CSJ - STP18830-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18830-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CUI 47001220400020250036601 Número Interno 149814 Ada Isabel Rodríguez Torres Tutela 2ª Instancia
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP18830-2025 Radicación N.° 149814 Acta No. 306 Bogotá D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por ADA ISABEL RODRÍGUEZ TORRES contra el fallo de tutela proferido el 1 de octubre de 2025 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. Mediante dicha decisión, se negó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.CUI 47001220400020250036601
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2. Mediante auto admisorio del 19 de septiembre de 2025 se corrió traslado de la demanda a la autoridad accionada para que se pronunciara sobre los hechos contenidos en la misma.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
3. De los documentos que obran en el expediente se aprecia que la parte activa promovió acción de tutela en contra de la Registraduria
Nacional del Estado Civil (Delegación Magdalena), el Consejo Nacional Electoral y el Movimiento Político Fuerza Ciudadana “La Fuerza del Cambio", cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta.
Nacional del Estado Civil (Delegación Magdalena), el Consejo Nacional Electoral y el Movimiento Político Fuerza Ciudadana “La Fuerza del Cambio", cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta.
4. El 31 de julio de 2025, el juez constitucional de primera instancia resolvió declarar improcedente el amparo frente a la Registraduria Nacional del Estado Civil Delegada del Magdalena y el Consejo Nacional Electoral, y amparar el derecho fundamental de petición vulnerado por el Movimiento Político Fuerza Ciudadana “La Fuerza del
Cambio".
5. En contra de tal determinación la accionante interpuso impugnación. Aquella correspondió por reparto a la Sala de Decisión Penal
del Tribunal del Distrito Judicial de Santa Marta.
6. Sin haberse resuelto el recurso, el 15 de agosto de 2025, la actora solicitó la apertura de incidente de desacato en contra del Movimiento Político Fuerza Ciudadana “La Fuerza del Cambio”, por considerar que había incumplido la orden proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta al proporcionar una respuesta insatisfactoria.CUI 47001220400020250036601
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7. El 2 de septiembre de 2025, la accionante presentó un memorial ante el juzgado a cargo del trámite incidental, para impulsar la resolución de este.
8. En ese contexto, reclamó en la demanda que el juez no se
memorial ante el juzgado a cargo del trámite incidental, para impulsar la resolución de este.
8. En ese contexto, reclamó en la demanda que el juez no se hubiera pronunciado sobre su solicitud, a pesar de que para la fecha habían transcurrido más de 30 días desde que se elevó la misma.
9. Consecuentemente solicitó: (i) amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y «la tutela judicial efectiva »; (ii) ordenar al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta que, en un término no mayor a 48 horas, se pronunciara sobre el incidente de desacato presentado el 15 de agosto de 2025 y diera cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal en sentencia del 11 de septiembre del mismo año; finalmente (iii) compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura por la mora injustificada en que habría incurrido la autoridad accionada.
III. EL FALLO IMPUGNADO
10. El 1 de octubre de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta resolvió la solicitud de amparo promovida.
11. En primer término, realizó un recuento procesal del trámite incidental al que hizo alusión la demanda de tutela, a fin de determinar si le asistía razón o no a la promotora respecto de la dilación que le atribuyó al juzgado accionado.CUI 47001220400020250036601
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12. Revisada la actuación, encontró: que efectivamente la
al juzgado accionado.CUI 47001220400020250036601 Número Interno 149814 Ada Isabel Rodríguez Torres Tutela 2ª Instancia 4
12. Revisada la actuación, encontró: que efectivamente la accionante radicó una solicitud de incidente de desacato por considerar que Fuerza Ciudadana había incumplido el fallo de tutela de primer nivel; que el juzgado a cargo emitió requerimiento previo a los superiores jerárquicos del movimiento político para que informaran lo pertinente; que el 14 de agosto de 2025 aquel dio contestación a la parte activa; que al día siguiente esta última envió un memorial al juez a cargo en que manifestó su inconformidad con la respuesta otorgada, y; que el 2 de septiembre del mismo año solicitó al despacho que se pronunciara inmediatamente sobre el presunto desacato.
13. No obstante, el Tribunal también observó que, c ulminado el trámite del incidente, mediante auto del 4 de septiembre de 2025, el juzgado accionado se abstuvo de imponer sanción alguna, luego de valorar que la orden contenida en el fallo de tutela se había cumplido a cabalidad con la respuesta emitida por Fuerza Ciudadana el pasado 14 de agosto.
