CSJ - STP18834-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP18834-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP18834-2026 Radicación n.° 159201 CUI 11001023000020260130200 Acta N° 294
Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la acción de tutela presentada por ANDERSON ARBOLEDA ECHEVERRY, contra el Consejo Superior de la Judicatura y su Unidad de Administración de la Carrera Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad y «acceso al desempeño de funciones y cargos públicos».
Con el fin de integrar adecuadamente el contradictorio, se vinculó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Universidad Libre de Colombia y a los inscritos en la convocatoria 28 realizada por el Consejo Superior de la Judicatura.Tutela de 1ª instancia n.˚ 159201 CUI 11001023000020260130200
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II. HECHOS
1. A través del aplicativo CARJUD APP, ANDERSON ARBOLEDA ECHEVERRY se inscribió en la Convocatoria No. 28 para cargos de funcionarios de la Rama Judicial, dispuesta en el Acuerdo PCSJA25-12348, con el fin de aspirar al cargo de Juez Civil Municipal, bajo la modalidad de ingreso público y abierto.
2. Indicó que, pese a que el aplicativo certificó su inscripción en un 100%, mediante la Resolución CJR26de Juez Civil Municipal, bajo la modalidad de ingreso público y abierto.
2. Indicó que, pese a que el aplicativo certificó su inscripción en un 100%, mediante la Resolución CJR260497 de 2026, se rechazó su participación en el concurso por no haber cargado en formato PDF una declaración juramentada de incompatibilidades e inhabilidades que, según el instructivo oficial de la entidad, tenía carácter meramente facultativo.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3. ANDERSON ARBOLEDA ECHEVERRY acudió al presente amparo constitucional al considerar que el Consejo Superior de la Judicatura vulneró sus derechos fundamentales.
4. Señaló que, para diligenciar la inscripción, siguió la «guía la práctica para inscripción de aspirantes en CARJUD APP», publicada por el Consejo Superior de la Judicatura e incorporada en la tabla de inscripción del aplicativo, en la cual se advertía que «los campos marcados con un asterisco () son de obligatorio diligenciamiento».Tutela de 1ª instancia n.˚ 159201
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5. Manifestó que, en ninguna de las 32 páginas de la guía de inscripción dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, se incluyó advertencia alguna que indicara que el omit ir adjuntar la declaración juramentada de incompatibilidades e inhabilidades se procedería con el rechazo del aspirante.
6. Consideró que quedar excluido del concurso sin que nadie hubiera evaluado su conocimiento, por un anexo que el sistema estatal nunca exigió y cuyo instructivo jamás
rechazo del aspirante.
6. Consideró que quedar excluido del concurso sin que nadie hubiera evaluado su conocimiento, por un anexo que el sistema estatal nunca exigió y cuyo instructivo jamás anunció, «no constituye una derrota en el mérito: es una exclusión sin examen».
7. Por lo anterior, solicitó:
PRIMERA: AMPARAR mis derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, al trabajo y a la igualdad.
SEGUNDA: DEJAR SIN EFECTO PARCIALMENTE la Resolución CJR260497 de 3 de agosto de 2026, únicamente en cuanto me rechazó del concurso de méritos de la Convocatoria 28, modalidad de ingreso público y abierto, cargo Juez Civil Municipal, por la causal 5 del numeral 3 del artículo 6 del Acuerdo PCSJA2512348 de 2025.
TERCERA: ORDENAR a la Unidad d e Administración de la
Carrera Judicial que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, expida el acto administrativo que me incluya en el listado de aspirantes admitidos y garantice mi participación efectiva en las fases subsiguientes, disponiendo las fechas alternas que resulten necesarias si el cronograma hubiere avanzado.
CUARTA: En subsidio, y si se estimare que existe otro medio de defensa judicial idóneo, CONCEDER el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los términos del artículo 8º del Decreto 2591 de 1991.Tutela de 1ª instancia n.˚ 159201
defensa judicial idóneo, CONCEDER el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los términos del artículo 8º del Decreto 2591 de 1991.Tutela de 1ª instancia n.˚ 159201 CUI 11001023000020260130200
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8. Mediante auto del 3 de septiembre de 2026 , el despacho asumió el conocimiento de la acción de tutela.
