CSJ - STP18827-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18827-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP18827-2026 Radicación n° 158814 CUI 11001020500020260174301 Acta N° 301

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Resolver la impugnación promovida por RUBIELA LÓPEZ VALENCIA, contra el fallo proferido el 8 de julio de 2026 por la Sala de Casación Laboral, a través del cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, seguridad social y dignidad humana, invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso laboral 76001310501520250027700.Tutela de 2ª instancia nº. 158814 CUI 11001020500020260174301

RUBIELA LÓPEZ VALENCIA

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II. HECHOS

1. RUBIELA LÓPEZ VALENCIA solicitó ante la

Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su excompañero Diego Ortiz Varela.

2. Mediante Resolución SUB 68551 del 11 de marzo de 2020 le fue otorgado ese derecho . S in embargo, posteriormente, a través de Resolución SUB 363557 del 22 de octubre de 2024, este fue revocado, al advertirse que las declaraciones presentadas daban cuenta de una

de 2020 le fue otorgado ese derecho . S in embargo, posteriormente, a través de Resolución SUB 363557 del 22 de octubre de 2024, este fue revocado, al advertirse que las declaraciones presentadas daban cuenta de una convivencia que nunca existió y que el causante siempre residió en la vivienda de sus padres.

3. Ante ello, RUBIELA LÓPEZ VALENCIA promovió proceso ordinario laboral en contra de COLPENSIONES, con la pretensión de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

4. Dicho asunto, identificado con el radicado n.° 76001310501520250027700, fue tramitado por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Cali, quien en sentencia de 18 de febrero de 2026 accedió a la pretensión. Así, la orden consistió en el reconocimiento de la pensión y el pago del retroactivo desde el 1 de abril de 2025 hasta el 28 de febrero de 2026.Tutela de 2ª instancia nº. 158814

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5. Contra dicha decisión, COLPENSIONES promovió recurso de apelación , el cual, junto con el grado jurisdiccional de consulta, fue concedido en el efecto suspensivo ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Cali.

6. Esa corporación, m ediante sentencia del 29 de mayo de 2026, revocó la decisión de pri mera instancia. En su lugar, absolvió a Colpensiones de la pretensión de reconocimiento de la pensión de sobreviviente.

mayo de 2026, revocó la decisión de pri mera instancia. En su lugar, absolvió a Colpensiones de la pretensión de reconocimiento de la pensión de sobreviviente.

7. Contra la citada sentencia no se interpuso recurso extraordinario de casación ; en consecuencia, se dispuso remitir el asunto al juzgado de origen.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

8. RUBIELA LÓPEZ VALENCIA acude al presente trámite de tutela con el propósito de cuestionar el fallo de segunda instancia proferido el 29 de mayo de 2026 por la Sala

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

9. Considera que en dicha decisión incurrió en el defecto fáctico, por cuanto realizó una indebida valoración de las pruebas testimoniales y documentales que , en su criterio, acreditaban una convivencia continua e ininterrumpida de 10 años con su excompañero permanente.Tutela de 2ª instancia nº. 158814

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10. En consecuencia, invoca como pretensión, dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y ordenar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

11. La Sala de Casación Laboral declaró improcedente la acción de tutela al estimar que la accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia cuestionada. Señaló que el asunto se originó en un proceso

11. La Sala de Casación Laboral declaró improcedente la acción de tutela al estimar que la accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia cuestionada. Señaló que el asunto se originó en un proceso laboral relacionado con el reconocimiento de una prestación pensional, circunstancia que podía proyectar efectos económicos futuros relevantes para determinar el interés jurídico para recurrir.

12. En consecuencia, concluyó que no se satisfacía el requisito de subsidiariedad y que, además, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente el amparo constitucional.

V. IMPUGNACIÓN

13. RUBIELA LÓPEZ VALENCIA afirma que no le era posible interponer el recurso extraordinario de casación, por no superar el interés económico para recurri r conforme el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, fijado en 120 SMMLV.Tutela de 2ª instancia nº. 158814

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14. Manifiesta que la condena impuesta en l a sentencia de primera instancia «ascendió únicamente a la suma de […] $17.082.000 por concepto de retroactivo pensional correspondiente al período comprendido entre el 1 de abril de 2025 y 28 de febrero de 2026 » y « mesadas futuras».

15. De otr a parte, sostiene que, debe superarse el requisito de la subsidiariedad, ante la configuración de un perjuicio irremediable. Ello con fundamento en que, tiene

futuras».

15. De otr a parte, sostiene que, debe superarse el requisito de la subsidiariedad, ante la configuración de un perjuicio irremediable. Ello con fundamento en que, tiene 58 años , no registra cotizaciones al sistema general de seguridad social, no percibe mesada pensional ni ingresos provenientes de otras fuentes, circunstancias que la ubican dentro del grupo de sujetos de especial protección constitucional.

16. En consecuencia, solicita: i) revocar el fallo impugnado; y ii) se admita la «procedencia de la acción constitucional y emitir un pronunciamiento de fondo respecto de los defectos fácticos […] denunciados».

VI. CONSIDERACIONES

17. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2o del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concorda ncia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaciónTutela de 2ª instancia nº. 158814

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6 interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la homóloga de Casación Laboral.

6.1. Planteamiento del problema jurídico

18. Determinar si la Sala de Casación Laboral acertó al declarar improcedente la acción de tutela , por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad, por el no agotamiento del mecanismo de defensa judicial al interior

18. Determinar si la Sala de Casación Laboral acertó al declarar improcedente la acción de tutela , por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad, por el no agotamiento del mecanismo de defensa judicial al interior del proceso laboral, fundamento de la acción de tutela.

