CSJ - STP18833-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18833-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP18833-2026 Radicación n° 158995 CUI 17001220400020260027001 Acta N° 301

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Resolver la impugnación promovida por ÓSCAR ANDRÉS GUTIÉRREZ SALAZAR, contra el fallo proferido el 29 de julio de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela, por cuyo medio se pretende el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, favorabilidad y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada.

El trámite se hizo extensivo a la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, al Juzgado Sexto deTutela de 2ª instancia nº. 158995 CUI 17001220400020260027001

ÓSCAR ANDRÉS GUTIÉRREZ SALAZAR

2 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.

II. HECHOS

1. ÓSCAR ANDRÉS GUTIÉRREZ SALAZAR fue condenado en los procesos penales 2005-80155, 2005-00802, 2005del Tribunal Superior de Tunja.

II. HECHOS

1. ÓSCAR ANDRÉS GUTIÉRREZ SALAZAR fue condenado en los procesos penales 2005-80155, 2005-00802, 20050679, 2005-00780, 2018-00077, 2017-00056, 2005-04742, 2017-00054, 2017-00071, 2018-00075, 2018-00075, 201800060, 2019-00016 Y 2019-00014.

2. Las sentencias se profirieron por las conductas punibles de homicidio agravado, simple y tentado, concierto para delinquir agravado, desplazamiento forzado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, fabricación, tráfico y porte de armas de uso p rivativo de las fuerzas armadas o explosivos y h omicidio en persona protegida tentado y consumado.

3. El 4 de marzo de 2021 el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja decretó la acumulación jurídica de penas y fijó la sanción en 60 años de prisión.

4. Posteriormente, GUTIÉRREZ SALAZAR solicitó la redosificación de su pena. Pidió aplicar en su favor el artículo 31 original del Código Penal -que fijaba como tope máximo de sanción 40 años -. A simismo, invocó comoTutela de 2ª instancia nº. 158995

CUI 17001220400020260027001

ÓSCAR ANDRÉS GUTIÉRREZ SALAZAR

máximo de sanción 40 años -. A simismo, invocó comoTutela de 2ª instancia nº. 158995 CUI 17001220400020260027001

ÓSCAR ANDRÉS GUTIÉRREZ SALAZAR

3 «precedente» el auto proferido el 10 de noviembre de 2020 por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada , en otro asunto , en relación con otro procesado.

5. El 18 de diciembre de 2023 el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja , a quien se reasignó el asunto , negó la solicitud. Lo anterior, bajo el entendido que en su caso no aplicaba la citada disposición, también descartó la aplicación del «precedente» por no resultar vinculante.

6. El interesado promovió recurso de apelación. El 3 de febrero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja confirmó dicha decisión.

7. ÓSCAR ANDRÉS GUTIÉRREZ SALAZAR elevó una nueva solicitud de redosificación de la pena, en la cual insistió en la aplicación del artículo 31 original del Código Penal y del «precedente horizontal » del Juzgado 1º de Ejecución de

Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada.

8. El 29 de mayo de 2026, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada -que actualmente vigila la sanción penal - rechazó de plano la solicitud al estimar que el tema propuesto por el actor había

de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada -que actualmente vigila la sanción penal - rechazó de plano la solicitud al estimar que el tema propuesto por el actor había hecho tránsito a cosa juzgada por decisión judicial previa. Contra dicha determinación, habilitó el recurso de reposición.Tutela de 2ª instancia nº. 158995 CUI 17001220400020260027001

ÓSCAR ANDRÉS GUTIÉRREZ SALAZAR

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9. Ante ello, GUTIÉRREZ SALAZAR promovió recurso de reposición. En proveído del 9 de julio de 2026, el juzgado no repuso su decisión.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

10. ÓSCAR ANDRÉS GUTIÉRREZ SALAZAR acude a la acción de tutela con el fin de cuestionar los autos proferidos el 29 de mayo y 9 de julio de 2026 por el Juzgado 2º de

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada.