Dentro del término otorgado, las autoridades convocadas y demás vinculados allegaron las siguientes respuestas:
9. La Directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura explicó que el rechazo del accionante se derivó del incumplimiento del propio participante frente a los requisitos exigidos en la inscripción, particularmente en lo relativo a la presentación de la declaratoria de inhabilidades e incompatibilidades debidamente suscrita , lo que permitía descartar la transgresión de los derechos fundamentales alegada por el actor.
10. Asimismo, indicó que para controvertir la Resolución CJR26-0497 de 2026 existe el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; por lo tanto, acudir a esta acción constitucional sin haber agota do el mecanismo legal habilitado para tal situación torna improcedente la demanda.
11. La representante legal de la Universidad Libre de Colombia señaló que no se advertía ninguna de las causales de procedencia de la acción de tutela ni la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor, toda vez que
11. La representante legal de la Universidad Libre de Colombia señaló que no se advertía ninguna de las causales de procedencia de la acción de tutela ni la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor, toda vez que la resolución cuestionada no obedece a una actuación arbitraria o carente de justificación, sino a la aplicación de losTutela de 1ª instancia n.˚ 159201
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parámetros previamente establecidos para la verificación documental correspondiente, de manera que la sola discrepancia del actor con lo decidido, afirmó, no habilita la intervención del juez de tutela.
12. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ante la falta de legitimidad en la causa por pasiva, solicitó su desvinculación.
13. De las respuestas allegadas por los inscritos en el concurso, se advierte que varios de ellos se opusieron a las pretensiones esgrimidas por el actor 1, dado que, entre otros argumentos, este incumplió con los requisitos exigidos en la convocatoria, circunstancia que permitía descartar la transgresión alegada.
14. Por su parte, en coadyuvancia de lo solicitado, algunos participantes de la convocatoria consideraron que el amparo debía prosperar y hacerse extensivo a ellos 2, en la
1 Pedro Nel Jiménez Sánchez, Jorge Odair Rinc ón Morales, Franco José Maldonado Gamez, Andrés Felipe Guzmán Rojas, Jhoyner Vergara Jaimes, Hugo Lascarro Polo, María del Pilar Olaya Muñoz, Juan David Hurtado Espinosa , German Humberto
Gamez, Andrés Felipe Guzmán Rojas, Jhoyner Vergara Jaimes, Hugo Lascarro Polo, María del Pilar Olaya Muñoz, Juan David Hurtado Espinosa , German Humberto Villareal Pino, Adolfo Rodríguez, entre otros. 2 Hugo Andrés de las Salas Prada, Luis Alfredo Marín Flórez, Andrés Felipe Palacios Vieco, Bryan Stiven López Chaparro, Martha Lucía Rodríguez Peña, Emerson Mauricio Soler Najar , Sandra Carolina Arías Franco, Álvaro Hernán Benavides Soalrte, Jairo Chara Carabali, Carolina Gallego Martínez, Héctor Fabio Figueroa Castro, Viviana Andrea Astudillo Cuchimba, Paula Andrea Rengifo Villa, Jhor Mary López Lopera, José Alberto López Mazo, Yeferson Danilo Gutiérrez Londoño, Juan Carlos Santana Balaguera, Heiler Mosquera Hurtado, María de los Ángeles Alquichire Fuentes, Juan Sebastián Castaño Liévano, Albeiro Marquez Lozano, Adriana Cristina Mora Torres, Arturo Eduardo Matson Carballo, Legman Robert Fuenmayor Rivadeneira, Luis Carl os Sánchez García, David Alejandro Leyes Acevedo, A nny Julieth Moreno Bobadilla, Johnny Alberto Jiménez Pinto, German Eduardo Urquijo, Lorena Beatriz Manjares Vera, Jorge Eduardo Fonseca Echeverri, Sebastián Builes García, franklin Rentería Rentería, Leonardo Isidiro Linares Díaz, Adriana Marcela Román Qui roga, Helen Steffany Vargas Carvajal, Clara Patricia Cano Castrillon, Sergio Escobar Holguin, Jaime Alexis Poveda Pineda, Ronald Andrés Zambrano Escobar, Jhon Jairo Marulanda Idarraga, Carlos Humberto Moreno Bermúdez,
Sergio Escobar Holguin, Jaime Alexis Poveda Pineda, Ronald Andrés Zambrano Escobar, Jhon Jairo Marulanda Idarraga, Carlos Humberto Moreno Bermúdez, Alveiro Muñoz Berdugo, Daniel Marín Ar istizabal, Néstor Mauricio Nieva Quintero, Diego Ferney Soler Contreras, Fredy Armando Figueredo Figueredo , Edgar OrlandoTutela de 1ª instancia n.˚ 159201 CUI 11001023000020260130200
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medida en que la exclusión por la falta de dicho documento, o de otro requisito como la experiencia exigida para cada cargo, constituía un exceso ritual manifiesto por parte del Consejo Superior de la Judicatura y una afrenta al principio de buena fe que ampara a los participantes.
