CSJ - STP18831-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18831-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP18831-2026 Radicación n.° 158953 CUI 05001220400020260142801 Acta N° 301

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, a través de su titular, contra el fallo del 6 de agosto de 2026, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , que amparó el derecho fundamental al debido proceso de

ALEJANDRO DÁVILA JARAMILLO.

Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y el Complejo CarcelarioTutela de 2ª instancia n.º 158953 CUI 05001220400020260142801

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y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Medellín – Pedregal.

II. HECHOS

1. Mediante sentencia del 28 de agosto de 2023, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín condenó a ALEJANDRO DÁVILA JARAMILLO a la pena de 8 años y 6 meses de prisión, como responsable de los delitos de extorsión agravada en concurso heterogéneo c on concierto para delinquir agravado, sin concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión

6 meses de prisión, como responsable de los delitos de extorsión agravada en concurso heterogéneo c on concierto para delinquir agravado, sin concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.

2. El sentenciado se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Pedregal desde el 29 de abril de 2021 y l a vigilancia de la sanción corresponde al Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, bajo el radicado interno n.º 2023E11-03715.

3. El 29 de diciembre de 2025, el juzgado ejecutor le negó la libertad condicional a ALEJANDRO DÁVILA JARAMILLO.

Posteriormente, por auto interlocutorio n.º 1045 del 4 de mayo de 2026, declaró que el condenado había descontado 2.073 días de prisión y le reconoció 25 días de redención.

4. El 11 de mayo de 2026, ALEJANDRO DÁVILA JARAMILLO solicitó nueva mente la libertad condicional.

Mediante el oficio n.º 937 del 17 de junio de 2026, reiteradoTutela de 2ª instancia n.º 158953 CUI 05001220400020260142801

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con el n.º 1165 del 28 de julio siguiente, el juzgado requirió al Complejo Carcelario Pedregal la documentación necesaria para resolverla —cartilla biográfica, certificados de conducta, trabajo y estudio y resolución favorable —, documentación que el establecimiento allegó el 29 de julio de 20261.

al Complejo Carcelario Pedregal la documentación necesaria para resolverla —cartilla biográfica, certificados de conducta, trabajo y estudio y resolución favorable —, documentación que el establecimiento allegó el 29 de julio de 20261.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

5. El 22 de julio de 2026, ALEJANDRO DÁVILA JARAMILLO promovió la presente acción de tutela contra el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín .

Alegó que habían transcurrido más de dos meses desde que radicó la solicitud de libertad condicional y más de un mes desde que el despacho requirió la documentación al establecimiento de reclusión, sin que se hubiera proferido decisión de fondo.

6. En consecuencia, pidió que se ordenara al juzgado accionado resolver de fondo la petición del 11 de mayo de 2026 dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, y al Complejo Carcelario Pedregal remitir la documentación requerida en veinticuatro (24) horas.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

1Expediente digital, archivos «001_DemandaTutela», «010_005RespuestaVinculacionTutela», «012_2. RESPUESTA TUTELA DAVILA JARAMILLO» y «021_2023E11-03715 Autos2388NiegaCondicional1003Recurso».Tutela de 2ª instancia n.º 158953 CUI 05001220400020260142801

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7. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito

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7. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 6 de agosto de 2026, amparó el derecho fundamental al debido proceso de ALEJANDRO DÁVILA JARAMILLO y ordenó al juzgado accionado resolver de fondo, en el término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles, la solicitud de libertad condicional radicada el 11 de mayo de 2026.

8. El Tribunal consideró que habían transcurrido cerca de dos meses desde su presenta ción de la solicitud y que, remitida la documentación por el establecimiento de reclusión el 29 de julio de 2026, el despacho ya contaba con los insumos necesarios para pronunciarse.

V. IMPUGNACIÓN

9. El juez titular del despacho accionado impugnó el fallo. Sostuvo que no vulneró garantía alguna, porque se pronunció acerca de la libertad condicional el 31 de julio de 2026, mediante decisión de sustanciación en la que se estuvo a lo resuelto el 29 de diciembre de 2025, y recordó la vigencia de la prohibición de beneficios y subrogados que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 impone a los condenados por extorsión.

10. Añadió que la mora no se deduce del simple transcurso del tiempo y que , para establecerla, deben valorarse circunstancias como el volumen de solicitudes que ordinariamente atiende el despacho. Indicó que, una vezTutela de 2ª instancia n.º 158953

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valorarse circunstancias como el volumen de solicitudes que ordinariamente atiende el despacho. Indicó que, una vezTutela de 2ª instancia n.º 158953 CUI 05001220400020260142801

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recibida la documentación el 29 de julio, emitió la respectiva decisión el 31 de julio siguiente . Por último, sostuvo que la intervención del juez c onstitucional no debe traducirse en una alteración del turno ordinario de atención de peticiones de idéntica naturaleza , y pidió revocar el fallo y negar el amparo.