14. De otro lado, trajo a colación que el 11 de septiembre de 2025, al resolver la impugnación, el Tribunal revocó parcialmente el fallo de primer nivel y ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil emitir una contestación de fondo a la petición presentada por la accionante el 25 de junio de 2025.
15. También, que el 19 de septiembre de 2025, desde la Secretaría
primer nivel y ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil emitir una contestación de fondo a la petición presentada por la accionante el 25 de junio de 2025.
15. También, que el 19 de septiembre de 2025, desde la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal, trasladaron al juzgado accionado un memorial de la parte activa en el que se ponía de presente que la Registraduría no había cumplido la orden contenida en el fallo de tutela de segunda instancia.CUI 47001220400020250036601
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16. Luego, constató que tras verificar que el término otorgado a la entidad accionada para dar contestación a la peticionaria había fenecido, el juez procedió a abrir nuevo incidente de desacato.
17. Ante ese panorama, el Tribunal resolvió negar el amparo promovido, bajo el argumento de que el accionamiento había sido incoado sin que las etapas propias del trámite incidental se hubieren agotado, lo cual constituye una causal de improcedencia.
IV. LA IMPUGNACIÓN
18. En contra de la anterior decisión, la accionante presentó escrito de impugnación. En este manifestó las siguientes razones de
inconformidad:
19. Para empezar, subrayó que el a quo confundió dos procesos independientes -uno relacionado con el desacato de la Registraduría y otro con la demora del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta en la resolución del incidente promovido en contra de Fuerza
independientes -uno relacionado con el desacato de la Registraduría y otro con la demora del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta en la resolución del incidente promovido en contra de Fuerza Ciudadana-, lo cual derivó en: (i) un análisis erróneo de pretensiones distintas; (ii) una mezcla indebida de trámites independientes; (iii) una decisión que no corresponde al objeto procesal; (iv) una violación al debido proceso, y; (v) una afectación del derecho a la tutela judicial efectiva.
20. También señaló que omitió valorar la « Respuesta Adicional del 25 de septiembre » y el « Memorial de Incumplimiento » de la misma fecha, y denunció irregularidades procesales consistentes en que el auto del 4 de septiembre habría sido emitido tardíamente, notificado extemporáneamente y sin análisis de fondo, y en que no se evaluó suCUI 47001220400020250036601
Número Interno 149814 Ada Isabel Rodríguez Torres Tutela 2ª Instancia 6 contenido material y hubo « omisión de requisitos legales [y] ausencia de motivación suficiente».
21. Con fundamento en los anteriores argumentos, solicitó: (i) revocar el fallo de tutela de primera instancia; (ii) ordenar «La separación y correcta identificación de los procesos; un nuevo análisis independiente de cada proceso, [y] la valoración integral de todas las pruebas aportadas»; (iii) declarar « la violación al debido proceso por confusión de procesos y la necesidad de un nuevo pronunciamiento específico », y;
(iv) compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el Consejo
aportadas»; (iii) declarar « la violación al debido proceso por confusión de procesos y la necesidad de un nuevo pronunciamiento específico », y; (iv) compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el Consejo Nacional Electoral y la Procuraduría General de la Nación.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
22. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al ser su superior funcional.
23. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
24. Toda vez que salta a la vista la inconsistencia entre las pretensiones del escrito de impugnación y las de la demanda de tutela,CUI 47001220400020250036601
Número Interno 149814 Ada Isabel Rodríguez Torres Tutela 2ª Instancia 7 resulta relevante contrastar ambas, pues el recurrente carece de legitimidad para exponer hechos y elevar peticiones novedosas (CSJ STP, rad. 70586,
21. nov. 2013). Veamos:
Tutela 2ª Instancia 7 resulta relevante contrastar ambas, pues el recurrente carece de legitimidad para exponer hechos y elevar peticiones novedosas (CSJ STP, rad. 70586,
21. nov. 2013). Veamos:
25. La demanda constitucional se dirigió en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta con fundamento en una posible mora judicial en la resolución del incidente de desacato promovido por el supuesto incumplimiento del fallo de tutela de primer nivel por parte del Movimiento Político Fuerza Ciudadana. De allí que la petición se sustrajera a ordenar al juez accionado que, en un término no mayor a 48 horas, se pronunciara de fondo sobre el asunto en cuestión.