11. Manifiesta que a través de estas decisiones se rechazó su solicitud de redosificación bajo el entendido que el precedente horizontal del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada ya había sido objeto de pronunciamiento en otras providencias anteriores.

12. GUTIÉRREZ SALAZAR sostiene que esa conclusión no es acertada, pues, a su juicio, la decisión que aportó para su valoración constituye un hecho novedoso que ameritaba un análisis específico. Y, en consecuencia, el juzgado incurrió en los defectos de desconocimiento del precedente,

es acertada, pues, a su juicio, la decisión que aportó para su valoración constituye un hecho novedoso que ameritaba un análisis específico. Y, en consecuencia, el juzgado incurrió en los defectos de desconocimiento del precedente, sustantivo, fáctico, ausencia de motivación y violación directa de la Constitución.

13. Invoca como pretensión se deje sin efecto el proveído del 9 de julio de 2026 y se ordene al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada analizar de nuevo su caso.Tutela de 2ª instancia nº. 158995

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IV. DECISIÓN IMPUGNADA

14. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales «declaró improcedente» el amparo al no advertir ninguna irregularidad en la decisión adoptada por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de La Dorada.

15. Precisó que los proveídos del 29 de mayo y 9 de julio de 2026 explicaron de manera clara que la postulación ya había sido objeto de análisis en decisiones judiciales anteriores y, por tanto, no era exigible un nuevo pronunciamiento.

16. Adujo que dicha postura es razonable por cuanto, al no existir variación en la situación jurídica, no era exigible un nuevo pronunciamiento frente al mismo tema.

V. IMPUGNACIÓN

17. El accionante funda el disenso en que no es cierto

al no existir variación en la situación jurídica, no era exigible un nuevo pronunciamiento frente al mismo tema.

V. IMPUGNACIÓN

17. El accionante funda el disenso en que no es cierto que el antecedente o precedente horizontal del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, hubiere sido analizado en decisiones previas.

18. Señala que, por ello, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada tenía el deberTutela de 2ª instancia nº. 158995

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6 de analizar el referido precedente horizontal , al tratarse de un argumento novedoso. Como no lo hizo, tampoco explicó las razones para apartarse de la interpretación al lí contenida.

VI. CONSIDERACIONES

19. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación.

6.1. Planteamiento del problema jurídico

20. Determinar si el Tribunal acertó en declarar improcedente la acción de tutela promovida por ÓSCAR ANDRÉS GUTIÉRREZ SALAZAR contra el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, al considerar razonables los autos del 29 de mayo y 9 de julio

ANDRÉS GUTIÉRREZ SALAZAR contra el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, al considerar razonables los autos del 29 de mayo y 9 de julio de 2026 , mediante los cuales dicha autoridad rechazó la solicitud de redosificación de pena por estimar configurada la cosa juzgada y no reponer esa determinación , respectivamente.

21. El accionante sostiene que su petición estaba sustentada en un argumento novedoso que no había sido examinado en las decisiones precedentes, por tanto, considera que los autos cuestionados incurrieron en variosTutela de 2ª instancia nº. 158995

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7 defectos específicos que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

6.2. Fundamentos de la decisión

6.2.1. Tutela contra providencia judicial

22. El trámite constitucional previsto en el artículo 86 de la Constitución Política opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley.

23. Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales supedita su prosperidad al cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad1 que implican una carga para el actor, no solo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expues to la propia Corte Constitucional. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales y específicos.

para el actor, no solo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expues to la propia Corte Constitucional. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales y específicos.

24. Dentro de los primeros se encuentran: a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales ; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) inmediatez: que exige que la demanda se interponga dentro de un término razonable y justo ; d) que

1 Sentencias C-590/05 y T-332/06.Tutela de 2ª instancia nº. 158995 CUI 17001220400020260027001

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8 se trate de una irregularidad procesal con efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna ; e) identificar de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados ; y, f) no se trate de sentencias de tutela.

