CSJ - STP18824-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP18824-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP18824-2026 Radicación n.° 158162 CUI 18001220400020260012801 Acta N° 301
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Derrotada la ponencia presentada por el magistrado Gerson Chaverra Castro, la Sala decide la impugnación promovida por el accionante ANÍBAL CEDIEL BLÁSQUEZ, por conducto de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 9 de julio de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Florencia que declaró improcedente la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y el que catalogó como «presunción de inocencia» , presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad.Tutela 2ª instancia n.° 158162 CUI 18001220400020260012801
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Trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso penal número 18001600129920220006800.
II. HECHOS
1. En contra de ANÍBAL CEDIEL BLÁSQUEZ se adelanta proceso penal número 18001600129920220006800, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años.
2. El Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Florencia, el 9 de mayo de 2022, realizó las audiencias preliminares de legalización
delito de actos sexuales con menor de 14 años.
2. El Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Florencia, el 9 de mayo de 2022, realizó las audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación, cargos que no fueron aceptados. La Fiscalía solicitó imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad, que fue negada por el juez. En consecuencia, se ordenó la libertad del imputado.
3. La fase de juicio correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Florencia, despacho que , luego de desarrollar el trámite procesal pertinente, emitió sentido de fallo de carácter condenatorio el 21 de abril de 2026. En esa oportunidad dispuso emitir orden de captura inmediata1, con fundamento en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004.
4. El 19 de junio de 2026, se profirió el fallo condenatorio. Le impuso al procesado 108 meses de prisión,
1 Se materializó el mismo día.Tutela 2ª instancia n.° 158162 CUI 18001220400020260012801
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negó los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, l ibró orden de encarcelamiento y dispuso su traslado a un centro de reclusión dispuesto por el INPEC.
5. Decisión que fue apelada por la defensa . E n consecuencia, el expediente f ue remitido al Centro de Servicios el 16 de julio de 2026, para que por su conducto se enviara al superior.
5. Decisión que fue apelada por la defensa . E n consecuencia, el expediente f ue remitido al Centro de Servicios el 16 de julio de 2026, para que por su conducto se enviara al superior.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
6. Por conducto de apoderado, ANÍBAL CEDIEL BLÁSQUEZ promovió acción de tutela. Argumentó que se dispuso la privación de su libertad sin estar en firme la sentencia, puesto que está en trámite el recurso de apelación.
7. Destacó que el juzgado emitió orden de captura sin la motivación exigida por la jurisprudencia, aunado a que la improcedencia de subrogados penales no conlleva automáticamente la restricción de la libertad; máxime cuando sigue gozando de la presunción de inocencia, no representa un peligro para la víctima , no tiene intención de evadir la justicia, compareció a la mayoría de las audiencias en la fase de juzgamiento; todo lo cual sirvió de sustento para la alzada.
8. Refirió que se reúnen los requisitos de procedencia de este mecanismo , entre otros, el de la subsidiariedad, porque en la sentencia STP732 -2025 esta Corporación acogió los planteamientos de la CorteTutela 2ª instancia n.° 158162
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Constitucional en decisión SU-220-2024, acerca del deber de motivación de la captura anticipada.
9. Por lo tanto, solicitó ordenar al juzgado accionado:
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Constitucional en decisión SU-220-2024, acerca del deber de motivación de la captura anticipada.
9. Por lo tanto, solicitó ordenar al juzgado accionado: i) dejar sin efectos «el numeral cuarto de la sentencia N. 037» del 19 de junio de 2026 y, ii) garantizar «el derecho que le asiste a recuperar y permanecer en libertad, al amparo de la presunción de inocencia, mientras se dicta una decisión definitiva».
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
10. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia declaró improcedente el amparo, por ausencia del requisito de subsidiariedad.
11. Señaló que el proceso penal seguido contra ANÍBAL CEDIEL BLÁSQUEZ aún se encuentra en curso, toda vez que la sentencia de primera instancia fue apelada. En ese contexto, sostuvo que la parte actora pretende, por esta vía, obtener la revocatoria parcial de dicha decisión, lo cual resulta improcedente, máxime cuando no se acreditó un perjuicio irremediable.
