CSJ - STP18826-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP18826-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP18826-2026 Radicación n.º 158769 CUI 44001220400020260010501 Acta N° 301
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la Dirección Seccional de Fiscalías de La Guajira , a través de su director, contra el fallo del 5 de agosto de 2026 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, que amparó el derecho fundamental al debido proceso de REINER LEONARDO PALMEZANO RIVERO en la acción de tutela promovida contra la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Riohacha.
El Tribunal vinculó al trámite a la Fiscal General de la Nación y al Director Seccional de Fiscalías de La Guajira.Tutela de 2ª instancia n.º 158769 CUI 44001220400020260010501
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II. HECHOS
1. REINER LEONARDO PALMEZANO RIVERO se desempeñó como alcalde de Hatonuevo (La Guajira) entre 2012 y 2015.
Mediante el Decreto 051 de 2012 delegó las funciones del cargo del 12 al 18 de abril de ese año y, en ese lapso, la delegataria suscribió el convenio de aporte bajo condición n.º 001 del 18 de abril de 2012 con Aguas del Sur de La Guajira
S.A. E.S.P.
delegataria suscribió el convenio de aporte bajo condición n.º 001 del 18 de abril de 2012 con Aguas del Sur de La Guajira
S.A. E.S.P.
2. El 17 de abril de 2017, un particular denunció presuntas irregularidades en la celebración de ese convenio.
La Fiscalía abrió la noticia criminal con CUI 440016001081201700701, por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en la que vinculó al accionante como indiciado, y asignó la indagación a la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Riohacha el 23 de julio de 2018.
3. El 27 de febrero de 2026, el apo derado del indiciado solicitó el archivo de la indagación. La Fiscalía respondió que «el término real de las indagaciones o investigaciones encuentra su frontera en la prescripción de la acción penal, lo cual está muy lejos de ocurrir».
III. ANTECEDENTES PROCESALES
4. El 22 de julio de 2026, REINER LEONARDO PALMEZANO RIVERO, por conducto de apoderado, promovió esta acción de tutela ante la Sala Penal del Tribunal Superior del DistritoTutela de 2ª instancia n.º 158769
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Judicial de Riohacha, en procura del amparo de sus derechos fundamentales.
5. Sostuvo que, transcurridos más de nueve años desde la denuncia, la delegada fiscal no había definido la indagación, pese a que los informes de policía judicial
fundamentales.
5. Sostuvo que, transcurridos más de nueve años desde la denuncia, la delegada fiscal no había definido la indagación, pese a que los informes de policía judicial concluyeron que no se causó detrimento patrimonial. Añadió que la respuesta de la Fiscalía des conocía el término del parágrafo 1.º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004. Indicó que su vinculación como indiciado afectó su buen nombre y su acceso al trabajo.
6. Pidió amparar sus derechos fundamentales y ordenar a la Fiscalía delegada adoptar una decisión de fondo en la indagación, así como instarla a no mantener su vinculación más allá del término legal.
7. Mediante auto del 22 de julio de 2026, el Tribunal admitió la demanda. Por auto del 29 de julio siguiente vinculó a la Fiscal General de la Nación y al Director Seccional de Fiscalías de La Guajira, y requirió al Coordinador de Fiscalías
Seccionales de Riohacha.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
8. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, mediante sentencia del 5 de agosto de 2026, amparó el derecho fundamental al debido proceso de REINER LEONARDO PALMEZANO RIVERO.Tutela de 2ª instancia n.º 158769
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9. Consideró que la indagación le fue asignada a la delegada el 23 de julio de 2018 y que habían transcurrido más de ocho años sin decisión de fondo, con lo cual se superó
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9. Consideró que la indagación le fue asignada a la delegada el 23 de julio de 2018 y que habían transcurrido más de ocho años sin decisión de fondo, con lo cual se superó el término del parágrafo 1.º del artículo 175 del Código de
Procedimiento Penal.
