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CSJ - STP1883-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1883-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP1883-2022 Radicación n° 121659 Acta No 027 Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de Margarita Salazar Gallo, respecto del fallo proferido el 25 de noviembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por medio del cual negó la acción de tutela adelantada en contra de los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Segundo Penal del Circuito, y la Fiscalía 38 Seccional, todos de Turbaco, Bolívar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.CUI 13001220400020210055801 N.I. 121659 Tutela A/ Margarita Rosa Salazar Gallo

1. LA DEMANDA El Tribunal compendió los fundamentos fácticos de la solicitud de amparo y las respuestas ofrecidas por las

autoridades demandadas, de la siguiente forma:

«…2.1.1 El actor presentó denuncia por presunta falsedad en la matrícula inmobiliaria identificada con número 060200287, indagación a cargo de la Fiscalía Seccional 38 de Turbaco, con el Código Único de Investigación 138366001111201600530. 2.1.2 En ese contexto, radicó solicitud de suspensión del poder dispositivo de dominio, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco que la

138366001111201600530. 2.1.2 En ese contexto, radicó solicitud de suspensión del poder dispositivo de dominio, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco que la denegó en diligencia del 5 de septiembre de 2018.

Interpuesto el recurso de apelación contra la anterior determinación, mediante providencia del 17 de septiembre de 2021, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbaco la confirmó. 2.1.3 Sobre el particular, advirtió que debió concederse la solicitud presentada conforme a dos pruebas aportadas, esto es, las entrevistas realizadas a Odalis María Babilonia Martínez y a Agustina Pérez Martínez, que dan cuenta de que el certificado de libertad y tradición es falso. 2.1.4 Por otro lado, el accionante considera que existe mora judicial, toda vez que la fiscalía cuenta con los elementos materiales probatorios para formular imputación. No obstante, a la fecha de la interposición de la presente demanda de tutela, no lo ha hecho. (…) 2.2.1. …el Juez Primero Promiscuo Municipal de Turbaco manifestó que en el despacho no reposa expediente a nombre de la poderdante, por lo que solicitó que se remitiera el 2CUI 13001220400020210055801 N.I. 121659 Tutela A/ Margarita Rosa Salazar Gallo expediente o copias de la decisión del 5 de septiembre de 2018 proferida por el Juzgado de Control de Garantías.

N.I. 121659 Tutela A/ Margarita Rosa Salazar Gallo expediente o copias de la decisión del 5 de septiembre de 2018 proferida por el Juzgado de Control de Garantías. 2.2.2. Por su parte, [el] Fiscal Seccional 38 (sic) de Turbaco señaló que la mora en la formulación de imputación se debe a la tardanza en el cumplimiento de las órdenes emitidas a policía judicial y a la Sijin.»1

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo deprecado, con sustento en las siguientes motivaciones.

1. Con relación al ataque procurado en contra de las determinaciones de los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Segundo Penal del Circuito de Turbaco, de 5 de septiembre de 2018 y 17 de septiembre de 2021, que negaron la solicitud de suspensión del poder dispositivo del derecho de dominio sobre la parcela No. 118 ubicada en la hacienda Mamonal del referido municipio, argumentó que no se encuentra satisfecho el requisito de la subsidiariedad, en tanto que, el proceso penal 201600530 se encuentra en curso, en cuyo marco puede acudir a los medios de defensa propios para solucionar los asuntos del trámite, que, en este caso, recae en solicitar nuevamente la referida medida cautelar. 1 Si bien el fallo de primera instancia no lo incluye, también rindió informe el Juzgado 2 Penal del Circuito de Turbaco, en donde niega haber vulnerado los derechos de la actora, manifiesta que no incurrió en mora judicial y que remitía el expediente digital

1 Si bien el fallo de primera instancia no lo incluye, también rindió informe el Juzgado 2 Penal del Circuito de Turbaco, en donde niega haber vulnerado los derechos de la actora, manifiesta que no incurrió en mora judicial y que remitía el expediente digital mediante enlace de my.sharepoint.com. Cfr. documento “02. Informe juzg 02 penal cto turbaco de tutela (2021-558)”, en dos folios. 3CUI 13001220400020210055801 N.I. 121659 Tutela A/ Margarita Rosa Salazar Gallo

2. Con respecto a la presunta mora judicial por parte de la Fiscalía 38 Seccional de Turbaco en la investigación 201600530, de cara al contenido del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, que establece que, para el caso de marras, el ente investigador cuenta con tres años desde la presentación de la noticia criminal para formular imputación u ordenar el archivo de la indagación, encontró que la mora en la cual ha incurrido la agencia acusadora se encuentra justificada.