12. Agregó que, si bien el accionante invoca jurisprudencia de la Sala de Casación Penal y de la Corte Constitucional que admite, por vía de tutela, controvertir la orden de captura inmediata del procesado que no se encuentra privado de la libertad, emitida con ocasión del sentido del fallo condenatorio o de una sentencia aún noTutela 2ª instancia n.° 158162
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sentido del fallo condenatorio o de una sentencia aún noTutela 2ª instancia n.° 158162 CUI 18001220400020260012801
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ejecutoriada, lo cierto es que tal posibilidad no opera de pleno derecho. Por el contrario, tiene carácter excepcional y solo procede en aquellos eventos en los que el funcionario judicial omite justificar de manera suficiente y adecuada la necesidad de imponer la privación de la libertad en esa etapa procesal.
13. Aunado a lo anterior, concluyó que la sentencia emitida en contra del actor sí fue «debidamente motivada» porque el juzgado siguió los lineamientos jurisprudenciales y expuso razonamientos «serios» para determinar que era necesario privarlo de la libertad, argumentos que «no pueden ser objeto de control material por parte de la jurisdicción constitucional».
V. IMPUGNACIÓN
14. ANÍBAL CEDIEL BLÁSQUEZ, por conducto de su apoderado, manifestó su desacuerdo con la decisión de primera instancia.
15. En su sentir, erró el Tribunal a quo al considerar que pretende la revocatoria parcial de la sentencia en relación con los argumentos que sustentaron la decisión de privarlo de la libertad de manera anticipada, puesto que no realizó un estudio completo y detallado de la demanda de tutela, «porque si así hubiese sido, habría podido evidenciar que el mismo precedente que utilizó (SU -220-2024), claramente señala todas y cada una de las razones por las que la acción de tutela resulta abiertamente procedente».
tutela, «porque si así hubiese sido, habría podido evidenciar que el mismo precedente que utilizó (SU -220-2024), claramente señala todas y cada una de las razones por las que la acción de tutela resulta abiertamente procedente». (Negrillas del texto).Tutela 2ª instancia n.° 158162 CUI 18001220400020260012801
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16. Refirió que, aunque en el fallo cuestionado se citó la jurisprudencia aplicable al asunto debatido, seguidamente se afirmó que el juez de tutela no está facultado para ejercer un control material sobre los argumentos de la sentencia censurada. A su juicio, esa postura resulta contradictoria, pues impide verificar si el funcionario judicial cumplió efectivamente con el deber de motivar la necesidad y proporcionalidad de la restricción de la libertad.
17. Agregó que, si bien el Tribunal concluyó q ue el juzgado realizó una motivación seria y suficiente para justificar la medida privativa de la libertad, omitió exponer las razones concretas que sustentan dicha afirmación.
18. Cuestionó que el Tribunal haya descartado la tutela como mecanismo transitorio al considerar que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, pese a que la privación de la libertad de una persona cuya condena aún no se encuentra ejecutoriada y respecto de la cual permanece vigente la presunción de inocencia, por sí misma, constituye una afectación grave de sus derechos fundamentales.
19. En consecuencia, solicitó revocar el fallo y acceder a sus pretensiones.
VI. CONSIDERACIONES
vigente la presunción de inocencia, por sí misma, constituye una afectación grave de sus derechos fundamentales.
19. En consecuencia, solicitó revocar el fallo y acceder a sus pretensiones.
VI. CONSIDERACIONES
20. Es competente la Sala para conocer del presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 46 delTutela 2ª instancia n.° 158162
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Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo N.º 2175 del 7 de diciembre de 2023), toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, de la cual esta Sala es superior funcional.
6.1. Problema jurídico
21. Determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia acertó al declarar improcedente la acción de tutela promovida por ANÍBAL CEDIEL BLÁSQUEZ, a través de apoderado, tras considerar que no concurre el requisito general de su bsidiariedad. Ello al determinar que el proceso n.° 18001600129920220006800, que se adelanta en su contra, se encuentra en curso , escenario en el cual podrá cuestionar la motivación de la orden de captura librada en su contra.
