CSJ - STP18828-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18828-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP18828-2026 Radicado n.° 158822 CUI 15001220400020260051301 Acta N° 301

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER EDUARDO FORERO SALINAS contra el fallo proferido el 14 de julio de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Chiquinquirá1.

II. HECHOS

1 Trámite al que se vinculó a la Fiscalía 05 Seccional de la Unidad de Administración Pública de Tunja, a Empochiquinquirá E.S.P., al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) y al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Chiquinquirá.Tutela 2ª instancia n.° 158822

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JAVIER EDUARDO FORERO

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1. El 15 de diciembre de 2022, el Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Chiquinquirá condenó a JAVIER EDUARDO FORERO SALINAS a la pena de 110 meses de prisión, al hallarlo penalmente responsable del delito de concusión en concurso heter ogéneo con estafa en

condenó a JAVIER EDUARDO FORERO SALINAS a la pena de 110 meses de prisión, al hallarlo penalmente responsable del delito de concusión en concurso heter ogéneo con estafa en concurso homogéneo. En esa misma decisión se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La providencia quedó en firme al no ser objeto de recurso alguno2.

2. Posteriormente, e l 29 de mayo de 2024, JAVIER EDUARDO FORERO SALINAS fue capturado por la Policía Nacional en la ciudad de Bogotá y actualmente permanece privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Acacías (Meta).

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. JAVIER EDUARDO FORERO SALINAS promovió la presente acción de tutela contra el Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Chiquinquirá, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

4. Afirmó que no fue notificado de las audiencias celebradas dentro del proceso, circunstancia que, según sostuvo, le impidió conocer y controvertir oportunamente los

2 Proceso con radicado 15176600011320170046600Tutela 2ª instancia n.° 158822

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JAVIER EDUARDO FORERO 3 elementos probatorios incorporados en su contra y ejercer de manera efectiva su derecho de defensa y contradicción.

5. Añadió que su derecho a la defensa técnica se vio afectado, pues, tal como afirmó, no contó con abogado que

manera efectiva su derecho de defensa y contradicción.

5. Añadió que su derecho a la defensa técnica se vio afectado, pues, tal como afirmó, no contó con abogado que representara adecuadamente sus intereses en el curso del proceso.

6. En consecuencia, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y que, como consecuencia de ello , se «haga la revisión correspondiente de mi proceso, y se revoque la decisión que tomo (sic) el juez en mi contra».

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

7. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que no se cumplían los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

8. En cuanto al primero, indicó que la sentencia condenatoria emitida en contra del actor fue proferida el 15 de diciembre de 2022, mientras que la presente acción de tutela fue promovida en julio de 2026; es decir, más de tres años después, superando el plazo razonable fijado por la jurisprudencia.

9. En lo que respecta a la subsidiariedad, explicó que el actor disponía de recursos ordinarios y extraordinariosTutela 2ª instancia n.° 158822

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JAVIER EDUARDO FORERO 4 para controvertir la sentencia emitida en su contra, los cuales, sin justificación alguna, dejó de emplear.

V. IMPUGNACIÓN

10. Fue presentada por el accionante, quien señaló su inconformidad con las citaciones realizadas en el proceso, resaltando que sus datos de notificación podían establecerse

V. IMPUGNACIÓN

10. Fue presentada por el accionante, quien señaló su inconformidad con las citaciones realizadas en el proceso, resaltando que sus datos de notificación podían establecerse a partir del material probatorio incorporado en la actuación, pero que la fiscalía omitió utilizarlos para efectos de su citación.

11. Reiteró que, al no haber sido citado de manera adecuada, se le privó de la posibilidad de conocer y controvertir las pruebas recaudadas en su contra, así como de ejercer de manera efectiva sus derechos de defensa y contradicción.

12. Por lo anterior, solicitó que «se me revise mi caso

[y] se declaré (sic) mi libertad inmediata».

VI. CONSIDERACIONES

13. De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con l a sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, al ser su superior funcional.Tutela 2ª instancia n.° 158822

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JAVIER EDUARDO FORERO 5 6.1. Planteamiento del problema jurídico

14. El problema jurídico a resolver consiste en determinar si el a quo constitucional acertó o no al declarar improcedente la acción de tutela promovida por JAVIER EDUARDO FORERO SALINAS contra el fallo proferido el 15 de diciembre de 2022 por el Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Chiquinquirá , al considerar

EDUARDO FORERO SALINAS contra el fallo proferido el 15 de diciembre de 2022 por el Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Chiquinquirá , al considerar incumplidos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

15. Para el impugnante, el juzgado accionado vulneró sus derechos fundamentales al no convocarlo a las audiencias de la fase de juzgamiento , omisión que, a su juicio, le impidió ejercer de manera efectiva su derecho de defensa material al interior del proceso.

6.2. Fundamentos de la decisión

6.2.1. De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales

16. Así, entonces, resulta conveniente señalar que esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera reiterada, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial3.

3 CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018Tutela 2ª instancia n.° 158822

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17. De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trá mite procesal se actúa y se resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente

resultan vulnerados cuando en el trá mite procesal se actúa y se resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurar se las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto de que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

18. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales4 y especiales5, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es

4 Según lo expu esto por la Corte Constitucional en Sentencia C -590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (i v) cuando se trate de una irregularidad procesal, esta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los

trate de una irregularidad procesal, esta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 5 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución.Tutela 2ª instancia n.° 158822

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JAVIER EDUARDO FORERO 7 distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

6.2.2. Del requisito de inmediatez

19. Al respecto, debe indicarse que la jurisprudencia constitucional establece que la inactividad del actor para interponer oportunamente la tutela o cualquier otro medio de defensa conduce a su improcedencia, pues la falta de ejercicio oportuno de los mecanismos legales no puede alegarse en beneficio propio (CC SU-961 de 1999; CC C-543 de 1992).

20. En cuanto al presupuesto de inmediatez, esta condición de procedibilidad exige que la demanda de tutela sea presentada en un plazo razonable. Esta exigencia busca evitar que la actitud pasiva, negligente o indiferente del actor afecte la seguridad jurídica o convierta la tutela en un

condición de procedibilidad exige que la demanda de tutela sea presentada en un plazo razonable. Esta exigencia busca evitar que la actitud pasiva, negligente o indiferente del actor afecte la seguridad jurídica o convierta la tutela en un mecanismo para cuestionar de manera tardía decisiones judiciales.

21. Tratándose de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de inmediatez se sustenta en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, debiendo presentarse dentro de un plazo prudencial para evitar incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales6.

6 CC C-590-2005Tutela 2ª instancia n.° 158822

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22. La jurisprudencia señala que el análisis de los requisitos de procedencia de tutela contra decisiones judiciales debe ser más exigente, pues su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente 7, correspondiendo al juez evaluar, de acuerdo con los hechos del caso, si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.

6.2.3. Caso concreto

23. Con fundamento en las consideraciones que se exponen a continuación, la Sala concluye que el amparo resulta improcedente por incumplimiento del requisito de inmediatez.

24. En el caso sub iudice, la Sala advierte que el 15 de diciembre de 2022, el Juzgado 2° Penal del Circuito con

resulta improcedente por incumplimiento del requisito de inmediatez.

24. En el caso sub iudice, la Sala advierte que el 15 de diciembre de 2022, el Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Chiquinquirá condenó a JAVIER EDUARDO FORERO SALINAS a la pena de 110 meses de prisión, al encontrarlo penalmente responsable del delito de concusión en concurso heterogéneo con estafa en concurso homogéneo. La providencia quedó en firme al no ser objeto de recurso alguno.

25. Posteriormente, el 29 de mayo de 2024 , JAVIER EDUARDO FORERO SALINAS fue capturado en Bogotá por integrantes de la Policía Nacional.

7 CC T-038-2017Tutela 2ª instancia n.° 158822

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26. Sostiene el accionante que el Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Chiquinquirá vulneró sus derechos fundamentales al no convocarlo a las distintas audiencias adelantadas en el proceso. En consecuencia, solicitó que se dejara sin efecto la sentencia proferida en su contra y se ordene su liberación inmediata.

27. Para establecer el cumplimiento del requisito de inmediatez, la Sala debe determinar, en primer lugar, cuál es el momento jurídicamente relevante a partir del cual corresponde valorar la diligencia del accionante para acudir al juez constitucional. Para ello, resulta necesario atender las circunstancias concretas acreditadas en el expediente y, en

el momento jurídicamente relevante a partir del cual corresponde valorar la diligencia del accionante para acudir al juez constitucional. Para ello, resulta necesario atender las circunstancias concretas acreditadas en el expediente y, en particular, el momento en que se produjo la afectación alegada y puesta en consideración en esta demanda de tutela.

28. Si bien la providencia cuestionada fue proferida el 15 de diciembre de 2022, para efectos del análisis del requisito de inmediatez , resulta necesario precisar el momento a partir del cual existe certeza objetiva de que el accionante tuvo conocimiento de la actuación penal y de la afectación concreta que esta generaba sobre su situación jurídica.

29. Para ello, la Sala tomará como referen te el 29 de mayo de 2024, fecha en la que el accionante fue capturado, por cuanto dicho hecho permite establecer objetivamente que, a partir de ese momento, el actor tuvo conocimiento cierto de la actuación adelantada en su contra y de laTutela 2ª instancia n.° 158822

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JAVIER EDUARDO FORERO 10 afectación concreta que esta producía sobre su derecho a la libertad.

30. Lo anterior no significa que el accionante hubiera conocido hasta esa fecha la totalidad del proceso p enal seguido en su contra ni las irregularidades que esta demanda alegó.

31. Lo que la Sala establece es que, desde su captura, el accionante tuvo conocimiento efectivo de la sentencia condenatoria emitida en su contra y de la afectación directa que esta gen eraba sobre su libertad. En consecuencia, se

31. Lo que la Sala establece es que, desde su captura, el accionante tuvo conocimiento efectivo de la sentencia condenatoria emitida en su contra y de la afectación directa que esta gen eraba sobre su libertad. En consecuencia, se encontraba en condiciones de acudir a los mecanismos judiciales que estimara pertinentes para cuestionar las actuaciones que considerara lesivas de sus derechos fundamentales.

32. Sin embargo, la acción de tutela fue presentada el 9 de julio de 2026, esto es, aproximadamente, dos años y un mes, después de su aprehensión.

33. No se encuentra justificación alguna que explique la demora de más de dos años entre el momento en que el accionante conoció su situación jurídica y la presentación de la acción de tutela. Debe resaltarse que, tratándose de una presunta vulneración de derechos fundamentales, la reclamación exige ser promovida de manera oportuna.

34. Lo precedente demuestra que el accionante no requería una prot ección de manera urgente e inmediata , debido a que, de ser apremiante la situación de vulneración,Tutela 2ª instancia n.° 158822

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JAVIER EDUARDO FORERO 11 hubiese procurado una mayor premura en la solución efectiva de su caso, aunado a que ni siquiera se allegaron pruebas que justifiquen los motivos por los cuales dejó transcurrir tanto tiempo para acudir a este trámite preferente, lo que, en este punto, torna improcedente el amparo deprecado.

35. No es desproporcionado exigir al demandante la carga de acudir oportunamente al juez constitucional,

preferente, lo que, en este punto, torna improcedente el amparo deprecado.

35. No es desproporcionado exigir al demandante la carga de acudir oportunamente al juez constitucional, máxime cuando no es un sujeto de especial protección8, pues no se acreditó en su favor un estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otras.

36. Además, se percibe que la interposición de esta acción no requería de un recaudo pr obatorio dispendioso para demostrar la validez de las pretensiones9, porque todos los medios de convicción empleados por el libelista en este asunto se hallaban en el proceso cuestionado.

37. Así, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el presupuesto de la inmediatez, porque esta tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo razonable.

38. Bajo tales consideraciones, al encontrarse incumplido el requisito general de inmediatez, resulta innecesario abordar el análisis de los restantes presupuestos de procedibilidad y cualquier análisis de los requisitos específicos.

8 CC T-060-2016 9 CC T-109-2009Tutela 2ª instancia n.° 158822

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12 6.3. Conclusiones

39. En este orden de ideas, se confirmará el fallo impugnado, toda vez que el actor acudió al amparo constitucional más de dos años después de haber tenido conocimiento de su situación jurídica. Esta circunstancia evidencia el incumplimiento del requisito de inmediatez y, en

impugnado, toda vez que el actor acudió al amparo constitucional más de dos años después de haber tenido conocimiento de su situación jurídica. Esta circunstancia evidencia el incumplimiento del requisito de inmediatez y, en consecuencia, acredita la improcedencia de l amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

VII. RESUELVE

Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase.

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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