11. En comunicación del 13 de agosto de 2026 , el juzgado informó al Tribunal que, en cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela , resolvió de fondo la petición mediante auto interlocutorio n.º 2388 del 12 de agosto de 2026, a través del cual negó la libertad condicional con apoyo en el artículo 26 de la Ley 1121 de 20062.

VI. CONSIDERACIONES

12. Conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al ser su superior funcional.

6.1. Planteamiento del problema jurídico

13. El problema jurídico consiste en determinar si hay lugar a confirmar el fallo de tutela de primera instancia , en

2Expediente digital, archivos «019_2026 01428 ImpugnacionTutela», «021_2023E1113. El problema jurídico consiste en determinar si hay lugar a confirmar el fallo de tutela de primera instancia , en

2Expediente digital, archivos «019_2026 01428 ImpugnacionTutela», «021_2023E1103715 Autos2388NiegaCondicional1003Recurso» y «020_CorreoInformaCumplimiento».Tutela de 2ª instancia n.º 158953 CUI 05001220400020260142801

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el que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín concedió el amparo del derecho al debido proceso de ALEJANDRO DÁVILA JARAMILLO y ordenó al Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad resolver la solicitud de libertad condicional formulada el 11 de mayo de 2026, o si, por el contrario, debe revocarse esa decisión para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto la postulación se resolvió antes de la emisión del fallo de primer grado.

14. Desde ya se anuncia que se confirmará el fallo impugnado, pues en este caso no se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, sino el cumplimiento de la orden de tutela de primera instancia. Para desarrollar lo planteado, se expondrá la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado y la diferencia que guarda frente al cumplimiento del fallo, y luego se analizará el caso concreto.

6.2. Fundamentos de la decisión

6.2.1. Carencia actual de objeto por hecho superado y su diferencia con el cumplimiento del fallo

15. La jurisprudencia constitucional ha señalado que,

concreto.

6.2. Fundamentos de la decisión

6.2.1. Carencia actual de objeto por hecho superado y su diferencia con el cumplimiento del fallo

15. La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en los casos en que el hecho que originó la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentraTutela de 2ª instancia n.º 158953

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superado, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no hay orden que impartir3.

16. En ese contexto se configura la carencia actual de objeto, que se caracteriza por la inocuidad de la orden del juez de tutela frente a las pretensiones expuestas en la demanda, y que se presenta bajo las modalidad es de hecho superado, daño consumado o acaecimiento de una circunstancia sobreviniente4.

17. En cuanto al hecho superado, esta hipótesis se configura cuando se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo entre la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo, razón por la que cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.

Ello supone que la causa de la vulneración haya desaparecido por completo y que la satisfacción sea plena, de suerte que no basta con l a expedición de la decisión reclamada, puesto que resulta necesario que haya sido notificada o comunicada al interesado , dado que u na providencia que existe pero no se le da a conocer no satisface la pretensión de quien reclama una respuesta5.

reclamada, puesto que resulta necesario que haya sido notificada o comunicada al interesado , dado que u na providencia que existe pero no se le da a conocer no satisface la pretensión de quien reclama una respuesta5.

18. De la delim itación temporal de la figura se sigue una consecuencia de especial relevancia en sede de segunda instancia: lo que la autoridad accionada realiza después del fallo de primer grado y por causa de las órdenes en él

3CC T-358-2014.

4CC T-038-2019 y CC T-086-2020.

5CC T-715-2017 y CC SU-522-2019.Tutela de 2ª instancia n.º 158953 CUI 05001220400020260142801

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impartidas no constituye hecho superado, s ino cumplimiento del fallo. Sobre la diferencia que media entre una y otra hipótesis, esta Sala de Decisión ha precisado:

«Recuérdese, entonces, que los eventos en mención, entendidos como hecho superado y cumplimiento del fallo son disímiles y excluyentes, de manera [que] no es posible pretender que, en sede de segunda instancia, el superior jerárquico de la autoridad judicial que emitió el pronunciamiento de tutela, evalúe el segundo de ellos […], como uno de los escenarios de aplicabilidad del primero. […] al verificar que en el caso bajo examen, las medidas de resarcimiento adoptadas por la autoridad accionada sólo se hicieron efectivas con posterioridad a la emisión del fallo de tutela de primera instancia y con ocasión de las órdenes allí impartidas, es decir, dentro de un segmento procesal y por

medidas de resarcimiento adoptadas por la autoridad accionada sólo se hicieron efectivas con posterioridad a la emisión del fallo de tutela de primera instancia y con ocasión de las órdenes allí impartidas, es decir, dentro de un segmento procesal y por causas diferentes a las que permiten la aplicación [de] la figura del hecho superado […], concluye esta Sala de Decisión de Tutelas que el motivo de impugnación planteado por la mencionada entidad estatal es d esatinado pues parte de una comprensión errónea de la figura en mención».6