Lo anterior, en la medida que, se trata de dos investigados -Edwin Hueto Luna y Roberto Grau Cuadropor varias conductas punibles -fraude procesal, falsedad ideológica en documento público y uso de documento público falso -, por lo que, como la denuncia se radicó el 31 de mayo de 2016, si bien el referido plazo de 3 años se cumplió el 31 de mayo de 2019, la fiscalía acreditó que desde la recepción de la noticia criminal ha adelantado diferentes labores investigativas de Policía Judicial. Tareas que relacionó el Tribunal para argüir

la fiscalía acreditó que desde la recepción de la noticia criminal ha adelantado diferentes labores investigativas de Policía Judicial. Tareas que relacionó el Tribunal para argüir que «a pesar de los espacios de tiempo en que la fiscalía no ha librado órdenes a policía judicial, lo cierto es que su labor no ha sido negligente o de abandono en relación con la indagación», sino que, al contrario, demostró que, en la medida de sus posibilidades operativas, ha dado impulso a la indagación en aras de adoptar una determinación. Aunado a que el actor no demostró acto alguno suyo encaminado a darle impulso a la labor de la fiscalía, lo cual es de relevancia en consideración de la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha indicado que la actividad de las 4CUI 13001220400020210055801 N.I. 121659 Tutela A/ Margarita Rosa Salazar Gallo partes es un elemento que también sirve para evaluar si la demora es o no justificada. A lo anterior, agregó el Tribunal finalmente que, «pese a no ser invocado por el accionado, es preciso tomar en consideración el notorio estado de congestión en que se hallan los despachos de la Fiscalía General de la Nación y que, por regla general, únicamente cuentan con un fiscal y asistente fijos», como razón adicional para encontrar justificado el tiempo que ha demandado la fiscalía.

3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante eleva alzada en contra del fallo de amparo, iterando las razones de la demanda de

razón adicional para encontrar justificado el tiempo que ha demandado la fiscalía.

3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante eleva alzada en contra del fallo de amparo, iterando las razones de la demanda de tutela las cuales, indica, sirven de sustento para el disenso en la medida que no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal de Cartagena al momento de emitir la sentencia.

1. Al respecto, agregó que dicha Corporación, i) no se ocupó siquiera de valorar las entrevistas que rindieron Odalis María Babilonia Martínez y Agustina Pérez Martínez, las que acreditan «que el título de propiedad del lote 118 de la antigua Hacienda Mamonal fue adquirido fraudulentamente »; ii) esos elementos, igualmente, fueron obviados por los juzgados promiscuos municipal y de circuito demandados; iii) aunado a que, al declararse improcedente la acción, no se identificó cuál es el medio judicial con el que cuenta para acudir ante el juez natural, esto, con relación a las decisiones que negaron su solicitud de medida cautelar.

5CUI 13001220400020210055801 N.I. 121659 Tutela A/ Margarita Rosa Salazar Gallo

2. De otro lado, con relación a la mora judicial de la fiscalía la cual calificó como increíble, manifiesta, ese tema constituyó «una referencia Ad-later (sic)2 que no es materia de la acción de tutela », pues la demanda se dirigió a que el A quo verificara el poco interés por parte del fiscal en su denuncia penal.

En ese sentido, iteró que la finalidad de su queja

acción de tutela », pues la demanda se dirigió a que el A quo verificara el poco interés por parte del fiscal en su denuncia penal. En ese sentido, iteró que la finalidad de su queja constitucional, recae exclusivamente en que se dejen sin efecto las decisiones atacadas, para que, en su reemplazo, se ordene por virtud de este accionamiento fundamental la suspensión del poder dispositivo sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 060-200287. Aun la anterior manifestación, finalizó indicando que «Es lamentable (...) que el Juez Segundo Penal del Circuito haya podido solo 3 años después de proferida la primera instancia, que resuelva la segunda instancia, así como el proceso [en] indagación llev[e] 5 años. No existe, dice el proverbio romano, “peor justicia que una justicia tardía”».

4. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el 2 Al parecer, el actor se refiere a la expresión latina adlátere, la cual, de acuerdo con el Diccionario panhispánico de dudas de la Real Academia de la Lengua Española, alude a una persona quien acompaña a otro como subordinado o a una cosa y objeto que es contiguo a otro. Cfr. https://www.rae.es/dpd/adl%C3%A1tere.

6CUI 13001220400020210055801 N.I. 121659 Tutela A/ Margarita Rosa Salazar Gallo

que es contiguo a otro. Cfr. https://www.rae.es/dpd/adl%C3%A1tere. 6CUI 13001220400020210055801 N.I. 121659 Tutela A/ Margarita Rosa Salazar Gallo fallo proferido por Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente caso, de cara al debate propuesto en la impugnación, son dos los problemas jurídicos a resolver: i) Aquel que se relaciona con su discrepancia frente a los autos de los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Segundo Penal del Circuito de Turbaco, de 5 de septiembre de 2018 y 17 de septiembre de 2021, por virtud de los cuales, dichas autoridades judiciales negaron su solicitud de suspensión del poder dispositivo sobre el inmueble identificado con M.I. 060-200287 y como parcela No. 118 de la hacienda Mamonal del indicado municipio. ii) El que alude a la mora judicial que se le endilga a

suspensión del poder dispositivo sobre el inmueble identificado con M.I. 060-200287 y como parcela No. 118 de la hacienda Mamonal del indicado municipio. ii) El que alude a la mora judicial que se le endilga a la Fiscalía 38 Seccional de Turbaco en el proceso penal con radicado 138366001111201600530, en el que la parte 7CUI 13001220400020210055801 N.I. 121659 Tutela A/ Margarita Rosa Salazar Gallo accionante actúa como denunciante y que se adelanta en contra de Edwin Hueto Luna y Roberto Grau Cuadro, por los delitos de fraude procesal, falsedad ideológica en documento público y uso de documento público falso.

4. Frente a ese doble debate, la Sala procederá a resolver los indicados escenarios constitucionales de forma separada, no sin antes advertir que, aun cuando en su texto el impugnante pareciera sugerir que se estudie únicamente lo relacionado con las decisiones por virtud de las cuales los juzgados demandados no accedieron a su solicitud de medida cautelar, por cuanto, lo alegado sobre la mora judicial consistía en un argumento adlátere o accesorio; se destaca que la impugnación, en todo caso, finalizó cuestionando que sí se presenta una demora en la toma de una decisión dentro del asunto por parte de la fiscalía demandada, por lo que, el segundo aspecto también será analizado.

5. De comienzo, refulge evidente que se está

una decisión dentro del asunto por parte de la fiscalía demandada, por lo que, el segundo aspecto también será analizado.

5. De comienzo, refulge evidente que se está cuestionando una decisión judicial por vía de tutela, tema frente al cual la Corte Constitucional reiteró la improcedencia de la acción, salvo que concurran ciertos requisitos formales y sustanciales, esto es, que se cumplan con las exigencias de carácter general y especifico que hacen viable la demanda constitucional. 5.1. Los primeros, a saber: i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; ii)

8CUI 13001220400020210055801 N.I. 121659 Tutela A/ Margarita Rosa Salazar Gallo que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada en el proceso judicial, en caso de haber sido posible; y, vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. 5.2. Por su parte, los requisitos sustanciales o causales especiales de procedencia, son: i) d efecto orgánico, que se

sido posible; y, vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. 5.2. Por su parte, los requisitos sustanciales o causales especiales de procedencia, son: i) d efecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia para ello; ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) defecto material o sustantivo, cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y 9CUI 13001220400020210055801 N.I. 121659 Tutela A/ Margarita Rosa Salazar Gallo jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii) desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional

en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii) desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance; y, viii) violación directa de la Constitución.

6. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte no comparte el argumento del juez plural de primer grado, al estimar que el requisito de la subsidiariedad se encuentra incumplido , bajo el argumento de que el proceso penal se encuentra en trámite y que, en su marco, la parte actora podrá acudir para solicitar nuevamente la imposición de la medida cautelar anhelada3.

