CSJ - STP18838-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18838-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP18838-2026 Radicación n.° 159119 CUI 11001020500020260176201 Acta No. 312

Santa Marta (Magdalena), veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala se pronuncia en relación con la impugnación promovida por ROSA ELENA SABOGAL VÉLEZ, respecto de la sentencia CSJ STL13935-2026 proferida el 8 de julio de 2026 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la solicitud de amparo impetrada contra la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la misma Corporación, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad , por la vulneración de su s derechosTutela de segunda instancia n.° 159119 CUI 11001020500020260176201

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fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

II. HECHOS

1. El 5 de octubre de 2018, ROSA ELENA SABOGAL VÉLEZ y Raúl Antonio Sabogal Vélez promovieron proceso declarativo de pertenencia contra Irma Alicia Bernal de Imbacuán, María Ivonne, Ruth Carolina y Liliana Elizabeth Imbacuán Bernal, así como contra personas indeterminadas, respecto de dos bienes inmuebles ubicados en Bogotá.

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá admitió tanto la demanda principal como la de reconvención.

Imbacuán Bernal, así como contra personas indeterminadas, respecto de dos bienes inmuebles ubicados en Bogotá.

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá admitió tanto la demanda principal como la de reconvención.

Mediante sentencia del 14 de noviembre de 2024, negó las pretensiones de la demanda de pertenencia y, en su lugar, accedió a las formuladas en la demanda de reivindicación. En consecuencia, ordenó a ROSA ELENA SABOGAL y a Raúl Antonio Sabogal Vélez restituir los inmuebles en término de cinco (5) d ías, contados a partir de la ejecutoria del fallo, y los condenó en costas. Estos últimos apelaron.

3. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , en sentencia del 10 de septiembre de 2025, confirmó la decisión recurrida.

4. Los Sabogal Vélez presentaron recurso extraordinario de casación, empero el juez colegiado de segunda instancia, mediante auto del 14 de noviembre de 2025 , negó su concesión al no superarse el interés económico para recurrir.Tutela de segunda instancia n.° 159119

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5. Posteriormente, los interesados formularon los recursos de reposición y queja. La segunda instancia mantuvo su postura en determinación del 22 de enero de 2026 y remitió la queja al superior. A su turno, l a Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, por medio de auto CSJ AC2887-2026 del 5 de mayo

2026 y remitió la queja al superior. A su turno, l a Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, por medio de auto CSJ AC2887-2026 del 5 de mayo de 2026, declaró bien denegado el recurso extraordinario.

6. Inconformes con la decisión, promovieron solicitud de aclaración y adición, la cual fue resuelta en proveído CSJ AC3899-2026 del 17 de junio de 2026 , en el sentido de no acceder a tal postulación.

7. El 26 de junio de 2026, ROSA ELENA SABOGAL VÉLEZ promovió acción de tutela en busca de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

7.1. Sostuvo que las autoridades judiciales que conocieron del proceso ordinario vulneraron sus garantías fundamentales al incurrir, a su juicio, en exceso ritual manifiesto y defecto sustantivo, pues privilegiaron las formalidades procesales sobre el estudio verídico del interés económico para recurrir.

7.2. Expuso que, durante el trámite de los recursos de reposición y queja, solicitó oportunamente la ampliación del término previsto en el artículo 227 del Código General del Proceso, con el propósito de aportar un dictamen pericial encaminado a acreditar el in terés señalado. En su criterio,Tutela de segunda instancia n.° 159119 CUI 11001020500020260176201

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dicha disposición, en concordancia con el artículo 339 del mismo estatuto, fue interpretada de manera restrictiva y aislada.

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dicha disposición, en concordancia con el artículo 339 del mismo estatuto, fue interpretada de manera restrictiva y aislada.

7.3. Por lo anterior, pidió al juez de tutela (i) amparar sus derechos fundamentales, (ii) dejar sin efectos los autos CSJ AC2887-2026 y CSJ AC3899-2026 proferidos por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, así como el emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de noviembre de 2025, y (iii) ordenar a estas autoridades que estudien el dictamen que acredita el interés económico para recurrir y concedan el recurso de casación.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

8. La demanda fue avocada por la Sala especializada en asuntos laborales de esta Corporación mediante auto del 2 de julio de 2026 y, en consec uencia, se dispuso correr traslado al extremo pasivo, así como vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso civil identificado con radicado 110013103001201800493.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

9. La Sala de Casación Laboral, mediante decisión CSJ STL13935-2026 del 8 de julio de 2026, negó las pretensiones del amparo.