26. A pesar de ello, esta Sala observa que en la impugnación se incorporan alegatos relacionados con el incumplimiento que se le atribuye a la Registraduría con ocasión de la orden contenida en la sentencia constitucional de segunda instancia, al punto que las pretensiones son, entre otras: ordenar «la separación y correcta identificación de los procesos; un nuevo análisis independiente de cada proceso, [y] la valoración integral de todas las pruebas aportadas», y declarar «la violación al debido proceso por confusión de procesos y la necesidad de un nuevo pronunciamiento específico».
27. También, se repara, de forma novedosa, en que el fallador omitió valorar la «Respuesta Adicional del 25 de septiembre» y el «Memorial de Incumplimiento» de la misma fecha, y notificó tardíamente
omitió valorar la «Respuesta Adicional del 25 de septiembre» y el «Memorial de Incumplimiento» de la misma fecha, y notificó tardíamente el auto mediante el cual ordenó el archivo del incidente de desacato promovido contra Fuerza Ciudadana.
28. Lo cierto es que nada se reprochó al Juzgado accionado en relación con el incidente de desacato frente al incumplimiento que se leCUI 47001220400020250036601
Número Interno 149814 Ada Isabel Rodríguez Torres Tutela 2ª Instancia 8 atribuye a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a partir de lo ordenado en el fallo proferido por el juez constitucional de segundo grado; así como tampoco se le atribuyó una omisión en la valoración de pruebas o una actuación irregular derivada de una indebida notificación.
29. Ello es apenas lógico, si se tiene en cuenta que la demanda se radicó el 19 de septiembre de 2025 y en esa misma fecha se trasladó al juzgado accionado el memorial en el que la actora informaba del incumplimiento de la Registraduría, con lo cual para el momento de presentación de la tutela no podía atribuírsele mora alguna al accionado por ese segundo trámite. Además, las pruebas que -se afirmahabría omitido valorar son de fecha posterior a la acción.
30. En esa medida, es claro que los argumentos de disenso escapan del objeto de la tutela y, en consecuencia, del de la decisión impugnada.
31. Ante dicho panorama, esta Sala no puede pronunciarse sobre
30. En esa medida, es claro que los argumentos de disenso escapan del objeto de la tutela y, en consecuencia, del de la decisión impugnada.
31. Ante dicho panorama, esta Sala no puede pronunciarse sobre los asuntos novedosos, a pesar de que la decisión de primer nivel -de oficiohubiere puesto de presente que la acción de tutela sería improcedente frente al incidente que se promovió en contra de la Registraduría por cuanto este se encontraba en curso. Como es apenas evidente, tal manifestación no responde a un señalamiento de dilación injustificada como el que se reprochó en el escrito de tutela.
32. Ahora bien, en lo que sí atañe a la temática de la demanda, esta Sala advierte que, con auto del 4 de septiembre de la presente anualidad, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta resolvió el incidente de desacato promovido contra Fuerza Ciudadana, en el sentido de abstenerse de sancionar al movimientoCUI 47001220400020250036601
Número Interno 149814 Ada Isabel Rodríguez Torres Tutela 2ª Instancia 9 político, por considerar que había atendido su orden al contestar de fondo a la petición de la accionante.
33. Ahora bien, esta Corte no es indiferente al hecho de que la parte activa manifestó que el auto en cuestión no fue notificado de manera oportuna. Sin embargo, dicha situación no altera la realidad procesal del
a la petición de la accionante.
33. Ahora bien, esta Corte no es indiferente al hecho de que la parte activa manifestó que el auto en cuestión no fue notificado de manera oportuna. Sin embargo, dicha situación no altera la realidad procesal del asunto que ocupa este trámite constitucional: para el momento de la presentación de la tutela por presunta mora judicial, la autoridad accionada ya había emitido la decisión que se reclamaba, por lo cual se debe concluir que no vulneró los derechos fundamentales de la promotora por los hechos plasmados en la demanda.
34. Consecuentemente, debe despacharse desfavorablemente la pretensión encaminada a que se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación, el Consejo Nacional Electoral y la Procuraduría General de la Nación, no sin antes mencionar que si el demandante estima que existe mérito para poner en conocimiento de estas autoridades alguna situación concreta, deberá acudir directamente ante ellas.
35. Bajo los presupuestos mencionados, lo procedente será confirmar el fallo impugnado y abstenerse de estudiar el fondo de las pretensiones novedosas contenidas en el escrito de impugnación.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN
DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVECUI 47001220400020250036601
Número Interno 149814 Ada Isabel Rodríguez Torres Tutela 2ª Instancia 10
1. CONFIRMAR el fallo impugnado , por los motivos expuestos en precedencia.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria