CSJ - STP18823-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP18823-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP18823-2026 Radicación n° 158925 CUI 11001220400020260417801 Acta N° 301
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Resolver la impugnación promovida por CARLOS ROBERTO FAJARDO GÓMEZ, contra el fallo proferido el 12 de agosto de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , mediante el cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y negó el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 42 Seccional de Bogotá.
II. HECHOS
1. El 14 de enero de 2026, CARLOS ROBERTO FAJARDO GÓMEZ formuló denuncia en contra de Juan Pablo y DianaTutela de 2ª instancia nº. 158925
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2 Carolina Fajardo Ba rbosa por el presunto delito de fraude procesal, con fundamento en hechos relacionados con una supuesta administración irregular de bienes.
2. La noticia criminal fue registrada bajo el radicado 110016099069202613692 y asignada a la Fiscalía 42
Seccional de Bogotá.
3. El 30 de junio de 2026 , FAJARDO GÓMEZ elevó postulación ante el referido despacho fiscal, donde le
110016099069202613692 y asignada a la Fiscalía 42 Seccional de Bogotá.
3. El 30 de junio de 2026 , FAJARDO GÓMEZ elevó postulación ante el referido despacho fiscal, donde le solicitó: i) citar a interrogatorio a los indiciados y ii) oficiar a la Inspección de Policía o a la Alcaldía Municipal de Cimitarra (Santander) para efectos de constatar «la identidad de los actuales poseedores, tenedores u ocupantes» de los predios involucrados.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
4. CARLOS ROBERTO FAJARDO GÓMEZ acudió a la acción de tutela inconforme porque no había obtenido respuesta a la solicitud presentada ante la Fiscalía 42 Seccional de
Bogotá.
5. Sostuvo que la falta de actividad investigativa por parte de dicha autoridad genera una afectación inminente en el proceso de sucesión identificado con radicado 20080812, que cursa ante el Juzgado 29 de Familia de Bogotá, en el cual se encuentran involucrados bienes relacionados con la denuncia que formuló.Tutela de 2ª instancia nº. 158925
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6. Indicó que «[…] dentro de dicho proceso [se] acaba de presentar el trabajo de partición, incluyendo formalmente los bienes inmuebles de Cimitarra que los denunciados enajenaron ilegalmente a terceros».
7. En tal sentido, afirmó que « si la Fiscalí a no escucha a los indiciados ni constata la realidad de dichos
denunciados enajenaron ilegalmente a terceros».
7. En tal sentido, afirmó que « si la Fiscalí a no escucha a los indiciados ni constata la realidad de dichos predios, el Juez de Familia aprobará una partición sobre bienes inexistentes en la masa herencial».
8. Expuso como pretensiones que, en amparo de los derechos invocados, se imparta orden a la fiscalía dirigida a dar respuesta a la petición de 30 de junio de 2026 .
Igualmente, fije fecha y hora para escuchar en interrogatorio a los indiciados y libre los oficios a las autoridades d el municipio de Cimitarra, dirigidos a obtener la información solicitada.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
9. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la carencia actual de objeto respecto a la contestación de la petición de 30 de junio de 2026 y negó el amparo en relación con las demás pretensiones.
10. Declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, porque durante el trámite de la tutela, la fiscalía dio respuesta a la postulación , en el sentido de informarle que, se encontraba estructurando el plan de investigación yTutela de 2ª instancia nº. 158925
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4 que el término para adelantar la indagación se encontraba vigente.
11. Negó la pretensión dirigida a ordenar a la entidad accionada citar a interrogatorio a los indiciados y oficiar a la Inspección de Policía o a la Alcaldía Municipal de
vigente.
11. Negó la pretensión dirigida a ordenar a la entidad accionada citar a interrogatorio a los indiciados y oficiar a la Inspección de Policía o a la Alcaldía Municipal de Cimitarra (Santander), con fundamento en que la acción de tutela no constituye el mecanismo idóneo para direccionar u orientar la investigación a cargo de la Fiscalía accionada.