22. Postura que no comparte la parte actora. En síntesis, sostiene que, aunque el Tribunal concluyó que el juzgado efectuó una motivación seria y suficiente para justificar la restricción de la libertad, no expuso las razones
22. Postura que no comparte la parte actora. En síntesis, sostiene que, aunque el Tribunal concluyó que el juzgado efectuó una motivación seria y suficiente para justificar la restricción de la libertad, no expuso las razones concretas que sustentaban dicha conclusión. Agrega que sí acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, pues la pérdida de la libertad antes de que el fallo adquiera firmeza afecta la presunción de inocencia y constituye una grave vulneración de sus derechos fundamentales.
6.2. Fundamentos de la decisiónTutela 2ª instancia n.° 158162 CUI 18001220400020260012801
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6.2.1. Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales
23. La acción de tutela, contra decisiones judiciales, presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales y especiales, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
24. Corresponde a los requisitos generales: i) que la cuestión discutida tenga relevancia constitucional, ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o
hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia, v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
25. En lo que tiene que ver con los segundosespecialesestos se clasifican en: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental absoluto, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) error inducido, vi) desconocimiento del precedente y vii) vulneración directa de la Constitución.Tutela 2ª instancia n.° 158162
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6.2.2. Del estándar de motivación de la orden de captura derivada del artículo 450 de la Ley 906 de 2004 y de la sentencia condenatoria
26. Conforme al tenor del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, «Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la de tención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento».
27. En relación con esta disposición, la interpretación de mayor perfil constitucional, fijada por la Sala de Casación
conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento».
27. En relación con esta disposición, la interpretación de mayor perfil constitucional, fijada por la Sala de Casación Penal2, refrendada por la Corte Constitucional 3, permite establecer que, en la actualidad, la libertad es la regla preferente al momento de anunciarse sentido de fallo condenatorio. Por lo tanto, si se pretende afectar ese derecho, surge la obligación, en cabeza del juzgador, de motivar adecuadamente e l porqué de la necesidad de la privación inmediata.
28. El estándar actual, que fija un grado constitucionalmente admisible de fundamentación para la captura, ya sea en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia, debe partir de los siguientes presupuestos:
2 En sede de revisión de tutelas STP5495-2023, rad.130745 y STP8591-2023, rad. 130847. 3 Sentencia SU-220-2024Tutela 2ª instancia n.° 158162 CUI 18001220400020260012801
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- No es necesario que el juez penal motive en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita las razones por las cuales permitirá que el procesado permanezca en libertad mientras la sentencia cobra ejecutoria.
- No obstante, conforme a lo previsto en el segundo inciso del artículo 450 del C.P.P., pueden ocurrir circunstancias específicas que lleven al juez a determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado, desde la sentencia de primera instancia o, incluso,
inciso del artículo 450 del C.P.P., pueden ocurrir circunstancias específicas que lleven al juez a determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado, desde la sentencia de primera instancia o, incluso, a partir del anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena, a pesar de que no se encuentre en firme.
- Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restricti va, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado, declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinación.
29. Para tal efecto, el juez deberá analizar no solo la procedencia o no de subrogados penales, sino, también, otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos.
Estos lineamientos no son taxativos, los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino que, igualmente, podrán valorar particularidades del caso específico que sean relevantes, para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad.Tutela 2ª instancia n.° 158162 CUI 18001220400020260012801
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30. Tales parámetros, en lo fundamental, guardan identidad con el planteamiento fijado, desde el 8 de junio de 2023, por la Sala de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación
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30. Tales parámetros, en lo fundamental, guardan identidad con el planteamiento fijado, desde el 8 de junio de 2023, por la Sala de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal4, comoquiera que la Corte Constitucional consideró que, de todos los estándares de motivación establecidos por la Sala de Casación Penal, el fijado en esa sentencia era el que tenía el mayor rango de protección constitucional.
31. Por lo tanto, desde el 4 de diciembre de 2024 –fecha desde la cual se publicó la sentencia SU 220 - 2024-, por la Corte Constitucional-, ya sea en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia de condena, cuando se considere necesario privar de la libertad a quien no viene detenido, habrá de cumplirse con el citado estándar de fundamentación de la captura.