9.1. Consideró ajustada a derecho la decisión contenida en el auto CSJ AC2887 -2026 del 5 de mayo de 2026 yTutela de segunda instancia n.° 159119 CUI 11001020500020260176201

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descartó la configuración de un exceso ritual manifiesto.

en el auto CSJ AC2887 -2026 del 5 de mayo de 2026 yTutela de segunda instancia n.° 159119 CUI 11001020500020260176201

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descartó la configuración de un exceso ritual manifiesto. Para ello, destacó que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, al resolver el recurso de queja, explicó que, de conformidad con el artículo 339 del Código General del Proceso, el interés económico para recurrir en casación debe establecerse con base en los elementos obrantes en el expediente o en el dictamen pericial que se aporte al momento de interponer el recurso. Por ende, concluyó que cualquier avalúo presentado después, incluso con los recursos de reposición y queja, era extemporáneo.

9.2. Bajo esa consideración , evidenció que la Sala de accionada decidió el recurso de queja sin analizar el memorial, denominado «Avalúo comercial del precio », en tanto fue allegado de manera extemporánea. Sobre esa base declaró bien denegado el recurso extraordinario; proveído que, a juicio del a quo, no afectó los derechos fundamentales de la accionante.

V. IMPUGNACIÓN

10. ROSA ELENA SABOGAL VÉLEZ manifestó su inconformidad con la decisión de primer grado. Reiteró que la providencia CSJ AC2887 -2026 incurrió en defecto sustantivo y exceso ritual manifiesto, a lo que sumo un defecto fáctico (al prescindir de la valoración del avalúo), los cuales identificó como yerros que le impidieron el acceso efectivo al recurso extraordinario.Tutela de segunda instancia n.° 159119

defecto fáctico (al prescindir de la valoración del avalúo), los cuales identificó como yerros que le impidieron el acceso efectivo al recurso extraordinario.Tutela de segunda instancia n.° 159119 CUI 11001020500020260176201

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10.1. Por tanto, pidió al ad quem constitucional revocar el fallo impugnado para acceder a las pretensiones de la tutela.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

11. La Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente impugnación de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia.

6.2. Problema jurídico

12. En este caso, el problema jurídico se contrae a determinar si acertó el juez colegiado de primer grado al negar la acción de tutela, luego de colegir que la providencia CSJ AC2887-2026 no vulneró los derechos fundamentales de la accionante.

6.3. De la acción de tutela contra providencias judiciales

13. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan suTutela de segunda instancia n.° 159119

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interposición1; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad

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interposición1; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.

14. En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican

(i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la person a afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afect ación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

1 CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.Tutela de segunda instancia n.° 159119 CUI 11001020500020260176201

1 CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.Tutela de segunda instancia n.° 159119 CUI 11001020500020260176201

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15. Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico

(falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.

16. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

17. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede elTutela de segunda instancia n.° 159119

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juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

6.4. Caso concreto

18. Tratándose, en el caso sub judice, de una acción de tutela dirigida contra una providencia judicial, corresponde a la Sala verificar, en primer término, el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad y, solo de superarse estos, establecer si la decisión cuestionada incurrió en alguno de los defectos específicos que habilitan la intervención del juez constitucional, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, la sentencia C-590 de 2005.

19. En primer término, la Sala estima que se está frente a un asunto que ostenta relevancia constitucional, toda vez que se trata de analizar si los jueces ordinarios vulneraron los derechos de ROSA ELENA SABOGAL VÉLEZ al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

20. En segundo lugar, también se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, toda vez que la última decisión

los derechos de ROSA ELENA SABOGAL VÉLEZ al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

20. En segundo lugar, también se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, toda vez que la última decisión emitida en el trámite ordinario data del 17 de junio de 2026, en tanto la acción de tutela fue presentada el 28 del mismo mes y año. Por lo tanto, la demanda de amparo se interpuso dentro d el término estimado como razonable por la jurisprudencia constitucional.Tutela de segunda instancia n.° 159119

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21. Asimismo, se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, puesto que agotó todos los mecanismos defensivos, ordinarios y extraordinarios, que tuvo a su alcance.