10. Estimó que la mora era injustificada y atribuible a trámites administrativos internos de la entidad, pues la carga laboral no exime del deber de garantizar la tutela judicial efectiva. Agregó que la acefalía del despacho desde comienzos de 2026 acreditaba una falta de gestión institucional que ni la sociedad ni el indiciado debían soportar.
11. En consecuencia, ordenó lo siguiente:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido
proceso, de REINER LEONARDO PALMEZANO RIVERO.
SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscal General de la Nación y al Director Seccional de la Fiscalía Gen eral de la Nación de la Dirección Seccional – La Guajira, en el marco de sus competencias, desplieguen todas las actuaciones administrativas para que en el término de quince (15) días, designe un funcionario a la -F4DJPCR-.
TERCERO: ORDENAR, una vez designado el funcionario en laF4DJPCR-, dentro de los cuatros (sic) meses siguientes, ejecute el acto procesal que ponga fin a la etapa de indagación del proceso con radicado CUI 440016001081201700701.
CUARTO: PREVENIR a la Fiscal General de la Nación y al Director Seccional de la Fiscalía General de la Nación de la
proceso con radicado CUI 440016001081201700701.
CUARTO: PREVENIR a la Fiscal General de la Nación y al Director Seccional de la Fiscalía General de la Nación de la Dirección Seccional – La Guajira, para que en ningún caso vuelva a incurrir en acciones como las que dieron mérito para conceder esta tutela.
V. IMPUGNACIÓNTutela de 2ª instancia n.º 158769
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12. La Dirección Seccional de Fiscalías de La Guajira, a través de su director, impugnó el fallo. En primer lugar, cuestionó la orden de designar un funcionario en la Fiscalía Cuarta Delegada, pues c on ella se desconoce la autonomía administrativa que el artículo 249 de la Constitución Política reconoce a la entidad, así como la función que el numeral 2.º del artículo 251 ibidem confiere al Fiscal General de la Nación de nombrar y remover a los servidores bajo su dependencia.
13. Precisó que, conforme a los decretos 016, 020 y 021 de 2014, no es competente para nombrar o encargar funcionarios, pues esa atribución corresponde al Director Ejecutivo y a la Fiscal General de la Nación, quienes no fueron vinculados al presente trámite constitucional. Agregó que el término de quince días otorgado para el cumplimiento del numeral segundo es irrealizable.
14. Señaló que, pese a lo anterior y «con el fin de garantizar la prestación del servicio, se profirió la resolución No. 20400 -00117, mediante la cual se destacó al Doctor
del numeral segundo es irrealizable.
14. Señaló que, pese a lo anterior y «con el fin de garantizar la prestación del servicio, se profirió la resolución No. 20400 -00117, mediante la cual se destacó al Doctor Cesar Caballer o Miranda, para que asuma la carga activa
[del] despacho [accionado]»1.
15. En segundo lugar, sostuvo que la actuación del accionante fue temeraria, porque promovió otras dos tutelas contra la misma Fiscalía, por el trámite de las actuaciones con radicados n.º 2026-00106-00 y n.º 2026 -00107-00, en
1Escrito de impugnación del 11 de agosto de 2026 y su anexo, Resolución n.º 2040000117 del 3 de junio de 2026, del Director Seccional de Fiscalías de La Guajira (E).Tutela de 2ª instancia n.º 158769 CUI 44001220400020260010501
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las que invocó los mismos derechos y declaró bajo juramento no haber presentado otra.
16. Añadió que el propio apoderado había pedido la conexidad de dos de esas investigaciones, lo que demuestra que pudo plantearlo todo en una sola demanda de tutela.
Reprochó, además, que el Tribunal no acumulara los procesos.
17. Pidió revocar la decisión impugnada y declarar improcedente el amparo . En subsidio, solicitó declarar la temeridad, conforme a los artículos 37 y 38 del Decreto 2591 de 1991.
VI. CONSIDERACIONES
improcedente el amparo . En subsidio, solicitó declarar la temeridad, conforme a los artículos 37 y 38 del Decreto 2591 de 1991.
VI. CONSIDERACIONES
18. Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en su condición de superior funcional de esa corporación.
