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CSJ - STP18825-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18825-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP18825-2025 Radicación n°. 149650 Acta No. 306 Bogotá, D.C., once (11) de noviembre dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por ANGIE VANESSA REINA CALDERÓN y SANDRA PATRICIA RAMÍREZ NAVARRO, contra el fallo proferido el 30 de septiembre de 2025, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, mediante el cual negó el amparo formulado en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la FISCALÍA 1ª SECCIONAL DE LA UNIDAD DE ESTAFAS DE BUCARAMANGA, por la presunta vulneración de sus derechosCUI 68001220400020250079201

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SANDRA PATRICIA RAMÍREZ NAVARRO 2 fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «plazo razonable en la administración de justicia» y «seguridad jurídica». Al trámite se vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander.

II. ANTECEDENTES

2. Fueron resumidos por el Tribunal Superior de Bucaramanga así: Manifestaron [las accionantes] que, en el año 2017, el señor José Omar Gómez Amaya promovió, construyó y vendió apartamentos en el edificio denominado “San José ”, ubicado en el municipio de Girón, Santander, a un grupo de

Manifestaron [las accionantes] que, en el año 2017, el señor José Omar Gómez Amaya promovió, construyó y vendió apartamentos en el edificio denominado “San José ”, ubicado en el municipio de Girón, Santander, a un grupo de compradores, entre ellos las accionantes. En ese momento, el promotor aseguró que adelantaba los trámites de legalización de la construcción, lo que generó en los compradores la expectativa de que el proyecto contaba con los permisos legales requeridos, situación que resultó ser falsa. Posteriormente, en el año 2021, cuando los inmuebles ya estaban ocupados, el señor Gómez Amaya realizó el pago del inmueble a la señora Claudia Rocío Lancheros Penagos, quien acudió ante la Curaduría Urbana No. 2 de Girón y obtuvo una licencia de construcción de “obra nueva”, que, según los accionantes, fue concedida de manera ilegal e ilícita. Además, los planos y diseños técnicos presentados no correspondían a la realidad física de la edificación, lo que, a su juicio, configuraba delitos de estafa, urbanización ilegal, falsedad documental y fraude procesal. Ante estos hechos, las accionantes presentaron reiteradas solicitudes a la Fiscalía General de la Nación para que analizara integralmente el acervo probatorio, incluyendo los medios de convicción por ellas aportados, y resolviera la indagación penal mediante formulación de imputación o archivo motivado, de acuerdo con el artículo 175 de la Ley 906 de 2004. Sin embargo, a pesar de que la Fiscalía tuvo acceso a toda la documentación, el proceso

resolviera la indagación penal mediante formulación de imputación o archivo motivado, de acuerdo con el artículo 175 de la Ley 906 de 2004. Sin embargo, a pesar de que la Fiscalía tuvo acceso a toda la documentación, el proceso permanece inactivo y sin decisión, generando incertidumbre jurídica y afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso, al plazo razonable, a la justicia pronta y cumplida y a la seguridad jurídica, así como a sus derechos patrimoniales, morales y de vivienda digna. Como pretensiones solicitaron.CUI 68001220400020250079201 Impugnación tutela Rad. 149650

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1. ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación, y en particular al despacho 01 Seccional de la Unida de estafas de Bucaramanga, encargado del caso NUNC 680016000160202253665, que, en el término que considere el señor Juez de tutela como pertinente, a la notificación del fallo, resuelva de fondo la indagación penal, ya sea mediante la formulación de imputación o mediante el archivo motivado de la indagación, en los términos del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1826 de 2017.

2. ORDENAR que dicha decisión se adopte con base en el análisis integral de todo el acervo probatorio disponible, incluyendo los medios de convicción aportados por las víctimas.

3. ORDENAR que se notifique personalmente a los accionantes de la decisión adoptada.

todo el acervo probatorio disponible, incluyendo los medios de convicción aportados por las víctimas.

3. ORDENAR que se notifique personalmente a los accionantes de la decisión adoptada.

4. ORDENAR que se oficie copia del fallo a la Procuraduría General de la Nación y a la Personería Municipal de Girón, para los fines a que haya lugar.