25. Los segundos -los de naturaleza específicaexigen demostrar la concurrencia de algunos de los defectos denominados como orgánico , procedimental absoluto , fáctico, sustantivo, error inducido, ausencia de motivación y desconocimiento del precedente constitucional.

6.2.2. Caso concreto

26. Se partirá por precisar que no existe controversia en torno a que, se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, por tanto, no se abordará en segunda instancia el análisis de estos.

26. Se partirá por precisar que no existe controversia en torno a que, se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, por tanto, no se abordará en segunda instancia el análisis de estos.

27. El estudio se concentrará en el proveído del 9 de julio de 2026, por cuanto fue mediante esa providencia que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada resolvió de manera definitiva la solicitud objeto de cuestionamiento constitucional.

28. A través de dicha decisión, la autoridad judicial se abstuvo de reponer el auto del 29 de mayo de 2026, mediante el cual había rechazado de plano la solicitud deTutela de 2ª instancia nº. 158995

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9 redosificación de pena formulada por el actor, al considerar que sobre el asunto existía cosa juzgada.

29. Precisado lo ante rior, se partirá por señalar que, contrario a lo sostenido por el accionante, el juzgado accionado sí analizó el auto del 10 de noviembre de 2020, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, el cual fue invocado en la solicitud como un precedente horizontal bajo el entendido que resolvía un supuesto fáctico y jurídico idéntico.

30. En la providencia cuestionada se explicó que dicho precedente ya había sido analizado en el auto del 18 de diciembre de 2023, proferido por el Juzgado Sexto de

30. En la providencia cuestionada se explicó que dicho precedente ya había sido analizado en el auto del 18 de diciembre de 2023, proferido por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, autoridad que, al resolver la solicitud de re dosificación anterior que el actor elevó, concluyó que las circunstancias examinadas en aquella decisión no guardaban identidad con las de su caso, razón por la cual descartó su aplicación.

31. En concreto, señaló:

El señor ÓSCAR ANDRÉS GUTIÉRREZ SALAZAR sostiene que la providencia proferida por un homólogo constituye un elemento novedoso, por cuanto, según afirma, no fue aportada ni valorada por las autoridades judiciales que previamente conocieron de su pretensión de redosificación. Sin embargo, tal afirmación no se compadece con el desarrollo procesal que ha tenido el asunto.

En efecto, mediante Auto Interlocutorio No. 725 del dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja abordóTutela de 2ª instancia nº. 158995 CUI 17001220400020260027001

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10 nuevamente la solicitud de redosificación presentada por el penado y, dentro de ese estudio, se pronunció expresamente sobre las decisiones emitidas por despachos homólogos que aquel invocó como fundamento de su petición. Allí se indicó:

Allega el infractor penal decisiones emitidas por homólogos

sobre las decisiones emitidas por despachos homólogos que aquel invocó como fundamento de su petición. Allí se indicó:

Allega el infractor penal decisiones emitidas por homólogos judiciales para fundamentar su súplica, casos que además de no ser idénticos al del sentenciado, se tiene que respeto del principio de igualdad en decisiones judiciales que la Corte Constitucional en T-321 de 1998 […] ilustra al respecto:

“…No es posible exigirle a un juez autónomo e independiente, que falle en igual forma a como lo ha hecho su homólogo. No se puede alegar vulneración del derecho a la igualdad, si dos jueces municipales o del circuito, por ejemplo, fallan en forma diversa casos iguales sometidos a su consideración, pues, en esta situación, prima la autonomía del juez…”

Lo anterior permite advertir que el argumento según el cual otros despachos judiciales habrían resuelto favorablemente asuntos que el sentenciado estima semejantes al suyo no constituye un planteamiento nuevo, sino una alegación que ya fue puesta en conocimiento del juez ejecutor que para ese momento vigilaba la sanción penal, y que fue resuelta de manera expresa.