6.1. Planteamiento del problema jurídico
19. En atención a los motivos de inconformidad expresados en la impugnación, los problemas jurídicos identificados son dos. El primero consiste en determinar si el Tribunal acertó al conceder el amparo de los derechos fundamentales de REINER LEONARDO PALMEZANO RIVERO y al impartir la orden contenida en el numeral segundo de suTutela de 2ª instancia n.º 158769
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fallo, dirigida a la Fiscal General de la Nación y al Director Seccional de Fiscalías de La Guajira . El segundo radica en establecer si la acción de tutela resulta temeraria.
20. Desde ya se anuncia que se confirmará la providencia de primera instancia , con las precisiones que adelante se exponen sobre el alcance de la orden contenida en su numeral segundo. Para ello se expondrán los presupuestos de la mora judicial y luego se analizará el caso concreto.
6.2. Fundamentos de la decisión
adelante se exponen sobre el alcance de la orden contenida en su numeral segundo. Para ello se expondrán los presupuestos de la mora judicial y luego se analizará el caso concreto.
6.2. Fundamentos de la decisión
6.2.1. Acceso a la administración de justicia y mora judicial
21. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconoci miento injustificado devenga en una clara afectación del debido proceso, en la modalidad de acceso a la administración de justicia. No basta con poner en marcha el aparato jurisdiccional del Estado: este debe responder de manera ágil y oportuna2.
22. Por ello, la mora en la adopción de las decisiones judiciales desconoce el artículo 228 de la Constitución Política, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado».
2CC T-173-1993.Tutela de 2ª instancia n.º 158769 CUI 44001220400020260010501
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Repercute, además, en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, del canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza»3.
23. Con todo, el solo venci miento de los términos procesales no configura, por sí mismo, la vulneración de esas
es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza»3.
23. Con todo, el solo venci miento de los términos procesales no configura, por sí mismo, la vulneración de esas garantías. La prosperidad del amparo se somete a que (i) el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada y
(ii) se esté ante la posibilidad de que se material ice un daño que no pueda ser subsanado4.
24. Se considera justificada la tardanza cuando se deriva de la complejidad del asunto y el operador judicial obra con diligencia, o cuando obedece a problemas estructurales de la administración de justicia que generan sobrecarga laboral o congestión judicial.
25. Esa justificación, sin embargo, no opera como una fórmula que la autoridad pueda invocar de manera genérica.
A los funcionarios no les basta aducir exceso de trabajo o acumulación de procesos para excusar el incumplimiento de los términos judiciales, pues no puede hacerse recaer sobre quien acude a la jurisdicción la ineficiencia del Estado: les corresponde acreditar las razones concretas de la demora e informar las gestiones realizadas para superarlas5.
3CC T-173-2019; CC T-431-1992 y CC T-399-1993.
4 CC T-230-2013. 5Ibidem y CC SU-394-2016, que reitera CC T-030-2005.Tutela de 2ª instancia n.º 158769 CUI 44001220400020260010501
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6.2.2. Caso concreto
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6.2.2. Caso concreto
26. REINER LEONARDO PALMEZANO RIVERO reprochó que, transcurridos más de nueve años desde la denuncia, la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Riohacha no hubiera adoptado una decisión de fondo en la indagación n.º 440016001081201700701, iniciada en su contra por la presunta comisión del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
27. El Tribunal de primera instancia concedió el amparo deprecado y, entre otros puntos, ordenó a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Seccional de Fiscalías de La Guajira que adelantaran las gestiones administrativas tendientes a que se designara un funcionario en el despacho accionado, con el fin de que emit iera una decisión de fondo en el término de cuatro meses.
28. Por su parte, la Dirección Seccional de Fiscalías de La Guajira, a través de su director, impugnó el amparo porque, en su criterio, no cuenta con la atribución legal para designar un funcionario en el despacho de la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juec es Penales del Circuito de Riohacha, ya que esta competencia está radicada en la Fiscalía General de la Nación, la cual, según afirmó, no fue vinculada al presente trámite constitucional. Además, consideró que el término de 15 días concedido para cumplir d icha orden era insuficiente.Tutela de 2ª instancia n.º 158769
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presente trámite constitucional. Además, consideró que el término de 15 días concedido para cumplir d icha orden era insuficiente.Tutela de 2ª instancia n.º 158769 CUI 44001220400020260010501
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29. Como aspecto preliminar, la Sala destaca que l a mora judicial está acreditada y no fue objeto de controversia.