IV. CONSIDERACIONES
15. De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto la misma involucra al Consejo Superior de la Judicatura.
4.1 Planteamiento del problema jurídico
16. El problema jurídico a resolver consiste en establecer si el Consejo Superior de la Judicatura vulneró los derechos fundamentales de ANDERSON ARBOLEDA ECHEVERRY, al expedir la Resolución CJR26-0497, mediante la cual se le excluyó de la Convocatoria No. 28 para cargos de funcionarios de la Rama Judicial, prevista en el Acuerdo
PCSJA25-12348.
al expedir la Resolución CJR26-0497, mediante la cual se le excluyó de la Convocatoria No. 28 para cargos de funcionarios de la Rama Judicial, prevista en el Acuerdo
PCSJA25-12348.
Picón Prado, Jesús Orbes Moreno, Luisa Fernanda Montoya Sanz, Sergio Andrés Jaimes Rueda, Hellen Steffany Vargas Carvajal, Lisney María Martínez López, Adriana Arango Blanquicet, Jaime Hernán Ardila, Jorge Jack Higuera Ortíz, Wilder Hernán Benavides Insuasti, Damaris Paola Sanz Fula, Lorena Beatriz Manjarres Vera, Álvaro Hernán Benavides Soalrte, María Jimena Barona Arce , José Ignacio Motta García, Edgar Daniel Lobo Arías, Wilson David Caycedo Romero, Gabriel Antonio Manrique Burgos y Eva Judith González Torres, Rene Camilo Muñoz Velasco, entre otros.Tutela de 1ª instancia n.˚ 159201 CUI 11001023000020260130200
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4.2 Fundamentos de la decisión
4.2.1. De la Coadyuvancia.
17. De conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, cualquier persona con interés legítimo en el resultado de un trámite de tutela puede intervenir en él para respaldar las alegaciones del demandante o del demandado.
Sin embargo, pese a la naturaleza informal de la acción de tutela, los coadyuvantes se encuentran sujetos a límites que preservan la esencia jurídica de este mecanismo excepcional.
18. En consecuencia, tal como lo ha señalado esta
Sin embargo, pese a la naturaleza informal de la acción de tutela, los coadyuvantes se encuentran sujetos a límites que preservan la esencia jurídica de este mecanismo excepcional.
18. En consecuencia, tal como lo ha señalado esta Sala en la decisión CSJ STP5284 -2023, Rad. 129939, los coadyuvantes no tienen la facultad de actuar en detrimento de los intereses de la parte a la que apoyan, ni p ueden introducir aspectos novedosos o plantear tesis propias que se aparten de las formuladas por la parte actora. Tampoco están autorizados para ejecutar actuaciones procesales que impliquen la disposición de los derechos en litigio, pues ello equivaldría a promover una nueva tutela y desnaturalizaría la figura de la coadyuvancia3.
19. En el presente asunto varios inscritos en la referida convocatoria 4, manifestaron apoyar la solicitud de
3 CC T-1062-2010 4 Hugo Andrés de las Salas Prada, Luis Alfredo Marín Flórez, Andrés Felipe Palacios Vieco, Bryan Stiven López Chaparro, Martha Lucía Rodríguez Peña, Emerson Mauricio Soler Najar, Sandra Carolina Arías Franco, Álvaro Hernán Benavides Soalrte, Jairo Chara Car abali, Carolina Gallego Martínez, Héctor Fabio Figueroa Castro, Viviana Andrea Astudillo Cuchimba, Paula Andrea Rengifo Villa, Jhor Mary López Lopera, José Alberto López Mazo, Yeferson Danilo Gutiérrez Londoño, Juan Carlos Santana Balaguera, Heiler Mosquera Hurtado, María de los Ángeles Alquichire
López Lopera, José Alberto López Mazo, Yeferson Danilo Gutiérrez Londoño, Juan Carlos Santana Balaguera, Heiler Mosquera Hurtado, María de los Ángeles Alquichire Fuentes, Juan Sebastián Castaño Liévano, Albeiro Marquez Lozano, Adriana CristinaTutela de 1ª instancia n.˚ 159201 CUI 11001023000020260130200
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amparo propuesta por ANDERSON ARBOLEDA ECHEVERRY y plantearon, en su gr an mayoría, la posibilidad de hacer extensivos los eventuales efectos favorables a quienes, como los nombrados, se encuentran en una situación similar a la suya -rechazados del concurso-.