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, con sentencia del 30 de septiembre de 2025, resolvió negar el amparo pedido al considerar que revisado el sistema de consulta de la Fiscalía General de

la Nación, se concluía que: [L]os hechos tuvieron lugar el 11 de junio de 2021, la conducta que se investiga es estafa agravada por relación con vivienda de interés social (Arts. 246 y 247 Num. 1 Código Penal); igualmente, se observó que el 30 de marzo de 2022 inició el programa metodológico y las actividades investigativas; luego, hubo cambio del procedimiento abreviado al procedimiento ordinario por tanto fue asignado a otro fiscal, atendiendo a que en principio fue considerado de menor cuantía. Asimismo, esta Sala también avizoró que la investigación fue asignada el 14 de mayo de 2025 al despacho Fiscalía 01 Seccional, fecha desde la cual ha adelantado actividades investigativas.

3.1. Sumado a lo anterior, detalló que la Fiscalía 1ª Seccional Unidad de Estafas de Bucaramanga el 18 de septiembre de 2025, libróCUI 68001220400020250079201 Impugnación tutela Rad. 149650

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Unidad de Estafas de Bucaramanga el 18 de septiembre de 2025, libróCUI 68001220400020250079201 Impugnación tutela Rad. 149650

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SANDRA PATRICIA RAMÍREZ NAVARRO 4 orden a policía judicial para que « estableciera nuevamente o se actualizara el arraigo socioeconómico de los presuntos indiciados Claudia Rosio (sic) Lancheros Penagos y José Omar Gómez Anaya, asimismo se indagara sobre la plena identidad de esas personas y medios de ubicación, para poder radicar la solicitud de imputación y/o declaratoria de persona ausente». 3.2. Por lo anterior concluyó la magistratura que no se presentaba una mora judicial injustificada, a pesar de ello, le llamó la atención a la accionada, pues solo se logró el desarrollo de actividades a partir de la imposición de la demanda constitucional, «para que adopte de inmediato las medidas pertinentes que garanticen la culminación de la investigación dentro de los términos legales, evitando dilaciones que puedan comprometer los derechos de las partes y el principio de eficacia de la administración de justicia».

IV. LA IMPUGNACIÓN

4. ANGIE VANESSA REINA CALDERÓN y SANDRA PATRICIA RAMÍREZ NAVARRO impugnaron el fallo de primera instancia, para lo que afirmaron que los hechos sucedieron en el año 2018 y fueron puestos en conocimiento de las autoridades en el 2021, por lo que han transcurrido más de tres (3) años sin que se calificara la investigación. 4.1. Aseguraron que se oponen al fallo de primera instancia por

y fueron puestos en conocimiento de las autoridades en el 2021, por lo que han transcurrido más de tres (3) años sin que se calificara la investigación. 4.1. Aseguraron que se oponen al fallo de primera instancia por cuanto « la Corte Constitucional en sentencias como la T-052 de 2018 ha señalado que ni la congestión, ni la carga de trabajo justifican demoras indefinidas en los procesos penales », e insinúan que esta investigación no ofrece mayor complejidad, pues: En nuestro caso, hacemos relación a un caso de ESTAFA AGRAVADA, URBANIZACION ILEGAL, FALSEDAD EN DOCUMENTOS y FRAUDE PROCESAL; en donde hemos aportado a la Fiscalía a través de susCUI 68001220400020250079201 Impugnación tutela Rad. 149650

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SANDRA PATRICIA RAMÍREZ NAVARRO 5 investigadores, los soportes de los contratos que firmamos, los recibos de pago que se efectuaron, las actas de entrega de los apartamentos, pero además de ello, sabemos de las consultas de información y las respuestas que en su momento los investigadores de la Fiscalía obtuvieron de parte de las curadurías Urbanas de Girón y de la Oficina de Planeación del municipio de Girón, logramos aportar y conocer todos y cada uno de los documentos que la Fiscalía requería, hicimos mediciones de nuestros apartamentos y les aportamos fotografías, bosquejos y demás documentos que así requerían […]. 4.2. Como pretensiones solicitaron revocar la sentencia de primera instancia, amparar los derechos citados y, en consecuencia:

fotografías, bosquejos y demás documentos que así requerían […]. 4.2. Como pretensiones solicitaron revocar la sentencia de primera instancia, amparar los derechos citados y, en consecuencia: [O]rdenar a la Fiscalía 1° Seccional Unidad de Estafas de Bucaramanga que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la providencia, resuelva la indagación CUI 680016000160202253665 mediante formulación de imputación o archivo motivado, conforme al artículo 175 de la Ley 906 de 2004.

