la accionante remitió el auto proferido el 10 de septiembre de 2026 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pasto, mediante el cual resolvió no reponer la decisión de 15Tutela de 2ª instancia n.º 159193

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6 de julio anterior y, en consecuencia, dispuso mantener incólume la orden de captura decretada en su contra.

17. Refiere que esa providencia es la «PRUEBA REINA Y HECHO SOBREVINIENTE que desarticula el argumento de improcedencia del Tribunal», en tanto persiste de manera «caprichosa y abierta» la vulneración de sus derechos fundamentales.

18. A partir de lo anterior, peticiona que se dejen sin efectos los autos de 15 de julio y 10 de septiembre de 2026

(negó la cancelación de la orden de captura y no repuso esa decisión) y se disponga que puede conservar su libertad hasta tanto la condena de primera instancia cobre ejecutoria.

VI. CONSIDERACIONES

19. De conformidad con lo preceptuado en los

decisión) y se disponga que puede conservar su libertad hasta tanto la condena de primera instancia cobre ejecutoria.

VI. CONSIDERACIONES

19. De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por ostentar la condición de superior jerárquico.

6.1. Planteamiento del problema jurídico

20. Determinar si la corporación de primera instancia acertó al declarar improcedente la tutela promovida por DIANA FERNANDA CARVAJAL BASTIDAS por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad , comoquiera que interpusoTutela de 2ª instancia n.º 159193

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7 recursos ordinarios (reposición y apelación) contra el auto que negó la cancelación de la orden de captura proferida con ocasión de la sentencia condenatoria de primera instancia emitida en su contra , proveído interlocutorio que, en todo caso, consideró razonable.

21. Decisión que no comparte la accionante, con fundamento en que el referido requisito no es idóneo ni eficaz para evitar la materialización de un perjuicio irremediable, derivado de la vigencia del mandato judicial que dispuso restringir su libertad de manera anticipada.

6.2. Fundamentos de la decisión

6.2.1. Tutela contra providencias judiciales

22. La tutela contra providencias se erige como un

restringir su libertad de manera anticipada.

6.2. Fundamentos de la decisión

6.2.1. Tutela contra providencias judiciales

22. La tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración:Tutela de 2ª instancia n.º 159193

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23. Unos genéricos2, que habilitan la interposición de la demanda; y otros específicos 3, relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un ins trumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada.

24. Entre los requisitos genéricos está el de subsidiariedad, que impone que los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias –administrativas o jurisdiccionales– y solo ante su ausencia o cuando no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente.

25. Propende por el agotamiento de todas las herramientas de protección judicial dispuestas al interior del respectivo proceso 4, porque es ante el fallador natural el estadio adecuado en el que el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas, incluso ante la

respectivo proceso 4, porque es ante el fallador natural el estadio adecuado en el que el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas, incluso ante la

2 CC C-590-2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional […] b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evita r la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable […] c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez […] d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora […] e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible […] f. Que no se trate de sentencias de tutela […]». 3 Ibidem: «a. Defecto orgánico […] b. Defecto procedimental absoluto […] c. Defecto fáctico […] d. Defecto material o sustantivo […] f. [sic] Error inducido […] g. Decisión sin motivación […] h. Desconocimiento del precedente […] i. Violación directa de la Constitución.». 4 CC C-590-2005.Tutela de 2ª instancia n.º 159193

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9 autoridad de cierre de la jurisdic ción ordinaria, si a ello

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9 autoridad de cierre de la jurisdic ción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que dirima la cuestión debatida.

26. La jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales de improcedencia de la tutela contra providencias judiciales por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad: i) el asunto esté en trámite ; ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y iii) el mecanismo excepcional se utilice para revivir etapas procesales no agotadas5.

6.2.2. Caso concreto

27. Mediante sentencia proferida el 2 de mayo de 2024, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pasto condenó a DIANA FERNANDA CARVAJAL BASTIDAS como responsable del delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa. Le impuso pena de prisión y pecuniaria. Le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. En consecuencia, ordenó su captura inmediata, que no se ha materializado. Decisión recurrida por el defensor.

28. Además, con auto de 15 de julio de 2026, el despacho fallador negó la cancelación de la orden de captura emitida contra la actora. Proveído recurrido por la defensa por vía de reposición y , en subsidio, apelación, los cuales

5 CC-T-016-2019.Tutela de 2ª instancia n.º 159193

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por vía de reposición y , en subsidio, apelación, los cuales

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10 estaban pendientes de ser resue ltos para el momento de interposición de la demanda de amparo.

29. Para cuestionar esta última determinación, la actora instauró tutela el 27 de julio de 2026. Pretende que sea dejada sin efecto y, de contera, el referido mandato de aprehensión, hasta tanto cobre ejecutoria la condena proferida en su contra.

30. No obstante, como lo cuestionado es un aspecto susceptible de debate y controversia al interior del proceso penal en curso, en concreto, a través de los recursos ordinarios promovidos y que estaban pendientes de ser resueltos para el momento de la interposición de la tutela, al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en ese escenario, pues son las autoridades judiciales encargadas de ese asunto las competentes para determinar si la accionante tiene –o no– derecho a la cancelación de la orden de captura proferida en su contra de manera anticipada.

31. La situación descrita supone la insatisfacción del presupuesto de subsidiariedad, si se tiene en cuenta que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, en especial las garantías que conforman el debido proceso. Por lo tanto, la tutela deviene improcedente.Tutela de 2ª instancia n.º 159193

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fundamentales de los asociados, en especial las garantías que conforman el debido proceso. Por lo tanto, la tutela deviene improcedente.Tutela de 2ª instancia n.º 159193

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32. Resta por señalar que no se analizará lo relacionado con el auto proferido el 10 de septiembre de 2026 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pasto, mediante el cual resolvió no reponer la decisión de 15 de julio anterior y, en consecuencia, dispuso mantener incólume la orden de captura decretada en contra de la accionante.

33. Lo anterior, por ser hechos novedosos, ajenos al tribunal de primer grado , así como a las autoridades accionadas y vinculadas. Asumir su estudio en esta sede sería pretermitir la primera instancia y violar el debido proceso de los mencionados6.

34. Por último, se destaca que la negativa a cancelar la orden de captura cuestionada por la actora no estructura un perjuicio irremediable, en tanto ese debate está vigente al interior del proceso penal en curso , a través de los recursos que promovió su defensor.

6.3. Conclusión

35. La Sala confirmará el fallo de primera instancia que declaró improcedente la tutela por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, en atención a que está en

6 CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003 -01, reiterada en STC1214 -2014, STC13019presupuesto de subsidiariedad, en atención a que está en

6 CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003 -01, reiterada en STC1214 -2014, STC130192015, STC15024-2015: «(…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa».Tutela de 2ª instancia n.º 159193

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12 trámite el recurso de apelación que interpuso la actora contra el auto que negó la cancelación de la orden de captura proferida en su contra.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

VII. RESUELVE

Primero: CONFIRMAR el fallo recurrido.

Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase.

Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase.

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