Conforme al parágrafo 1.º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía disponía de 2 años para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, desde la fecha de la denuncia que se formuló el 17 de abril de 2017, tiempo en el cual también podía solicitar la preclusión de la actuación. No obstante, ninguna de esas decisiones se ha adoptado6.
30. La demora tampoco encuentra justificación , pues la congestión del despacho y su acefalía desde comienzos de 2026 se invocaron de manera genérica, sin acreditar gestión alguna dirigida a superarlas. Por lo tanto, l a necesidad del amparo no admite discusión y en ese punto el fallo habrá de confirmarse.
31. En lo que tiene que ver con el primer problema jurídico, relacionado con la orden impartida en el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, la Sala destaca que le asiste razón al impugnante cuando afirma que no cuenta con la facultad de designar un funcionario en el despacho accionado. La provisión de los cargos , ya sea en propiedad, en provisionalidad o en encargo, corresponde a la Fiscal General de la Nación, conforme lo establece el numeral 2.º del artículo 251 de la Constitución Política7.
despacho accionado. La provisión de los cargos , ya sea en propiedad, en provisionalidad o en encargo, corresponde a la Fiscal General de la Nación, conforme lo establece el numeral 2.º del artículo 251 de la Constitución Política7.
6«La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación […]». 7 ARTICULO 251. Son funciones especiales del Fiscal General de la Nación: (…)
2. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, a los servidores bajo su dependencia.Tutela de 2ª instancia n.º 158769
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32. Sin embargo, el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de tutela no le impuso la obligación de nombrar al titular de la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Riohacha. Verificado su texto, el Tribunal ordenó a la Fiscal General de la Nación y al Director Seccional de Fiscalías de La Guajira que, «en el marco de sus competencias», «desplieguen todas las actuaciones administrativas» para que el despacho accionado cuente con un funcionario. Ni la parte motiva ni la resolutiva aluden a la provisión del cargo en propiedad, en provisionalidad o en encargo.
33. De modo que la orden ha de entenderse en un sentido más amplio y es que cada accionada, dentro de sus funciones y con las herramientas legales de que dispone, adelante las gestiones necesarias para garantizar la prestación del servicio en el despacho accionado. Leída de
sentido más amplio y es que cada accionada, dentro de sus funciones y con las herramientas legales de que dispone, adelante las gestiones necesarias para garantizar la prestación del servicio en el despacho accionado. Leída de esa manera, la decisión no le impone al Director Seccional una actuación para la que la ley no lo facul ta, sino el despliegue de las que sí están a su alcance.
34. En consecuencia, el cumplimiento del numeral segundo del fallo de tutela de primera instancia debe ser mancomunado y observar las potestades legales de cada destinataria. Por ejemplo, a la Fiscalía General de la Nación le corresponde adelantar las labores propias de su competencia, incluida la provisión del cargo, si así lo considera. Por su parte, a la Dirección Seccional de Fiscalías de La Guajira le atañe adelantar las medidas administrativas de su resorte, como el destaque de otro funcionario, medidaTutela de 2ª instancia n.º 158769
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a la que ya acudió, o el requerimiento a las dependencias del nivel central.
35. Sobre este último punto, la Sala advierte que el propio impugnante reconoció que mediante la Resolución n.º 20400-00117, «se destacó al Doctor Cesar Caballero Miranda, para que asuma la carga activa de dicho despacho».
Esto significa que la Dirección Seccional cuenta con herramientas, que ya fueron utilizadas, tendientes a superar los efectos que ocasiona la falta de titular en el despacho accionado.
36. Con ese panorama, la Sala recalca que la orden
Esto significa que la Dirección Seccional cuenta con herramientas, que ya fueron utilizadas, tendientes a superar los efectos que ocasiona la falta de titular en el despacho accionado.