Ello porque, observa la Sala que, la parte interesada agotó el medio de defensa judicial idóneo para discutir la providencia denunciada, esto es, el de alzada que conoció el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbaco y, además, no resulta plausible imponerle al accionante acudir nuevamente al juez de control de garantías para solicitar la suspensión del poder dispositivo sobre el inmueble involucrado en la actuación penal -aunque esta se encuentre en trámite-, para que conozca idéntico asunto respecto del cual 3 En este punto, carece de sustento lo indicado por el impugnante, al quejarse de que el Tribunal no identificó cuál es el medio de defensa que, tiene a su disposición, en la medida que, en la providencia impugnada se le expuso que tal consiste en volver a

el Tribunal no identificó cuál es el medio de defensa que, tiene a su disposición, en la medida que, en la providencia impugnada se le expuso que tal consiste en volver a solicitar la imposición de la medida cautelar. Situación distinta es que, como se anunció y se desarrolla en párrafos posteriores, la Corte no comparta esa postura. 10CUI 13001220400020210055801 N.I. 121659 Tutela A/ Margarita Rosa Salazar Gallo ya hubo decisión judicial, en la medida que, el argumento de la parte actora se centra en cuestionar que los juzgados de instancia desconocieron las pruebas que ya empleó para solicitar la suspensión del poder dispositivo, lo cual, en caso de deducirse cierto, constituiría un defecto fáctico que solo sería superable a través de la decisión de amparo que eventualmente se llegase a tomar.

7. Y, con relación a los demás presupuestos de orden general, se observa que, (i) se trata de un asunto de relevancia constitucional porque la parte accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad; asimismo, (ii) se satisface el requisito de la inmediatez, en la medida que la última decisión data de 17 de septiembre de 2021, mientras que, la acción de tutela fue presentada ante el Tribunal de Cartagena, en noviembre de 2021 4, esto es, tan solo dentro de los dos meses posteriores a la emisión del auto del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbaco, (iii)

el Tribunal de Cartagena, en noviembre de 2021 4, esto es, tan solo dentro de los dos meses posteriores a la emisión del auto del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbaco, (iii) la demandante relacionó de manera comprensible los hechos que sustentan la solicitud de amparo y, (iv) la decisión censurada no tiene la naturaleza de una sentencia de tutela.

8. En ese orden de ideas, al hallar colmados los requisitos generales de procedencia de la solicitud de amparo, la Corte entrar a verificar si en la determinación de 4 El libelo se encuentra suscrito con fecha 11 de noviembre de 2021, y el Tribunal, presentado el mismo, avocó la actuación en auto de 16 de dicho mes.

11CUI 13001220400020210055801 N.I. 121659 Tutela A/ Margarita Rosa Salazar Gallo los juzgados atacados, se incurrió en alguna causal de procedibilidad específica5.

9. Caso concreto. Derecho de las víctimas de solicitar la suspensión del poder dispositivo y de la razonabilidad de las decisiones de los Juzgados

Primero Promiscuo Municipal y Segundo Penal del Circuito de Turbaco, Bolívar. 9.1. Alega la parte actora que los jueces de instancia no valoraron adecuadamente las pruebas allegadas a la actuación para solicitar la medida de suspensión del poder dispositivo, fundamentalmente, las entrevistas suministradas por Odalis María Babilonia Martínez y

valoraron adecuadamente las pruebas allegadas a la actuación para solicitar la medida de suspensión del poder dispositivo, fundamentalmente, las entrevistas suministradas por Odalis María Babilonia Martínez y Agustina Pérez Martínez , con las cuales, buscó acreditar «la falsedad del certificado de libertad y tradición» 6 del bien distinguido con la matrícula inmobiliaria 060-200287, el cual se encuentra vinculado a la indagación CUI 138366001111201600530, a cargo de la Fiscalía 38 Seccional de Turbaco. 9.2. Debe recordar la Sala que, t ratándose del estatus de víctima y sus derechos, punto de interés para el presente caso, el artículo 340 de la Ley 906 de 2004, prescribe que es en la audiencia de formulación de acusación en la que, «se determinará la calidad de víctima, de conformidad con el artículo 5 Como en anteriores oportunidades esta Sala ya lo ha realizado (Vg. CSJ STP32992021, rad. 115175, 11 mar. 2021). 6 Del contexto de este estudio, se comprende que lo buscado por la parte accionante constituyó demostrar que el título de propiedad del inmueble relacionado fue obtenido fraudulentamente, este es, precisó el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbaco en la audiencia de segunda instancia de 17 de septiembre de 2021, la Resolución 1135 de 19 de mayo de 2003, del INCORA de Cartagena. 12CUI 13001220400020210055801 N.I. 121659 Tutela A/ Margarita Rosa Salazar Gallo