12. Asimismo, destacó que la asignación de la noticia criminal ocurrió en febrero de 2026, por lo que no se ha superado el término de 2 años previsto en el parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 para adelantar la indagación. Añadió que la existencia del «proceso sucesoral paralelo» no justificaba la intervención del juez constitucional en la competencia de la fiscalía.
V. IMPUGNACIÓN
13. CARLOS ROBERTO FAJARDO GÓMEZ sostiene que la respuesta emitida por la Fiscalía 42 Seccional de Bogotá se limitó a mencionar la alta carga laboral que soporta y señalar que el término previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 aún se encuentra vigente. No obstante, afirma que dicha autoridad «no dispuso la práctica de ningún acto de investigación dejando a la víctima en el mismo estado de desamparo e inactividad».Tutela de 2ª instancia nº. 158925
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14. Cuestiona el argumento del Tribunal relativo a que el término de 2 años previsto en la citada disposición aún
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14. Cuestiona el argumento del Tribunal relativo a que el término de 2 años previsto en la citada disposición aún no ha vencido, por cuanto, en su criterio, tal razonamiento desconoce la jurisprudencia de esta Corporación, conforme a la cual la vigencia de dicho plazo no puede convertirse en una «patente de corso para la omisión total de actos urgentes de investigación», en «especial cuando la víctima ha aportado elementos de juicio claros que demuestran un riesgo inminente en sus derechos patrimoniales y procesales».
15. Sostiene, además, que la inactividad de la Fiscalía contribuye a que dentro del proceso sucesoral se adel ante un trabajo de partición sobre bienes que habrían sido enajenados mediante un presunto fraude procesal. Por ello, considera necesario que se adopten actos de investigación encaminados a evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
16. En consecuencia, solicita revocar el fallo impugnado y, en su lugar, ordenar a la Fiscalía 42 Seccional de Bogotá: i) cite a interrogatorio a los indiciados; y ii) oficie a la Inspección de Policía o a la Alcaldía Municipal de Cimitarra (Santander) para es tablecer la identidad de los actuales poseedores, tenedores u ocupantes de los predios objeto de controversia.
VI. CONSIDERACIONES
17. De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre laTutela de 2ª instancia nº. 158925
objeto de controversia.
VI. CONSIDERACIONES
17. De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre laTutela de 2ª instancia nº. 158925
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6 impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , al ser su superior funcional.
6.1. Planteamiento del problema jurídico
18. Determinar si el Tribunal acertó al declarar l a carencia actual de objeto por hecho superado y negar la acción de tutela , tras verificar que , en el curso de esta actuación constitucional, dicha autoridad dio respuesta a la postulación elevada por el accionante y que no es posible direccionar la indagación que actualmente adelanta la fiscalía.
19. CARLOS ROBERTO FAJARDO GÓMEZ considera que la respuesta que recibió no es congruente, en tanto se requiere que la fiscalía accionada despliegue los actos investigativos solicitados en la petición.
6.2. Fundamentos de la decisión
6.2.1. Derecho de postulación
20. Como esta Sala reiteradamente ha sostenido 1, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y este no las resuelve, el derecho
20. Como esta Sala reiteradamente ha sostenido 1, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y este no las resuelve, el derecho
1 CSJ STP2145-2022, rad. 121262, CSJ STP2148-2022, rad. 121258, entre otrasTutela de 2ª instancia nº. 158925 CUI 11001220400020260417801
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7 conculcado no es el de petición, sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente a actuaciones regladas por la ley procesal.
21. Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de esta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición.
22. Frente a esa temática, la Corte Constitucional en
sentencia CC T-272-2006, sostuvo lo siguiente:
[…] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación
[…] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la respuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establ ecen los términos, procedimiento yTutela de 2ª instancia nº. 158925 CUI 11001220400020260417801
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8 contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.