32. Las pautas acabadas de reseñar soportarán la resolución del presente asunto.
6.2.3. Caso concreto
33. De cara a la acreditación de los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela, se destaca
que en este caso se cumplen todos:
34. Relevancia constitucional. Discute la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y dignidad humana, con sustento en la decisión de orde nar su captura inmediata sin motivación
4 CSJ STP5495-2023, 8 jun. 2023, rad. 130745.Tutela 2ª instancia n.° 158162 CUI 18001220400020260012801
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constitucionalmente admisible y sin que la sentencia
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constitucionalmente admisible y sin que la sentencia condenatoria haya cobrado ejecutoria.
35. Se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección invoca.
36. No se alega una irregularidad procesal, sino una cuestión sustancial.
37. La decisión controvertida no fue adoptada en el marco de una acción de tutela.
38. Subsidiariedad. La Sala en la sentencia CSJ STP14870-2025, 18 sep. 2025, rad. 148255, recordó los parámetros5 que, desde la decisión STP732-2025, 23 ene. 2025, rad. 141591, fijó en punto a la superación de esta exigencia cuando se debate la motivación de la captura derivada de la aplicación de lo previsto en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004.
5 i) No resulta acorde con la estructura del proceso penal, colegir que el recurso de apelación no es adecuado para cuestionar la motivación de la orden de captura, cuando tiene lugar en el fallo escrito. Por el contrario, la Sala ratifica, en este momento, que el recurso de apelación es un mecanismo de defensa que le brinda la posibilidad al acusado de cuestionar todas las decisiones adoptadas en la sentencia, ya sean principales o accesorias, entre ellas, la orden de captura, cuando tiene lugar en el fallo escrito. ii) La Sala consideró que, pese a la existencia de un mecanismo de defensa judicialapelación-, la intervención excepcional del juez constitucional se ofrece necesaria, en
orden de captura, cuando tiene lugar en el fallo escrito. ii) La Sala consideró que, pese a la existencia de un mecanismo de defensa judicialapelación-, la intervención excepcional del juez constitucional se ofrece necesaria, en los casos en los que se alega la vulneración de las garantías fundamental es del procesado, con la orden de captura emitida en la audiencia de sentido del fallo o en éste. Sin embargo, se enfatiza, sobre este punto, que ello únicamente lo es con el objeto de verificar si la motivación se adecuó a un estándar constitucionalmente admisible, mas no, para ejercer un control material de los fundamentos de lo decidido, en tanto ello corresponde al debate en sede ordinaria.Tutela 2ª instancia n.° 158162 CUI 18001220400020260012801
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39. En síntesis, las posiciones de la Corte Constitucional y de esta Sala frente a esa temática resultan coincidentes en lo fundamental: la intervención del juez de tutela se justifica en aras de verificar si la restricción de la libertad de quien goza de ella ya sea en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, se adecúa a un estándar de motivación constitucionalmente admisible. Empero, la injerencia es periférica y limitada, pues el propósito es establecer si la motivación se adecuó a un estándar constitucionalmente admisible, mas no para ejercer un control material de los fundamentos de lo decidido, en tanto ello corresponde al debate en sede ordinaria.
40. Inmediatez. El accionante acudió de manera oportuna a la acción de tutela, pues su captura se materializó
control material de los fundamentos de lo decidido, en tanto ello corresponde al debate en sede ordinaria.
40. Inmediatez. El accionante acudió de manera oportuna a la acción de tutela, pues su captura se materializó el 21 de abril de 2026 y la tutela se promovió el 24 de junio siguiente.
41. Superado el análisis de los requisitos generales, se procederá a verificar si concurre alguno de los específicos.
42. Entendiendo que el anuncio del sentido del fallo y la sentencia conforman una unidad procesal, y que, en este asunto, la orden de captura inmediata se ordenó en el primer momento, se analizará si en ese escenario se cumplió con la carga argumentativa exigida por la Corte Constitucional en la sentencia SU 220 - 2024.
