CSJ - STP18832-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP18832-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP18832-2026 Radicación n° 158959 CUI 11001220400020260408801 Acta N° 301
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala decide la impugnación presentada por el accionante DIEGO JOHANNES CALDERÓN BUSTAMANTE, por conducto de apoderada, frente al fallo proferido el 5 de agosto de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado el amparo promovido contra el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, trámite al que fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, el Juzgado Noveno Penal del Circuito conTutela 2a instancia Nº 158959 CUI 11001220400020260408801
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Funciones de Conocimiento de esta ciudad y el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá -COMEB- .
II. HECHOS
1. Mediante sentencia de l 25 de mayo de 2023, el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá condenó a DIEGO JOHANNES CALDERÓN BUSTAMANTE a las penas principales de 113.77
1. Mediante sentencia de l 25 de mayo de 2023, el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá condenó a DIEGO JOHANNES CALDERÓN BUSTAMANTE a las penas principales de 113.77 meses de prisión y multa de 118.50 smlmv, por el delito de estafa agravada en modalidad masa. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 18 de enero de 2024 , confirmó la decisión.
3. Actualmente, la fase de ejecución se adelanta ante el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Bogotá.
4. El 15 de mayo de 2026, la defensa de DIEGO JOHANNES CALDERÓN BUSTAMANTE elevó solicitud ante el mencionado despacho de ejecución dirigida a que, por favorabilidad, en aplicación de la Ley 2477 de 2025, se decretara la extinción de la sanción penal por reparaciónTutela 2a instancia Nº 158959
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integral y, en consecuencia, le concediera la libertad inmediata.
5. Fundó la postura en que cumplió con el pago de la condena que el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá le impuso en el fallo de 16 de agosto de 2024, dentro del incidente de reparación promovido por una de las víctimas.
condena que el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá le impuso en el fallo de 16 de agosto de 2024, dentro del incidente de reparación promovido por una de las víctimas.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
6. DIEGO JOHANNES CALDERÓN BUSTAMANTE acudió inconforme porque no ha obtenido pronunciamiento de fondo frente a la postulación, pese a las peticiones de impu lso procesal que ha elevado.
7. Propuso como pretensión ordenar al despacho judicial accionado «profiera de manera inmediata la correspondiente decisión judicial de fondo» y las derivadas de una directriz en tal sentido.
8. La acción de tutela fue avocada el 29 de julio de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Durante el trámite de primera instancia intervinieron los Juzgados Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Noveno Penal de l Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de Bogotá.Tutela 2a instancia Nº 158959
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IV. DECISIÓN IMPUGNADA
9. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto durante el trámite de tutela, el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en providencia de 30 de julio de 2026, resolvió de fondo la postulación, en el sentido de negar la extinción de la sanción
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en providencia de 30 de julio de 2026, resolvió de fondo la postulación, en el sentido de negar la extinción de la sanción penal invocada.
V. IMPUGNACIÓN
10. La parte actora funda el disenso en que no puede entenderse que se consolidó el hecho superado por cuanto, además de que, la expedición de la providencia de 30 de julio de 2026 no fue voluntaria, sino con ocasión de la notificación del auto que avocó la tutela, en estricto sentido, no existió un pronunciamiento de fondo.
11. Refiere que no puede entenderse que existió pronunciamiento de fondo, siendo que, de manera contradictoria, el juzgado, en auto de sustanciación separado de la misma fecha, dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación – Sistema de Información sobre Antecedentes y Anotaciones SIAN y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional para que informen si dentro de los 5 años anteriores, CALDERÓN BUSTAMANTE ha sido beneficiado con preclusión, cesación de procedimiento o extinción de la pena por indemnización.Tutela 2a instancia Nº 158959
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12. Considera que el hecho de que el juzgado hubiese solicitado la mencionada información adicional deja entrever que aún no contaba con los elementos necesarios para resolver y, por ende, la providencia de 30 de julio de 2026 no puede entenderse como una definición de fondo de la postulación.
solicitado la mencionada información adicional deja entrever que aún no contaba con los elementos necesarios para resolver y, por ende, la providencia de 30 de julio de 2026 no puede entenderse como una definición de fondo de la postulación.