1135 de 19 de mayo de 2003, del INCORA de Cartagena. 12CUI 13001220400020210055801 N.I. 121659 Tutela A/ Margarita Rosa Salazar Gallo 132 de este código. Se reconocerá su representación legal en caso de que se constituya. De existir un número plural de víctimas, el juez podrá determinar igual número de representantes al de defensores para que intervengan en el transcurso del juicio oral». Sin embargo, a partir de un análisis armónico y sistemático de los artículos 11, 136 y 137 y demás normas concordantes del Código de Procedimiento Penal, así como de las sentencias constitucionales emitidas sobre la materia, entre ellas las CC C-209 de 2007 y CC C-516 de 2007, esta Sala ha señalado que si bien en la audiencia de acusación es donde se formaliza la intervención de la víctima mediante la determinación de su condición y el reconocimiento de su representación legal, también lo es que, ese estadio procesal no es el único para que intervenga. Lo anterior, debido a que desde la misma fase investigativa, quien demuestre sumariamente su calidad de víctima, puede hacer exigible ante las autoridades judiciales las prerrogativas descritas en el ordenamiento procesal penal tales como: solicitar información ( art. 136 Ley 906 de 2004); pedir de medidas de atención y protección (art. 137 ejusdem); requerir la práctica anticipada de pruebas ante el juez de control de garantías ( art. 284 numeral 2 ejusdem y CC C-209 de 2007 ); aportar pruebas en aras de fortalecer la

137 ejusdem); requerir la práctica anticipada de pruebas ante el juez de control de garantías ( art. 284 numeral 2 ejusdem y CC C-209 de 2007 ); aportar pruebas en aras de fortalecer la actividad probatoria de la Fiscalía ( art. 11, literal d ejusdem), y solicitar la suspensión del poder dispositivo de bienes (art. 101 ejusdem), entre otras. 13CUI 13001220400020210055801 N.I. 121659 Tutela A/ Margarita Rosa Salazar Gallo En desarrollo de dichas facultades, el inciso primero del artículo 101 de la Ley 906 de 2004, establece que en cualquier momento la Fiscalía o la víctima (CC839 de 2013) podrán solicitar ante el juez de control de garantías la suspensión del poder dispositivo sobre los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente. El alcance del citado canon fue precisado por la Corte Constitucional en sentencia C-839 de 2013. Al respecto, señaló que dicha norma resultaba exequible, en el entendido que la víctima también estaba facultada para solicitar la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro, en los eventos en que se evidenciaran motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente. En esa oportunidad, aclaró que tal potestad no afectaba en nada la estructura o los principios del sistema penal acusatorio, pues entre otras cosas, se trata de una medida exclusivamente patrimonial que no incidía en la

fraudulentamente. En esa oportunidad, aclaró que tal potestad no afectaba en nada la estructura o los principios del sistema penal acusatorio, pues entre otras cosas, se trata de una medida exclusivamente patrimonial que no incidía en la responsabilidad del procesado y tampoco desdibujaba el principio de igualdad de armas, ni representaba un desequilibrio para las partes, comoquiera que estas se enfrentan ante un juez imparcial en un debate al que ambos deben entrar con las mismas herramientas de ataque y protección. Así señaló: «En este sentido, en el marco del proceso penal, las partes enfrentadas, esto es, la Fiscalía y la defensa , deben estar en 14CUI 13001220400020210055801 N.I. 121659 Tutela A/ Margarita Rosa Salazar Gallo posibilidad de acudir ante el juez con las mismas herramientas de persuasión, los mismos elementos de convicción, sin privilegios ni desventajas, a fin de convencerlo de sus pretensiones procesales. Otorgar a la víctima la facultad de solicitar la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente no afecta la igualdad de armas, pues la defensa puede ejercer frente a esta medida todas las garantías propias del derecho a la defensa en igualdad de condiciones.» Lo anterior permite colegir que la facultad que la asiste a la víctima de solicitar la suspensión del poder dispositivo