6.2. Fundamentos de la decisión

6.2.1. Tutela contra providencia judicial

19. El trámite constitucional previsto en el artículo 86 de la Constitución Política opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley.

20. Su ejercicio excepciona l frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad1 que implican una carga para el actor, no solo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales y específicos.

1 Sentencias C-590/05 y T-332/06.Tutela de 2ª instancia nº. 158814 CUI 11001020500020260174301

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21. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales ; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez, que exige que la demanda se interponga dentro de un término razonable y justo ; d) que se trate de una irregularidad

todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez, que exige que la demanda se interponga dentro de un término razonable y justo ; d) que se trate de una irregularidad procesal con efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna ; e) identificar de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados; y, f) no se trate de sentencias de tutela.

22. Los segundos -los de naturaleza específicaexigen demostrar la concurrencia de algunos de los defectos denominados como orgánico , procedimental absoluto , fáctico, sustantivo, error inducido, ausencia de motivación y desconocimiento del precedente constitucional.

6.2.2. Caso concreto

23. De cara al análisis de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala advierte cumplidos los siguientes:

24. Relevancia constitucional: la accionante pretende el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, seguridad social y dignidad humana.Tutela de 2ª instancia nº. 158814

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25. Inmediatez: el fallo laboral de segunda instancia cuestionado fue proferido el 29 de mayo de 2026 y la demanda constitucional se presentó el 24 de junio de 2026, esto es, dentro del término máximo de 6 meses, fijado por esta Corporación.

26. También se identificó la situación fáctica en la que

demanda constitucional se presentó el 24 de junio de 2026, esto es, dentro del término máximo de 6 meses, fijado por esta Corporación.

26. También se identificó la situación fáctica en la que recae la presunta vulneración y la controversia no se dirige contra un fallo de tutela.

27. No obstante, no s ucede lo mismo con el requisito de subsidiariedad el cual exige que se hayan agotado todas las herramientas de protección judicial dispuestas al interior del respectivo proceso . Ello, por cuanto es ante el fallador natural donde el interesado debe plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su s inconformidades, exponer las razones de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas2.

28. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, dicho requisito se entiende incumplido cuando se pr esenta alguna de las siguientes hipótesis: i) que el asunto esté en trámite; ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y iii) el mecanismo excepcional se utilice para revivir etapas procesales no agotadas3.

29. En el caso concreto, se advierte que RUBIELA LÓPEZ VALENCIA no agotó las herramientas procesales de defensa

2 CC C-590 - 2005 3 CC-T-0162019Tutela de 2ª instancia nº. 158814 CUI 11001020500020260174301

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9 judicial que le ofrecía el proceso laboral donde fungía como demandante.

30. Conforme lo reconoce en el escrito de

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9 judicial que le ofrecía el proceso laboral donde fungía como demandante.

30. Conforme lo reconoce en el escrito de impugnación, una vez notificada de la sentencia de segunda instancia proferid a el 29 de mayo de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , no interpuso el recurso extraordinario de casación.

31. Esta omisión, por sí sola, conduce a la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, pues esta última herramienta constitucional no fue cread a para suplir los medios de defensa judicial que las partes dejaron de utilizar durante el trámite del proceso.

32. Admitir lo contrario no solo atentaría contra el principio de seguridad jurídica, sino que también desplazaría la competencia del juez natural , que estaba llamado a conocer y resolver de fondo la controversia, en caso de haberse ejercido oportunamente los medios de defensa judicial ordinarios.

33. Ahora bien, en cuanto a los argumentos de la accionante en punto a que, en su criterio, no se superaba el interés económico para recurrir en casación, basta señalar que, cualquier discusión frente al tema debió adelantarse ante el Tribunal, competente para determinar la procedencia del recurso extraordinario.Tutela de 2ª instancia nº. 158814

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34. Lo anterior se suma al hecho de que, el interés jurídico no se determina únicamente con base en las pretensiones de la demanda o la condena al pago de las

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34. Lo anterior se suma al hecho de que, el interés jurídico no se determina únicamente con base en las pretensiones de la demanda o la condena al pago de las mesadas dejadas de percibir, sino también comprende las que se causarán a futuro, depe ndiendo la expectativa razonable de vida.

35. Bajo el mismo hilo, la accionante tampoco es sujeto de especial protección constitucional , que posibilite la flexibilización del presupuesto de la subsidiariedad.

36. La edad -58 años-, aspecto al que recurre, no la ubica en la población de la tercera edad , pues conforme lo señalado por la Corte Constitucional ( CC T -015-2019), reiterado por esta Sala de Decisión (STP7894-2022, rad. 124313), hacen parte de aquella, las personas que han superado la expectativa de vida fijada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, que actualmente se encuentra estimada en 76 años de edad, sin distinguir entre hombres y mujeres.

37. Ahora la no existencia de cotizaciones al sistema general de seguridad social y la carencia de recursos económicos son precisamente aspectos que debieron debatirse y probarse al interior de l proceso laboral, donde, se reitera, dejó de acudir al recurso extraordinario de casación.

6.3. ConclusiónTutela de 2ª instancia nº. 158814 CUI 11001020500020260174301

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38. En estas condiciones, descartados los argumentos de impugnación propuestos por la interesada, la Sala

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38. En estas condiciones, descartados los argumentos de impugnación propuestos por la interesada, la Sala confirmará el fallo impugnado proferido por la Sala de Casación Laboral que declaró improcedente el amparo por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

VII. RESUELVE

Primero: CONFIRMAR el fallo recurrido conforme a las razones antes expuestas.

Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase.

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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