20. Se les reconocerá, entonces, como coadyuvantes, con la salvedad de que esta decisión se centrará exclusivamente en los argumentos expuestos en la demanda formulada por el promotor. Solo en caso de que dicha demanda prospere, podría emitirse un pronunciamiento sobre la extensión de los efectos, lo cual se anticipa no será del caso, dado que la acción incumple el requisito de subsidiariedad.
4.2.2 Del requisito de la subsidiariedad
21. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u
Mora Torres, Arturo Eduardo Matson Carballo, Legman Robert Fuenmayor Rivadeneira, Luis Carlos Sánchez García, David Alejandro Leyes Acevedo, Anny Julieth Moreno Bobadilla, Johnny Alberto Jiménez Pinto, German Eduardo Urquijo,
Mora Torres, Arturo Eduardo Matson Carballo, Legman Robert Fuenmayor Rivadeneira, Luis Carlos Sánchez García, David Alejandro Leyes Acevedo, Anny Julieth Moreno Bobadilla, Johnny Alberto Jiménez Pinto, German Eduardo Urquijo, Lorena Beatriz Manjares Vera, Jorge Eduardo Fonseca Echeverri, Sebastián Builes García, franklin Rentería Rentería, Leon ardo Isidiro Linares Díaz, Adriana Marcel a Román Quiroga, Helen Steffany Vargas Carvajal, Clara Patricia Cano Castrillon, Sergio Escobar Holguin, Jaime Alexis Poveda Pineda, Ronald Andrés Zambrano Escobar, Jhon Jairo Marulanda Idarraga, Carlos Humberto Moreno Bermúdez, Alveiro Muñoz Berdugo, Dani el Marín Aristizabal, Néstor Mauricio Nieva Quintero, Diego Ferney Soler Contreras, Fredy Armando Figueredo Figueredo, Edgar Orlando Picón Prado, Jesús Orbes Moreno, Luisa Fernanda Montoya Sanz, Sergio Andrés Jaimes Rueda, Hellen Steffany Vargas Carvajal, Lisney María Martínez López, Adriana Arango Blanquicet, Jaime Hernán Ardila, Jorge Jack Higuera Ortíz, Wilder Hernán Benavides Insuasti, Damaris Paola Sanz Fula, Lorena Beatriz Manjarres Vera, Álvaro Hernán Benavides Soalrte, María Jimena Barona Arce, José Ignacio Motta García, Edgar Daniel Lobo Arías, Wilson David Caycedo Romero, Gabriel Antonio Manrique Burgos y Eva Judith González Torres, Rene Camilo Muñoz Velasco, entre otros.Tutela de 1ª instancia n.˚ 159201 CUI 11001023000020260130200
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Burgos y Eva Judith González Torres, Rene Camilo Muñoz Velasco, entre otros.Tutela de 1ª instancia n.˚ 159201 CUI 11001023000020260130200
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omisión le sean vulnerados o amenaz ados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
22. De otra parte, la Constitución Política en su artículo 29, establece el derecho fundamental al debido proceso, mismo que además de ser un límite al ejercicio del poder público, representa un mecanismo de protección a los derechos de los ciudadanos, pues el Estado no puede limitarlos o cercenarlos de manera arbitraria o deliberada. La jurisprudencia del máximo garante de la Constitución, ha definido el debido proceso como un conjunto de lineamientos, parámetros o exigencias consagradas por una Ley, de aplicación obligatoria en cualquier actuación del Estado, bien sea judicial o administrativa5.
23. Entonces, en el ámbito de las actuaciones administrativas, el derecho fundamental objeto allí de estudio ha sido denominado p or la jurisprudencia y la doctrina, como debido proceso administrativo, que hace referencia a la aplicación de los procedimientos legalmente establecidos por parte de las entidades del Estado, en el curso de cualquier actuación administrativa, con el propósito de garantizar los derechos de las personas que puedan resultar afectadas por las decisiones de la administración.