13. De otra parte, expone reparos frente a la providencia de 30 de julio de 2026. Considera equivocada la conclusión allí contenida, de que no podía entenderse que hubo reparación integral porque existen otr as víctimas no indemnizadas, pues lo que debía tenerse en cuenta para la definición de la postulación es que se acreditó el pago de los perjuicios contenidos en el fallo emitido en el incidente de reparación.
14. Solicitó la vinculación al trámite de tutela de la Fiscalía General de la Nación y la «Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN) de la Policía Nacional - Grupo Consulta de Información en Bases de Datos», para certifiquen si dentro de los 5 años anteriores se ha decretado en favor de CALDERÓN BUSTAMANTE la extinción por reparación. Y la del Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, para que acrediten, si dentro del proceso penal alguna otra víctima promovió incidente de reparación.Tutela 2a instancia Nº 158959
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VI. CONSIDERACIONES
15. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de
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VI. CONSIDERACIONES
15. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del
Tribunal Superior de Bogotá.
6.1. Planteamiento del problema jurídico
16. Corresponde d eterminar si la mencionada Corporación acertó en declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, con fundamento en que durante el trámite de la tutela el juzgado accionado se pronunció frente a la petición de extinción de la sanción penal por reparación.
6.2. Fundamentos de la decisión
6.2.1. De la estructuración del hecho superado
17. El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.Tutela 2a instancia Nº 158959
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18. La demanda de tutela fue concebida como un mecanismo preferencial, para brindar protección inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la conducta de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los
mecanismo preferencial, para brindar protección inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la conducta de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos señalados en la ley.
19. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC T-062-2025, CC T-200-2022, CC T-5222019), el fenómeno de la carencia actual de objeto se configura cuando ocurre una situación que conduce a que el pronunciamiento del juez de tutela carezca de sentido o pierda su razón de ser, lo que sucede ante la modificación o desaparición de las circunstancias que dieron lugar a la presunta vulneración de derechos fundamentales.
20. También ha identificado tres supuestos que dan lugar a la configuración de la carencia actual de objeto. En concreto, el hecho superado, el daño consumado y la situación sobreviniente.
21. El hecho superado se configura cuando «aquello que buscaba la persona a trav és de la acción de tutela se cumple antes del pronunciamiento del juez y como consecuencia de una actuación voluntaria de la persona o entidad accionada. Esta situación puede ocurrir hasta antes del fallo de revisión de la Corte, pero para su declaración e l juez debe verificar que (i) en efecto se hayan cumplido porTutela 2a instancia Nº 158959
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completo las pretensiones de la acción de tutela y (ii) que la entidad accionada haya actuado de manera voluntaria»1.
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completo las pretensiones de la acción de tutela y (ii) que la entidad accionada haya actuado de manera voluntaria»1.
6.2.2. Del caso concreto
22. En el presente asunto DIEGO JOHANNES CALDERÓN BUSTAMANTE acudió a la acción de tutela porque el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no había dado contestación a solicitud que elevó el 15 de mayo de 2026, dirigida a que, por favorabilidad, en virtud de la aplicación de la Ley 2477 de 2025, se decretara la extinción de la sanción penal por reparación integral y en consecuencia, le concediera la libertad inmediata.
23. Dicha postulación se cimentó en que, cumplió con el pago de los daños y perjuicios que le impuso el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, dentro del incidente de reparación promovido por una de las víctimas.
24. Durante el trámite de primera instancia, intervino el despacho judicial accionado, el cual acreditó que mediante providencia de 30 de julio de 2026 negó la extinción de la sanción penal por indemnización . Ello, tras considerar que no podía concluirse que existió una reparación integral, por cuanto el pago que acreditó corresponde únicamente a la condena impuesta en el incidente de reparación en relación
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condena impuesta en el incidente de reparación en relación
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con una (1) sola víctima, siendo que en el proceso penal fueron reconocidas 32, cuyos daños fueron calculados en una suma que supera los trescientos millones de pesos $300.000.000.
