CSJ - STP18829-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP18829-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP18829-2026 Radicación n.° 158840 CUI 50001220400020260048401 Acta N° 301
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por HEBERT TEJADA TORRES contra el fallo del 30 de julio de 2026, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que declaró improcede nte el amparo promovido contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva (Huila), por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa localidad, la Cárcel y Penitenciaría d e MedianaTutela de 2.ª instancia n.º 158840 CUI 50001220400020260048401
HEBERT TEJADA TORRES
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Seguridad de Acacías y las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado n.º 41001 -60-00-716-200700303-00.
II. HECHOS
1. Mediante sentencia del 10 de mayo de 2013, el
Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de
00303-00.
II. HECHOS
1. Mediante sentencia del 10 de mayo de 2013, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva (Huila) condenó a HEBERT TEJADA TORRES a 242 meses de prisión, como responsable de los delitos de acceso carnal violento agravado y actos sexuales con menor de catorce años agravado, dentro del proceso penal con radicado n.º 41001-60-00-716-2007-00303-00.
2. La defensa interpuso recurso de apelación, que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva resolvió mediante sentencia del 27 de abril de 2015, en el sentido de confirmar íntegramente la decisión de primer grado. Contra esa determinación la defensa no promovió el recurso extraordinario de casación, de modo que la condena cobró ejecutoria el 1 3 de mayo de 2015 . El 25 d e mayo siguiente, el Centro de Servicios Judiciales remitió el expediente al juez de ejecución de penas.
3. El sentenciado fue recluido en la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Acacías (Meta) y, desde el 5 de junio de 2024, la vigilancia de la pena quedó a cargo del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese municipio.Tutela de 2.ª instancia n.º 158840
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III. ANTECEDENTES PROCESALES
de Seguridad de ese municipio.Tutela de 2.ª instancia n.º 158840 CUI 50001220400020260048401
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III. ANTECEDENTES PROCESALES
4. El 14 de julio de 2026, HEBERT TEJADA TORRES promovió acción de tutela contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva (Huila).
Sostuvo que esa autoridad adelantó el proceso en su contra sin brindarle información sobre las audiencias preliminares ni sobre el curso de la actuación. Añadió que el defensor que lo asistió incumplió los deberes propios de la defensa técnica, pues no le comunicó los trámites que se surtían, no impugnó las providencias adversas y dejó de agotar los recursos previstos en la ley.
5. Manifestó que el acompañamiento deficiente de su defensor determinó la condena, le impidió acceder de manera efectiva a la administración de justicia y configuró un defecto procedimental absoluto, por que se pretermitieron etapas sustanciales y se desconoció su derecho a ser notificado de las decisiones que lo afectaban.
6. En consecuencia, pidió que se impartiera «orden perentoria» al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva para que declarara la nulidad de lo actuado y dispusiera su libertad. Solicitó, además, su excarcelación «con la finalidad del (sic) poder dar trascendencia a un nuevo monto de pena».
7. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio admitió la demanda mediante autoTutela de 2.ª instancia n.º 158840
del (sic) poder dar trascendencia a un nuevo monto de pena».
7. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio admitió la demanda mediante autoTutela de 2.ª instancia n.º 158840
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del 17 de julio de 2026 y vinculó a las autoridades e intervinientes señalados.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
8. La Sala Pe nal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante sentencia del 30 de julio de 2026, declaró improcedente el amparo. Estimó incumplido el presupuesto de inmediatez, debido a que el actor cuestionó la sentencia condenatoria del 10 de mayo de 2013, trece años después de proferida, sin justificar su inactividad ni acreditar alguno de los supuestos que permiten flexibilizar esa exigencia. Añadió que tampoco se satisfacía el presupuesto de subsidiariedad, pues no se interpuso el recurso extraordinario de casación, y que al juez de ejecución de penas no le era atribuible vulneración alguna.
V. IMPUGNACIÓN
9. HEBERT TEJADA TORRES impugnó el fallo el 11 de agosto de 2026. Insistió en que la sentencia condenatoria se profirió sin que se le no tificaran las actuaciones ni se le indicara la procedencia del recurso extraordinario de casación, que no interpuso por la ineficacia de la defensa técnica que lo asistió en la acusación y en el juicio oral.
Añadió que, por esa razón, la condena quedó en firme sin que
casación, que no interpuso por la ineficacia de la defensa técnica que lo asistió en la acusación y en el juicio oral. Añadió que, por esa razón, la condena quedó en firme sin que pudiera controvertirla.Tutela de 2.ª instancia n.º 158840 CUI 50001220400020260048401
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10. En consecuencia, solicitó que se realizara «una nueva ponderación» del asunto, se reabriera el debate y se declarara la nulidad de la actuación a partir de la última notificación que se le surtió , la cual, según afirm ó, no cumplió las exigencias legales.
VI. CONSIDERACIONES
11. Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, al ser su superior funcional.
6.1. Planteamiento del problema jurídico
12. Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal acertó al declarar improcedente , por incumplimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, la acción de tutela promovida por HEBERT TEJADA TORRES contra la sentencia condenatoria proferida el 10 de mayo de 2013 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva (Huila).
13. Desde ya se anuncia que se confirmará el fallo impugnado, exclusivamente porque la acción no satisface el presupuesto de inmediatez. Para desarrollar lo planteado,
Conocimiento de Neiva (Huila).