43. En la audiencia celebrada el 21 de abril de 2026, se anunció el sentido del fallo condenatorio, el juzgado dejóTutela 2ª instancia n.° 158162
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constancia que en aplicación de la sentencia SU-220 - 2024 y de conformidad con el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, corresponde al funcionario judicial determinar lo atinente a la libertad del procesado al momento de proferir el fallo o, de estimarlo necesario en esa oportunidad procesal, adoptar la decisión que corresponda. En ese sentido, expuso que encontraba necesaria la privación inmediata de la libertad de ANÍBAL CEDIEL BLÁSQUEZ, por las siguientes razones6:
Se deben tener en cuenta aspectos, no solo cuantitativos , sino
encontraba necesaria la privación inmediata de la libertad de ANÍBAL CEDIEL BLÁSQUEZ, por las siguientes razones6:
Se deben tener en cuenta aspectos, no solo cuantitativos , sino cualitativos (…). E l despacho reconoce que el ciudadano ha tenido un buen comportamiento procesal, es decir, eso se analiza a partir de su asidua asistencia al trámite, a las diferentes audiencias, de la mano con que el señor Aníbal tiene un arraigo familiar y social. Es decir, que estamos ante dos circunstancias que en su favor concurren. Sin embargo, en contra de este estudio o de esta finalidad que se persigue conspiran las siguientes. La primera de ellas es que no serán procedentes los subrogados penales (…) porque existe una expresa prohibición normativa que contempla el Código de la Infancia y Adolescencia en el artículo 199, esto por el bien jurídico tutelado, la libertad, integridad y formación sexual de una menor de edad (…). El segundo es la gravedad de la conducta. No puede desconocer la judicatura que estamos ante una conducta en extremo grave, precisamente por esa razón el legislador previó la prohibición normativa de la concesión de subrogados penales, por ser un comportamiento que lesiona un bien jurídico muy esp ecial, abrigado en el Código Penal y, por ende, que arremete contra un sujeto de especialísima protección constitucional . Es decir , que aquí se suma una tercera razón y es esa protección especial de la que gozan niñas y adolescentes. Era su deber proteger a la menor de edad, pero en su lugar, lesionó el bien jurídico en cabeza de aquella (…) Esta razón se acompasa con la siguiente;
la que gozan niñas y adolescentes. Era su deber proteger a la menor de edad, pero en su lugar, lesionó el bien jurídico en cabeza de aquella (…) Esta razón se acompasa con la siguiente; es decir , que estamos ante una cuarta razón, que aconseja la privación de la libertad , y es que, aunque la víctima no está integrada a la unidad doméstica del sentenciado, sí hace parte de su familia. Al punto que, en el día de hoy, la misma mamá de la víctima se negó a rendir testimonio en contra del ciudadano
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acusado, por ser su cuñado. Es decir que, aunque no vivan bajo el mismo techo, que, aunque no hayan tenido contacto en los últimos meses o días, eso tampoco se aclaró ; el acusado eventualmente tiene acceso y tiene cómo abordar a la víctima y a su familia (…), esto es un factor determi nante para procurar la protección de la víctima. Y finalmente, una quinta razón se condensa en el importante quantum de la pena que enfrentará Aníbal ( …) de 9 a 12 años de prisión. Quantum de pena determinante, importante y trascendente que indudablemente implica que exista la posibilidad de que el señor Ánibal abandone la ciudad o el país y, en consecuencia, evada el cumplimiento de la sentencia, es decir, hay riesgo de fuga , derivada del quantum de la pena.
44. En la sentencia condenatoria emitida el 19 de
junio de 2026 se indicó:
la sentencia, es decir, hay riesgo de fuga , derivada del quantum de la pena.