25. Adicionalmente señaló que tampoco obra en el expediente certificación de que DIEGO JOHANNES CALDERÓN BUSTAMANTE no haya sido beneficiado dentro de los 5 años anteriores con extinción de la pena por reparación.
26. Así mismo, el despacho indicó expresamente que procedían los recursos de Ley.
27. En el anterior contexto, se advierte que, contrario a lo señalado por el accionante, la providencia de 30 de julio de 2026 sí resolvió de fondo la petición de extinción de la sanción penal, pues la decisión de negar la extinción de la sanción penal se fundó en que era necesario acreditar que la reparación se produjo en relación con todas las víctimas reconocidas en el proceso penal.
28. Ahora, si bien en dicha determinación se indicó que tampoco se contaba con soporte para acreditar que el condenado no ha sido cobijado con extinción por reparación dentro de los 5 años anteriores y, en auto separado, ordenó oficiar para obtenerlo, ello de ninguna manera significa que no existió un pronunciamiento de fondo.Tutela 2a instancia Nº 158959
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dentro de los 5 años anteriores y, en auto separado, ordenó oficiar para obtenerlo, ello de ninguna manera significa que no existió un pronunciamiento de fondo.Tutela 2a instancia Nº 158959 CUI 11001220400020260408801
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29. De manera que la inconformidad con la providencia de 30 de julio de 2026 debe ser discutida a través de los recursos ordinarios habilitados , que conforme a la verificación en el Sistema de Consulta de la página web de la Rama Judicial2, fueron interpuestos.
30. Ahora, en punto a l argumento de que no puede entenderse configurado un hecho superado, porque la emisión de la providencia no devino de un acto voluntario del juzgado accionado, sino presionado por el traslado del auto admisorio de la tutela, basta indicar que dicha apreciación personal no resulta suficiente para desdibujar la aplicación de dicha figura, además de que de la intervención del juzgado durante el trámite de tutela no es posible afirmar que no haya dado contestación en anterior oportunidad, no por capricho, sino por la justificada carga laboral que afrontan, derivada precisamente de la entrada en vigencia de normatividades, como la Ley 2477 de 2025, que han incrementado considerablemente la actividad judicial.
31. Finalmente, en relación con la pretensión de vinculación de otras autoridades al trámite de tutela, para que certifique aspectos relacionados con el uso de la figura de la extinción por reparación integral del hoy accionante, o la verificación sobre si otras víctimas iniciaron incidente de reparación integral, se dirá que tales aspectos, así como los
que certifique aspectos relacionados con el uso de la figura de la extinción por reparación integral del hoy accionante, o la verificación sobre si otras víctimas iniciaron incidente de reparación integral, se dirá que tales aspectos, así como los argumentos de oposición c ontra la postura de l juzgado
2https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bogotajepms/adju.asp?cp4=1100160000002017009690 0&fecha_r=9/16/2026_9:29:26%20PMTutela 2a instancia Nº 158959 CUI 11001220400020260408801
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accionado, desbordan el escenario constitucional inicialmente propuesto.
6.3. Conclusión
32. En conclusión, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto durante el trámite de primera instancia el juzgado accionado resolvió la postulación de extinción de la sanción penal y las inconformidades con dicha determinación deberán debatirse a través de lo s recursos ordinarios habilitados.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
VII. RESUELVE
Primero: CONFIRMAR el fallo recurrido conforme a las razones antes expuestas.
Segundo: REMITIR el expediente a la Corte
la República de Colombia y por autoridad de la ley,
VII. RESUELVE
Primero: CONFIRMAR el fallo recurrido conforme a las razones antes expuestas.
Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Tutela 2a instancia Nº 158959
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Notifíquese y Cúmplase.
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