5 CC-034 de 2014.Tutela de 1ª instancia n.˚ 159201
curso de cualquier actuación administrativa, con el propósito de garantizar los derechos de las personas que puedan resultar afectadas por las decisiones de la administración.
5 CC-034 de 2014.Tutela de 1ª instancia n.˚ 159201 CUI 11001023000020260130200
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24. No obstante, al ser la tutela un mecanismo de protección excepcional, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos r equisitos de procedibilidad»6 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
25. En cuanto al requisito de subsidiaridad, según el cual los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionalesy sólo ante su ausencia o cuando no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente.
26. El referido presupuesto impone que se hayan agotado todas las herramientas de protección judicia l dispuestas al interior del respectivo proceso7, porque es ante el fallador natural el estadio adecuado en el que el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas, incluso, ante la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida.
27. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que llevan a la improcedencia de la
de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida.
27. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que llevan a la improcedencia de la
6 CC C-590/05, T-332/06, SU-659/15, SU-090/18, SU-116/18 y SU-108/20. 7 CC C-590-2005Tutela de 1ª instancia n.˚ 159201 CUI 11001023000020260130200
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acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente que i) el asunto esté en trámite; ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, iii) el mecanismo excepcional se utilice para revivir etapas procesales no agotadas8.
4.2.3. Caso concreto
28. Al examinar el caso bajo estudio, la Sala advierte que, mediante la Resolución CJR26-0497 del 3 de agosto de
2026, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura rechazó la inscripción de ANDERSON ARBOLEDA ECHEVERRY en la Convocatoria No. 28 para cargos de funcionarios de la Rama Judicial, prevista en el Acuerdo PCSJA25-12348 de 2025, por no haber cargado en formato PDF la declaración juramentada de inhabilidades e incompatibilidades, tal como era exigido.
29. Para el accionante, dicha determinación vulnera sus derechos fundamentales, pues, en su criterio, el documento no era exigible. En consecuencia, solicita que se
e incompatibilidades, tal como era exigido.
29. Para el accionante, dicha determinación vulnera sus derechos fundamentales, pues, en su criterio, el documento no era exigible. En consecuencia, solicita que se deje sin efecto, en lo que a él concierne, dicha resolución y, en su lugar, su admisión en la convocatoria.
30. Así las cosas, debe precisarse que, si lo pretendido por el accionante es controvertir la Resolución CJR26 -0497 del 3 de agosto de 2026, mediante la cual se rechazó su participación en la Convocatoria No. 28 para cargos de
8 CC T-016-19.Tutela de 1ª instancia n.˚ 159201 CUI 11001023000020260130200
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funcionarios de la Rama Judicial dispuesta en el Acuerdo PCSJA25-12348 de 2025, la acción de amparo no supera el requisito de subsidiariedad. Ello, por cuanto cuenta con otro mecanismo de defensa judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, donde podrá debatir lo decidido y solicitar las medidas cautelares que ahora invoca.
31. Concretamente, el actor tiene la posibilidad de interponer los medios de control allí disponibles, por ejemplo, el de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre y cuando se verifiquen los requisitos para su p rocedencia, en el que, además, puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo. Ese es, entonces, el mecanismo idóneo para controvertir las disposiciones de la Unidad de
Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Jud icatura que dice atenta contra sus derechos
acto administrativo. Ese es, entonces, el mecanismo idóneo para controvertir las disposiciones de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Jud icatura que dice atenta contra sus derechos fundamentales.
32. Esa medida cautelar tiene como finalidad conjurar un eventual perjuicio irremediable, mediante la suspensión del acto acusado, conforme a lo regulado en los artículos 229 y siguientes de la Ley 14 37 de 2011. En virtud del artículo 233 de la misma normativa, puede resolverse incluso desde la admisión de la demanda y, más aún, sin previa notificación a la otra parte, cuando se evidencie que, por su urgencia, no es posible agotar el trámite ordinario previstoartículo 234 del mismo cuerpo normativo-.
33. Por la misma razón, tampoco resulta procedente el amparo transitorio, pues la medida cautelar prevista en laTutela de 1ª instancia n.˚ 159201
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Ley 1437 de 2011 produce el mismo efecto que busca el accionante, la suspensión de los efectos de la resolución que lo excluyó. De este modo, el perjuicio alegado puede conjurarse ante el juez natural del asunto, sin que sea necesaria la intervención del juez constitucional.