44. En la sentencia condenatoria emitida el 19 de
junio de 2026 se indicó:
Conforme con lo anterior, el Despacho, desde el anuncio del sentido del fallo analizó las circunstancias del caso concreto. A continuación, se recaba en tales razones pues, no pasa por alto que al procesado no se le imputó circunstancias de mayor punibilidad de las contempladas por el artículo 58 del Código Penal; tampoco que en el proceso reposa información acerca de su plena identificación y domicilio (para la época del juzgamiento), que cumplió con las citaciones de la judicatura y lo representó su apoderado judicial. No obstante, a causa de la sanción dispuesta por la ley y el monto de la pena impuesta, no es viable el reconocimiento de subrogados o sustitutivos al cumplimiento de la sentencia. Esa circunstancia, sumada a la gravedad y naturaleza de la conducta imputada, de cara a los fines constitucionales de la pena, conlleva la necesidad de que el Despacho disponga la ejecución inmediata de la condena. Además de ello, por considerar que la mecánica empleada para la ejecución de los hechos pone en evidencia el querer deliberado del acusado dirigido a la afectación de la menor de edad, faltando a sus deberes impuestos según el artículo 44 Superior y a los compromisos derivados de la confianza que la familia había depositado en él, por ser esposo de una t ía de la menor. Debe entenderse que la Familia como institución fundamental de la sociedad es fuente de protección para los menores que la integran
compromisos derivados de la confianza que la familia había depositado en él, por ser esposo de una t ía de la menor. Debe entenderse que la Familia como institución fundamental de la sociedad es fuente de protección para los menores que la integran y el hogar constituye el lugar más seguro donde se puede desenvolver el menor, de manera que el quebrantamiento de talesTutela 2ª instancia n.° 158162 CUI 18001220400020260012801
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criterios y aprovechamiento de la seguridad que sintió la menor al hallarse en su propio hogar, acarrean sanciones efectivas.
45. En ese sentido, puede entenderse que el despacho judicial tomó en consideración el arraigo de ANÍBAL CEDIEL BLÁSQUEZ y, como aspecto positivo, su buen comportamiento desde el ámbito procesal, en tanto concurrió a las audiencias.
Asimismo, colocó en la balanza la gravedad de la conducta punible y las particularidades del caso, al tratarse de un delito contra la libertad e integridad sexual de una menor de edad. Finalmente, destacó la necesidad de proteger a la víctima, dado que esta pertenece al entorno familiar del condenado, lo que podría facilitar un eventual contacto o acercamiento.
46. Así las cosas, la Sala considera que la argumentación esbozada por la autoridad accionada no resulta insuficiente, escasa ni lesiva a los derechos fundamentales de ANÍBAL CEDIEL BLÁSQUEZ, comoquiera que se acoge al estándar de motivación fijado por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU -220 - 2024, vigente
fundamentales de ANÍBAL CEDIEL BLÁSQUEZ, comoquiera que se acoge al estándar de motivación fijado por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU -220 - 2024, vigente para el momento en que se anunció el sentido del fallo, así como para cuando se profirió el fallo 7, que, en lo esencial , ratificó las razones para la privación de la libertad.
47. No es de recibo la reiterada alegación inserta en la impugnación cuando se insiste en que no se cumplió con la carga argumentativa exigida jurisprudencialmente en estos casos, pues, como se vio, se incluyeron y desarrollaron
7 19 de junio de 2026Tutela 2ª instancia n.° 158162 CUI 18001220400020260012801
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aspectos de variada naturaleza para sustentar el juicio de necesidad contemplado en el artículo 450 de la Ley 906 de
2004. Se resaltó lo favorable al enjuiciado (arraigo y conducta procesal) para, en un ejercicio argumentativo completo, anteponer la gravedad de la conducta porque el sentenciado es esposo de la tía de la menor y ello podría conducir a un eventual acercamiento con la víctima.
48. Ese escenario no atenta contra derechos superiores del actor, ni constituye un perjuicio irremediable, pues, contrario a su argumentación, la ley permite la captura anticipada a la ejecutoria, sin que ello se oponga a la presunción de inocencia, siempre y cuando se motive a partir de un estándar constitucionalmente admisible, como en efecto aquí se verifica.
anticipada a la ejecutoria, sin que ello se oponga a la presunción de inocencia, siempre y cuando se motive a partir de un estándar constitucionalmente admisible, como en efecto aquí se verifica.
49. Resulta necesario precisar que la evaluación y descripción efectuada por esta Sala en sede constitucional no implica, desde ningún punto de vista, el respaldo de las razones e
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