23. Así las cosas, la autoridad a la que se dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición.
6.2.2. Caso concreto
pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición.
6.2.2. Caso concreto
24. En el presente asunto, el requerimiento que fundamenta la tutela, presentado por CARLOS ROBERTO FAJARDO GÓMEZ, está relacionado con la indagación en la que ostenta la condición de denunciante. Por ello, debe ser atendido por la autoridad judicial accionada conforme con las reglas del debido proceso en su componente de postulación.
25. La Sala anticipa que el fallo im pugnado será
confirmado por las siguientes razones:
26. La Fiscalía 42 Seccional de Bogotá , durante el trámite de primera instancia, dio respuesta a la solicitud presentada por el actor el 30 de junio de 2026, informándole que la noticia criminal donde funge como denunciante había sido asignada el 2 de febrero de 2026, lo que permitía advertir que aún no había transcurrido el término previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 para el desarrollo de la actuación investigativa.Tutela de 2ª instancia nº. 158925
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27. Asimismo, le indicó que las diligencias solicitadas, consistentes en citar a interrogatorio a los indiciados y oficiar a la Inspección de Policía o a la Alcaldía Municipal de Cimitarra, serían valoradas dentro del programa metodológico de la investigación, teniendo en cuenta que la noticia criminal se encontraba en una etapa inicial y debía
oficiar a la Inspección de Policía o a la Alcaldía Municipal de Cimitarra, serían valoradas dentro del programa metodológico de la investigación, teniendo en cuenta que la noticia criminal se encontraba en una etapa inicial y debía atender el turno asignado debido a que tenía una carga de «1638 noticias criminales”.
28. El accionante no comparte el contenido de dicha respuesta al estimar que, ante la existencia de un proceso de sucesión que cursa ante el Juzgado 29 de Familia de Bogotá, donde están involucrados varios de los bienes objeto de la denuncia, resulta necesario que la fiscalía practique de manera inmediata las actividades investigativas solicitadas, pues, a su juicio, constituyen la única forma de salvaguardar sus derechos como víctima.
29. Dicho planteamiento no está llamado a prosperar.
Como lo explicó la Fiscalía 42 Seccional de Bogotá al contestar la postulación elevada por el actor, la investigación se encuentra en trámite y dentro de los términos legalmente previstos para agotar la fase de indagación.
30. En esas condiciones, no resulta acertado sostener que la respuesta emitida carece de sustento jurídico o que, no existió contestación de fondo, por el hecho de no haber accedido a las solicitudes formuladas por el accionante. ElTutela de 2ª instancia nº. 158925
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10 derecho de postulación se satisface con un pronunciamiento oportuno, claro, congruente y motivado, sin que de ello se derive la o bligación de resolver favorablemente lo pedido.
10 derecho de postulación se satisface con un pronunciamiento oportuno, claro, congruente y motivado, sin que de ello se derive la o bligación de resolver favorablemente lo pedido.
31. De igual manera, la acción de tutela no constituye el mecanismo idóneo para interferir en el ejercicio de las competencias constitucional y legalmente atribuidas a la Fiscalía General de la Nación, ni para i mpartir órdenes relacionadas con la dirección, orientación o estrategia de una investigación penal, especialmente cuando , se reitera, no se evidencia un incumplimiento de los términos legales ni una actuación arbitraria por parte del ente investigador.
32. Por consiguiente, al haberse acreditado que la autoridad accionada emitió una respuesta de fondo a la solicitud del actor y al no advertirse vulneración alguna que justifique la intervención del juez constitucional en el desarrollo de la investigación penal , se confirmará la decisión impugnada.
6.3. Conclusión
33. En estas condiciones, al no prosperar los reparos formulados por el actor, la Sala confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la CorteTutela de 2ª instancia nº. 158925 CUI 11001220400020260417801
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11 Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
VII. RESUELVE
Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo: REMITIR el expediente a la Corte
Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
VII. RESUELVE
Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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