32. Sobre esa base, el juzgado concluyó que no existía ningún hecho novedoso que justificara un nuevo estudio de la s olicitud de redosificación de pena elevada por el accionante. En consecuencia , ratificó la decisión de rechazar de plano la postulación por configurarse el fenómeno de la cosa juzgada.

33. Igualmente, sobre esta última figura y en respuesta a los planteamientos formulados por el actor,

accionante. En consecuencia , ratificó la decisión de rechazar de plano la postulación por configurarse el fenómeno de la cosa juzgada.

33. Igualmente, sobre esta última figura y en respuesta a los planteamientos formulados por el actor, efectuó los siguientes argumentos:Tutela de 2ª instancia nº. 158995

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11 Sobre este punto, debe precisarse que el Auto Interlocutorio No. 1254 no omitió el estudio del planteamiento formulado, sino que constató que dicho argumento ya había sido examinado en decisiones anteriores y que no existía un elemento nuevo que habilitara un pronunciamiento de fondo adicional.

La cosa juzgada cumple una función de estabilida d, seguridad jurídica y eficacia procesal. Por ello, cuando una autoridad judicial advierte que una solicitud reproduce una controversia previamente resuelta, basada en la misma realidad fáctica, probatoria y jurídica, no está obligada a adelantar un nuevo análisis de fondo, sino que puede remitirse a las decisiones anteriores, siempre que estas hubieren sido oportunamente adoptadas y notificadas.

En este asunto, la pretensión de redosificación sustentada en la aplicación del límite de cuarenta (40) años p revisto en la redacción original del artículo 31 del Código Penal, así como el argumento de igualdad apoyado en decisiones de despachos homólogos, ya fueron materia de pronunciamiento por los jueces de ejecución, por el Tribunal Superior de Tunja […]

Por tanto, acceder a la solicitud del recurrente implicaría

argumento de igualdad apoyado en decisiones de despachos homólogos, ya fueron materia de pronunciamiento por los jueces de ejecución, por el Tribunal Superior de Tunja […]

Por tanto, acceder a la solicitud del recurrente implicaría desconocer la firmeza de providencias ejecutoriadas, permitir la reapertura indefinida de un debate ya definido y convertir el recurso de reposición en un mecanismo para insistir en argumentos que no prosperaron en escenarios procesales anteriores.

34. El análisis que antecede permite descartar la configuración de los defectos específicos que el actor atribuye al auto del 9 de julio de 2026 proferido por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

de La Dorada.

35. Lo que se advierte es la pretensión de ÓSCAR ANDRÉS GUTIÉRREZ SALAZAR de reabrir el debate sobre la aplicación de un precedente horizontal , frente al cual ya existió un pronunciamiento.Tutela de 2ª instancia nº. 158995

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36. Por el contrario, la providencia cuestionada evidencia una motivación suficiente y razonable, sustentada en la existencia de decisiones previas que habían definido la misma controversia y en la ausencia de elementos nuevos que habilitaran un nuevo examen de fondo.

37. En consecuencia, se descarta la afectación de los defectos alegados por el accionante al igual que la afectación de los derechos fundamentales que deprecó.

6.3. Conclusión

que habilitaran un nuevo examen de fondo.

37. En consecuencia, se descarta la afectación de los defectos alegados por el accionante al igual que la afectación de los derechos fundamentales que deprecó.

6.3. Conclusión

38. En conclusión, la Sala modificará el fallo de primera instancia, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales que declaró improcedente el amparo y, en su lugar, niega el amparo, al no advertir irregularidad alguna en el auto que rechazó de plano la solicitud de redosificación de pena elevada por ÓSCAR ANDRÉS GUTIÉRREZ

SALAZAR.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

VII. RESUELVETutela de 2ª instancia nº. 158995

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Primero: MODIFICAR el fallo impugnado. En consecuencia, NEGAR el amparo deprecado, acorde con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase.

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase.

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 27E79EBEDE11EFE64907A939818DB9D9C03B83805EEC9A46185FE1816F805AFC Documento generado en 2026-09-25

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