36. Con ese panorama, la Sala recalca que la orden impartida no invade las competencias legales asignadas a las autoridades accionadas y vinculadas, ni desconoce la autonomía administrativa que el artículo 249 de la Constitución Política reconoce a la Fiscalía General de la Nación. Por el contrario, dispone la adopción de medidas mancomunadas y coordinadas para garantizar la prestación del servicio en el despacho accionado, todas dentro del marco de sus propias funciones.
37. Por lo demás, se evidencia que el reparo por la falta de vinculación de la Fiscal General de la Nación no está llamado a prosperar, toda vez que esta autoridad fue vinculada por auto del 29 de julio de 2026 y notificada al día siguiente, mediante el oficio TSR/SG 03816, a los correos dispuestos por la entidad para las notificaciones judiciales.
Y la ausencia del Director Ejecutivo carece de incidencia,Tutela de 2ª instancia n.º 158769 CUI 44001220400020260010501
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pues, como quedó visto, la orden no versa sobre la provisión del cargo.
38. Tampoco prospera el reclamo sobre la insuficiencia del término concedido para cumplir la orden de tutela. Los 15 días concedidos para acatar el numeral segundo de la providencia resultan razonables, máxime cuando el Director Seccional ya adop tó una medida en esa
insuficiencia del término concedido para cumplir la orden de tutela. Los 15 días concedidos para acatar el numeral segundo de la providencia resultan razonables, máxime cuando el Director Seccional ya adop tó una medida en esa dirección (ut supra, párr. 35). Ello no obsta para que la Fiscal General de la Nación adopte las decisiones definitivas que estime pertinentes sobre la provisión del cargo, ni releva a las accionadas de verificar que lo dispuesto resulte suficiente.
39. En lo que concierne al segundo problema jurídico, la Sala advierte que la acción de tutela no resulta temeraria.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 sanciona la presentación de la misma tutela ante varios jueces sin motivo justificado, lo que supone una triple identidad de par tes, de causa petendi y de objeto8.
40. En este caso, la triple identidad no concurre.
Aunque las tres acciones se promovieron en favor de la misma persona y contra el mismo despacho, cada una recae sobre una indagación distinta: la presente, sobre el CUI 440016001081201700701; la del radicado n.º 2026 -0010600, sobre el CUI 440016001081201501297; y la del n.º 2026-00107-00, sobre el CUI 4400160087882017000229.
8Decreto 2591 de 1991, artículo 38. 9Demandas y fallos de esos radicados, anexos al escrito de impugnación.Tutela de 2ª instancia n.º 158769 CUI 44001220400020260010501
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41. En ese contexto, resulta claro que cada demanda
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41. En ese contexto, resulta claro que cada demanda se apoya en hechos propios –los que se ventilan en cada indagación– y cuestiona una actuación distinta. Luego, la pluralidad de acciones no responde a la mala fe del accionante. Por lo tanto, no se configura la figura de la temeridad.
6.3. Conclusión
42. Se confirmará el fallo impugnado, con las precisiones expuestas en la parte motiva sobre el alcance de la orden contenida en su numeral segundo. La mora judicial en la indagación con CUI 440016001081201700701 está acreditada y carece de justificación, de manera que el amparo era necesario. A su vez, la orden del numeral segundo no invade las competencias de las autoridades vinculadas ni desconoce la autonomía administrativa de la Fiscalía General de la Nación, porque no les impone proveer el cargo del despacho accionado, sino desplegar, cada una dentro de sus atribuciones y de manera mancomunada, las gestiones administrativas que garanticen la prestación del servicio y el cumplimiento de lo ordenado en el numeral tercero.
Finalmente, no se configura la temeridad alegada, pues cada una de las acciones promovidas por el accionante recae sobre una indagación distinta.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Tutela de 2ª instancia n.º 158769 CUI 44001220400020260010501
Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Tutela de 2ª instancia n.º 158769 CUI 44001220400020260010501
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VII. RESUELVE
Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones y con las precisiones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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