6.2.2. Caso concreto

19. ALEJANDRO DÁVILA JARAMILLO reprochó la demora del Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín en resolver la solicitud de libertad condicional que radicó el 11 de mayo de 2026, y pidió que se le ordenara pronunciarse de fondo. El Tribunal accedió a esa pretensión y el juzgado accionado impugnó el amparo porque, en su criterio, ninguna garantía desconoció , puesto que la petición estaba resuelta desde el 31 de julio de 2026 y, en todo caso, la resolvió nuevamente el 12 de agosto siguiente.

6CSJ STP11045-2018, rad. 100067, reiterada en CSJ STP5009-2023, rad. 130307.Tutela de 2ª instancia n.º 158953 CUI 05001220400020260142801

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20. De la revisión del expediente se establece que la solicitud de libertad condicional fue radicada el 11 de mayo

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20. De la revisión del expediente se establece que la solicitud de libertad condicional fue radicada el 11 de mayo de 2026 ; que el juzgado requirió la documentación al Complejo Carcelario Pedregal el 17 de junio y 28 de julio de 2026, y que el establecimiento carcelario remitió los documentos el 29 de julio siguiente.

21. De otro lado , se advierte que, el 29 de julio de 2026, al rendir el informe de tutela, el despacho accionado manifestó que se encontraba «a la espera de la información necesaria para resolver de fondo la petición incoada por el condenado». Luego, el 31 de julio emitió auto en el que, según él mismo lo reconoció, «no adoptó una decisión de fondo, ni realizó nuevas valoraciones», pues se limitó a remitirse a lo resuelto el 29 de diciembre de 2025 . Tampoco acreditó que esa determinación se hubiera puesto en conocimiento del accionante ni del juez constitucional de primera instancia.

22. Entre tanto , el 6 de agosto de 2026, con la información disponible en el expediente, el Tribunal amparó el debido proceso y ordenó decidir dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes. En cumplimiento de esa orden, el 12 de agosto de 2026 el juzgado profirió el auto interlocutorio n.º 2388, que negó la libertad condicional.

23. En este contexto, resulta claro que no se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la

interlocutorio n.º 2388, que negó la libertad condicional.

23. En este contexto, resulta claro que no se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la determinación adoptada por el juez ejecutor el 31 de julio de 2026 – esto es, antes de la providencia de primera instancia-Tutela de 2ª instancia n.º 158953

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no constituyó un pronunciamiento de fondo y no fue comunicada al interesado ni al juez constitucional. De ahí que la vulneración no pueda tenerse por superada con su expedición.

24. De otro lado, tampoco puede tenerse como hecho superado el proveído del 12 de agosto de 2026, pues en él se indica que se emitió «en cumplimiento de lo ordenado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia de tutela de agosto 06 de 2026, a resolver de fondo la solicitud de libertad condicional incoada por» el condenado.

25. En ese orden, l a decisión de fondo que el actor reclamaba no se produjo entre la presentación de la demanda y el fallo de primer grado, sino después de este y por causa de la orden en él impartida. Se trata, por tanto, del cumplimiento del fallo y no de un hecho superado, figuras que, como se vio, son disímiles y excluyentes.

26. En esas condiciones, los términos del amparo no merecen reparo, y la circunstancia de que la orden ya se hubiera acatado no le resta eficacia a la sentencia de primer grado, pues cualquier actuación surtida después de proferido

26. En esas condiciones, los términos del amparo no merecen reparo, y la circunstancia de que la orden ya se hubiera acatado no le resta eficacia a la sentencia de primer grado, pues cualquier actuación surtida después de proferido el fallo de pr imera instancia debe entenderse como acatamiento de la orden en él contenida.

6.3. Conclusión

27. La Sala confirmará el fallo de primera instancia, teniendo en cuenta que los argumentos del Juzgado Once deTutela de 2ª instancia n.º 158953

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Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellí n no desvirtúan el fundamento del amparo ni configuran la carencia actual de objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

VII. RESUELVE

Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase.

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Notifíquese y cúmplase.

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: F0A7226A53BFED05048DEA932A5611FC9CECCD26B8017E698AADD0FB9E3E4D6C Documento generado en 2026-09-25

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