13. Desde ya se anuncia que se confirmará el fallo impugnado, exclusivamente porque la acción no satisface el presupuesto de inmediatez. Para desarrollar lo planteado, primero se expondrá brevemente el alcance de ese requisito y luego se estudiará el caso concreto.Tutela de 2.ª instancia n.º 158840
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6.2. Fundamentos de la decisión
6.2.1. La inmediatez como presupuesto de procedibilidad
14. El artículo 86 de la Constitución Política autoriza a reclamar «en todo momento y lugar» la protección «inmediata» de los derechos fundamentales. De ambas expresiones, la jurisprudencia ha derivado que, si bien la acción no está sometida a caducidad, sí debe ejercerse dentro de un plazo razonable: la inactividad del interesado durante un término prudencial conduce a que el amparo no se conceda, pues la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de los derechos no puede alegarse en beneficio propio1.
15. Tratándose de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto se funda además en el respeto por la seguridad jurídica y la cosa juzgada, pues de otro modo existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales . De ahí que entre los requisitos generales de procedencia se incluyera «que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela s e hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir
decisiones judiciales . De ahí que entre los requisitos generales de procedencia se incluyera «que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela s e hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración»2.
1 CC SU-961-1999 y CC C-543-1992. 2 CC C-590-2005.Tutela de 2.ª instancia n.º 158840 CUI 50001220400020260048401
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16. La jurisprudencia de la Corte Constitucional3 y de esta Corporación ha convenido que, en términos generales, el plazo razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales corresponde a seis meses, salvo que se acrediten circunstancias que justifiquen su presentación tardía.
17. Ese término, con todo, no es absoluto. Su razonabilidad se pondera atendiendo a la situación personal del peticionario, al momento en que se produ jo la vulneración, a la actuación censurada y a los efectos del amparo sobre los derechos de terceros . Por lo mismo, cabe aminorar la exigencia cuando median razones que justifiquen la inactividad —fuerza mayor o caso fortuito —, cuando la vulneración es continua y actual, o cuando la inflexibilidad del plazo resulta desproporcionada frente a la condición de sujeto de especial protección constitucional4.
6.2.2. Caso concreto
18. HEBERT TEJADA TORRES cuestiona la sentencia del 10 de mayo de 2013, por medio de la cual el Juzgado Tercero
condición de sujeto de especial protección constitucional4.
6.2.2. Caso concreto
18. HEBERT TEJADA TORRES cuestiona la sentencia del 10 de mayo de 2013, por medio de la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva lo condenó a 242 meses de prisión, y la actuación que la precedió. Sostiene que el juzgado no le brindó informac ión sobre el curso de l proceso y no contó con una adecuada defensa técnica, pues el abogado que lo asistió no le informó
3 CC SU-332-2019 y CC SU-257-2021, reiteradas en CC T-495-2024. 4 CC SU-169-2024.Tutela de 2.ª instancia n.º 158840 CUI 50001220400020260048401
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de los trámites que se surtían ni agotó el recurso extraordinario de casación, de modo que la condena quedó en firme sin que pudiera co ntrovertirla. En esencia, este reproche fue reiterado en la impugnación.
19. Sin embargo, la acción de tutela no satisface el requisito general de inmediatez, como acertadamente lo concluyó la primera instancia constitucional.
20. En efecto, la última providencia dictada en el proceso penal fue la sentencia del 27 de abril de 2015, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva confirmó íntegramente la condena impuesta a TEJADA TORRES. Co ntra esta providencia no se interpuso el recurso extraordinario de casación, por lo que
mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva confirmó íntegramente la condena impuesta a TEJADA TORRES. Co ntra esta providencia no se interpuso el recurso extraordinario de casación, por lo que cobró ejecutoria el 13 de mayo siguiente.
21. Ahora bien, e ntre la fecha de ejecutoria de la sentencia - 13 de mayo de 2015 - y la presentación de la tutela - 14 de julio de 2026 -, transcurrieron más de once años. Si el cómputo se hiciera desde la sentencia de primer grado, que es la providencia que el actor señala como lesiva, el lapso superaría los trece años. En cualquiera de las dos hipótesis, el t iempo transcurrido desborda d e manera ostensible cualquier medida de razonabilidad y excede ampliamente el plazo de seis meses que la jurisprudencia ha decantado como plazo razonable para interponer la acción de tutela en esta clase de asuntos.Tutela de 2.ª instancia n.º 158840
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22. A lo anterior se suma que no se demostró la existencia de una situación excepcional que expli cara la tardanza. HEBERT TEJADA TORRES no invocó fuerza mayor, caso fortuito ni impedimento alguno para promover antes el amparo. Por el contrario, su reclusión no le impidió actuar, como lo demu estra el que promoviera la acción de tutela e impugnara el fallo en nombre propio . En consecuencia, la Sala no advierte una circunstancia objetiva que justifique su prolongada inactividad.
como lo demu estra el que promoviera la acción de tutela e impugnara el fallo en nombre propio . En consecuencia, la Sala no advierte una circunstancia objetiva que justifique su prolongada inactividad.
23. Por otro lado, el hecho de que el actor permanezca privado de la libertad no torna continua y actual la afectación que alega. La lesión que denuncia se consolidó con la sentencia condenatoria y lo que subsiste es el cumplimiento de la pena allí impuesta, es decir, el efecto propio de una decisión judicial en firme.
6.3. Conclusión
24. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado, debido a que la acción de tutela no satisface el presupuesto de inmediatez. Verificado ese incumplimiento, la Sala se abstiene de examinar los demás presupuestos de procedencia y los defectos que se atribuyen a la sentencia condenatoria.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 03 de la Sala de Casación Penal de la CorteTutela de 2.ª instancia n.º 158840 CUI 50001220400020260048401
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Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
VII. RESUELVE
Primero: CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte motiva, el fallo impugnado.
Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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