la defensa puede ejercer frente a esta medida todas las garantías propias del derecho a la defensa en igualdad de condiciones.» Lo anterior permite colegir que la facultad que la asiste a la víctima de solicitar la suspensión del poder dispositivo de un bien sujeto a registro, se apareja con el derecho que tienen los indiciados de controvertir la solicitud, en igualdad de condiciones, a través de los mecanismos que le ofrece el ordenamiento penal. Esto no significa otra cosa que, la posibilidad que tiene el indiciado de comparecer al escenario de discusión suscitado ante el juez de control de garantías y hacer valer los argumentos y los medios de prueba que le permitan rebatir la petición de la víctima o de la Fiscalía. 9.3. Aclarado lo anterior, de entrada se encuentra que en el caso objeto de debate, se desconocieron las prerrogativas de la accionante con la decisión de negar la petición de suspensión del poder dispositivo del bien de marras, comoquiera que i) para arribar a dicha conclusión los juzgados accionados no fundamentaron adecuadamente su postura con argumentos razonables y una motivación suficiente, acordes con las normas y el desarrollo jurisprudencial que gobierna el asunto; ii) desconocieron abiertamente realizar un estudio completo de las pruebas suministradas por la parte solicitante; y, además, iii) le 15CUI 13001220400020210055801 N.I. 121659 Tutela A/ Margarita Rosa Salazar Gallo imponen a la denunciante una tarifa probatoria inexistente en el sistema penal acusatorio, al exigirle que solo procedía

15CUI 13001220400020210055801 N.I. 121659 Tutela A/ Margarita Rosa Salazar Gallo imponen a la denunciante una tarifa probatoria inexistente en el sistema penal acusatorio, al exigirle que solo procedía la suspensión del poder dispositivo solicitado, con fundamento en demostrar la falsedad del título de propiedad a partir de un dictamen pericial de documentología forense. 9.4. Puntualmente, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal en Función de Control de Garantías de Turbaco, el auto de 5 de septiembre de 2018 determinó negar la referida solicitud, con sustento, en síntesis7, en que la parte solicitante ni la fiscalía establecieron que, el título por virtud del cual se obtuvo, supuestamente, de forma fraudulenta el inmueble de marras era falso, ello, a partir de un examen pericial y en consecuencia revelara la configuración de una conducta delictual. A su turno, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbaco, al conocer del recurso de alzada, en proveído del 17 de septiembre de 2021, luego de resumir la solicitud del apoderado de la denunciante, así como lo expuesto por los procesados y el juzgado de primer grado, confirmó la decisión con fundamento en los siguientes argumentos8: 7 Esta se hace a partir de lo referido por la juez de segundo grado, por cuanto, si bien tanto el Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Turbaco como el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito del mismo municipio rindieron informe en el trámite de

7 Esta se hace a partir de lo referido por la juez de segundo grado, por cuanto, si bien tanto el Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Turbaco como el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito del mismo municipio rindieron informe en el trámite de primera instancia, ninguno remitió copia del audio de 5 de septiembre de 2018. Frente a esa falencia, el Magistrado Sustanciador requirió a ambas autoridades para que allegaran la pieza procesal extrañada -esto es, el audio de 5 de septiembre de 2018-, no obstante, mediante correo de 8 de febrero de 2022, los dos despachos informaron que no poseen copia de la grabación de la audiencia de control de garantías realizada por el primero. 8 Obra la decisión en audio de 17 de septiembre de 2021, en el expediente remitido en digital por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbaco. Cfr. 07:18 y ss. 16CUI 13001220400020210055801 N.I. 121659 Tutela A/ Margarita Rosa Salazar Gallo «(…) La Juez A quo fundamenta su decisión en que se tiene el artículo 101 del Código de Procedimiento Penal, y de acuerdo con este se requiere que se haya tipificado el delito de manera que le permita a la administración de justicia actuar en bases firmes sin alterar los derechos de terceros de buena fe a quienes les pueda afectar la medida. Es entonces que, de acuerdo a los elementos de

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