4. Notificar personalmente la decisión y oficiar copia a la Procuraduría General de la Nación y a la Personería Municipal de Girón.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por ANGIE VANESSA REINA CALDERÓN y SANDRA PATRICIA RAMÍREZ NAVARRO, contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 30 de septiembre de 2025.

6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechosCUI 68001220400020250079201

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SANDRA PATRICIA RAMÍREZ NAVARRO 6 fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados

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SANDRA PATRICIA RAMÍREZ NAVARRO 6 fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

8. Ahora, de acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso). 8.1 No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. 8.2. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones

8.1 No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. 8.2. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18,CUI 68001220400020250079201 Impugnación tutela Rad. 149650

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7 T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha establecido que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 8.3. Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar,

  1. Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 8.3. Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). 8.4. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo – o está – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad.CUI 68001220400020250079201

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SANDRA PATRICIA RAMÍREZ NAVARRO 8 ii) Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

9. Con base en los anteriores criterios, se verificará si en esta

fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

9. Con base en los anteriores criterios, se verificará si en esta oportunidad se dan los requisitos de mora judicial injustificada, o no.

Análisis del caso concreto.

10. ANGIE VANESSA REINA CALDERÓN y SANDRA PATRICIA RAMÍREZ NAVARRO acudieron a la acción de tutela en busca de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los que consideraron vulnerados por la mora para calificar la investigación penal que actualmente conoce la Fiscalía 1ª Seccional de la Unidad de Estafas de Bucaramanga, dentro de la indagación No. 680016000160202253665.

11. En cuanto a la presunta mora para resolver la investigación penal, en el caso sub júdice, se tiene que revisada la respuesta de la Fiscalía accionada y el récord del SPOA, los hechos ocurrieron el 11 de junio de 2021, e inicialmente el asunto fue tramitado bajo el procedimiento abreviado, pero el 23 de abril de 2025 se cambió al ordinario y se asignó al despacho actual el 14 de mayo siguiente.CUI 68001220400020250079201

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12. Adicionalmente, en cuanto a la complejidad del asunto, de lo afirmado por las impugnantes, se observa que pueden haber existido varias conductas, estafa agravada, urbanización ilegal, falsedad en documentos y

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12. Adicionalmente, en cuanto a la complejidad del asunto, de lo afirmado por las impugnantes, se observa que pueden haber existido varias conductas, estafa agravada, urbanización ilegal, falsedad en documentos y fraude procesal , que necesariamente requieren de una investigación de fondo, más aún si como lo afirman las denunciantes el caso se relaciona con alteración de planos, otros documentos y derechos sobre inmuebles de interés social, por lo que la documentación presentada al despacho accionado debe ser revisada detalladamente antes de proceder a tomar alguna decisión.

13. También es necesario tener en cuenta que el cambio de trámite se realizó en abril de este año y su asignación se dio el 14 de mayo siguiente, además que el funcionario encargado afirmó « a pesar de que el suscrito ha reiterado a la Dirección Seccional de Fiscalías, se me apoye [con] un asistente Judicial desde hace un mes, no ha tenido eco tal precisión», lo que denota la falta de personal en ese despacho.

14. Así pues, aunque podría evidenciarse una tardanza para emitir la decisión que compete a la Fiscalía 1ª Seccional de la Unidad de Estafas de Bucaramanga, la misma se explica por las circunstancias especiales del caso, entre ellas la complejidad del asunto y el poco tiempo que el actual funcionario ha tenido el asunto a su cargo; adicional a la falta personal que denota su respuesta.

15. Bajo estas circunstancias excepcionales, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE

denota su respuesta.

15. Bajo estas circunstancias excepcionales, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓNCUI 68001220400020250079201

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10 PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE 1°. CONFIRMAR la sentencia impugnada, de acuerdo con las consideraciones expuestas. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretariaCUI 68001220400020250079201

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