34. La alternativa de acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, im pide al juez de tutela intervenir en el asunto objeto del sub j udice, según lo ha
dicho la jurisprudencia constitucional:
En términos normativos y de la jurisprudencia, la acción de tutela
Contencioso Administrativa, im pide al juez de tutela intervenir en el asunto objeto del sub j udice, según lo ha dicho la jurisprudencia constitucional:
En términos normativos y de la jurisprudencia, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del derecho presuntamente amenazado.
(…) De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio irremediable, porque (…) el peticionario podría obtener la suspensión provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual nulidad. De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta corporación:
(...) la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, l o que desde luego desnaturaliza la verdadera
alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, l o que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos.9
9 Sentencia T-766 de 2006.Tutela de 1ª instancia n.˚ 159201 CUI 11001023000020260130200
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35. Así las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar las inconformid ades planteadas en el amparo constitucional, pues ello sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir funciones que no le está permitido resolver frente a la legalidad de l cuestionado acto administrativo, como en casos similares ya lo ha dicho la
Corte10.
36. Por lo expuesto, y ante la existencia de medios de defensa ordinarios para procurar la revisión del acto administrativo que se cuestiona y, la posibilidad de contener a través de ellos, la alegada configuración de un perjuicio de carácter irremediab le, improcedente resulta el amparo reclamado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por ANDERSON ARBOLEDA ECHEVERRY.
Segundo: REMITIR el expediente, en caso de que no sea
V. RESUELVE
Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por ANDERSON ARBOLEDA ECHEVERRY.
Segundo: REMITIR el expediente, en caso de que no sea impugnada ante la Sala de Casación Civil la presente
10 CSJ STP2878-2023, Rad. 129201, CSJ STP1122-2023, Rad. 128427, entre otras.Tutela de 1ª instancia n.˚ 159201 CUI 11001023000020260130200
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determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase.
Magistrado Aclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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Documento generado en 2026-09-29ACLARACIÓN DE VOTO
DE LA MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
SENTENCIA DE TUTELA, CSJ, Rad. 159201
1.- Si bien comparto el sentido de la decisión adoptada en esta providencia, en cuanto no había lugar a conceder el amparo solicitado por ANDERSON ARBOLEDA ECHEVERRY, respetuosamente quiero aclarar el alcance de mi voto en lo pertinente al argumento expresado en torno a la idoneidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del
amparo solicitado por ANDERSON ARBOLEDA ECHEVERRY, respetuosamente quiero aclarar el alcance de mi voto en lo pertinente al argumento expresado en torno a la idoneidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la Resolución n.° CJR26-0497 de 3 de agosto de 2026.
2.- En primer lugar, considero que la existencia del referido medio de control no constituye fundamento suficiente para declarar improcedente la acción de tutela, pues, dadas las particularidades de los concursos de méritos, aquel no resulta idóneo para pr oteger de manera efectiva y oportuna los derechos fundamentales que pueden verse comprometidos con la exclusión de un aspirante.
3.- En ese sentido, considero que resulta vinculante el precedente establecido por la Sala de Casación Penal en la sentencia CSJ STP5284 de 2023. En ese fallo, en el marco deTutela de primera instancia n.° 159201
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2 la Convocatoria 27, esta corporación se pronunció sobre la causal de rechazo «No presentar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades suscrita por el aspirante, escaneada y cargada en formato PDF».
4.- En ese pronunciamiento, se declaró el cumplimiento del requisito de subsidiariedad bajo el argumento de que la acción de tutela se habilita para analizar de fondo un acto administrativo de trámite que resuelve aspectos sustanciales, como la exclusión d el concurso de un aspirante, pese a que el mismo pueda ser controvertido a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
administrativo de trámite que resuelve aspectos sustanciales, como la exclusión d el concurso de un aspirante, pese a que el mismo pueda ser controvertido a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
5.- Esto, principalmente, porque, de acuerdo incluso con la jurisprudencia constitucional, dicho mecanismo no resulta idóneo para proteger de manera efectiva y oportuna los derechos fundamentales que pueden resultar vulnerados con una decisión que excluye a un aspirante del concurso en cualquiera de sus etapas. En efecto
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