22. De otra parte , se observa que la parte actora identificó de manera razonable los hechos que, en su criterio, dieron lugar a la vulneración de sus derechos fundamentales y precisó las decisiones judiciales que cuestiona. Tampoco se advierte que la solicitud de amparo esté dirigida contr a una providencia proferida en otro trámite de tutela.

23. De modo que, satisfechas las causales de orden general, la Sala procede a estudiar las de orden específico.

24. En efecto, se tiene que ROSA ELENA SABOGAL VÉLEZ y Raúl Antonio Sabogal Vélez promovieron proceso declarativo de pertenencia contra una pluralidad de sujetos, respecto de dos inmuebles ubicados en Bogotá. Los demandados presentaron demanda de reconvención (acción

Raúl Antonio Sabogal Vélez promovieron proceso declarativo de pertenencia contra una pluralidad de sujetos, respecto de dos inmuebles ubicados en Bogotá. Los demandados presentaron demanda de reconvención (acción reivindicatoria) y las pretensiones contenidas en este libelo fueron atendidas por los jueces civiles.

25. Los demandantes principales fueron derrotados en instancias e interpusieron recurso extraordinario de casación. Empero, la Sala Civil Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , en auto del 14 de noviembre de 2025, denegó ese mecanismo de impugnación por falta de interés económico para recurrir y, posteriormente, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema deTutela de segunda instancia n.° 159119

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Justicia, al resolver el recurso de queja presentado por los interesados, lo declaró bien denegado mediante auto CSJ AC2887-2026 del 5 de mayo de 2026.

26. En esta última providencia, la homóloga Civil, Rural y Agraria partió por mencionar los argumentos expuestos por las partes en las demandas (principal y de reconvención) y luego describió el discurrir procesal de la controversia.

27. Posteriormente, al abordar los recursos de reposición y queja, identificó los reparos formulados por los recurrentes frente a la negativa de conceder el recurso extraordinario de casación. En particular, destacó que los interesados sostenían, de un lado, que los artículos 339

(estipula que el recurso extraordinario puede acompañarse con un dictamen pericial que indique el justiprecio ) y 227

extraordinario de casación. En particular, destacó que los interesados sostenían, de un lado, que los artículos 339 (estipula que el recurso extraordinario puede acompañarse con un dictamen pericial que indique el justiprecio ) y 227 (permite ampliar al plazo para aportar el dictamen ) del Código General del Proceso debían interpretarse de manera armónica; de otro, que resultaba jurídicamente admisible allegar la experticia durante el trámite del recurso de queja; y, finalmente, que el valor comercial de los inmuebles objeto de controversia ascendía a $1.474.219.500, suma que, según afirmaron, superaba el in terés económico exigido para acceder al recurso extraordinario.

28. A partir de tales planteamientos, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural destacó el carácter restringido y extraordinario del recurso de casación y precisó que, cuando se trata de «pretensiones esencialmente económicas», resulta necesario establecer el monto de estas. Para el efecto,Tutela de segunda instancia n.° 159119

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tuvo por acreditado que la cuantía correspondiente a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes ascendía a $1.423.500.000 para el año 2025, anualidad en la que el Tribunal profirió la sentencia objeto del recurso extraordinario.

29. Luego de ello, examinó la oportunidad en que fue aportado el dictamen pericial destinado a acreditar el interés económico y concluyó que el recurso extraordinario había sido correctamente denegado, por cuanto la experticia fue allegada de manera extemporán ea. Sobre el particular,

explicó:

aportado el dictamen pericial destinado a acreditar el interés económico y concluyó que el recurso extraordinario había sido correctamente denegado, por cuanto la experticia fue allegada de manera extemporán ea. Sobre el particular, explicó:

El artículo 339, ib., contempla que, en los eventos en que se requiera verificar la cuantía del interés económico para acudir en casación, tal laborío debe realizarse con los elementos de juicio que obren en el expediente o, de ser el caso, con el dictamen pericial allegado por el recurrente al momento de interponer el recurso de casación.

Lo anterior implica que, si el interesado pretende incorporar una experticia para acreditar dicho interés, el límite temporal para hacerlo fenece, de manera concomitante, con el pl azo que tiene para presentar el recurso extraordinario; no en vano, el mismo artículo 339, in fine, prevé que «el magist rado decidirá de plano sobre la concesión».

En ese orden, cualquier dictamen aportado después de ese momento, incluyendo el que se allegue al recurso de reposición y en subsidio queja, resulta extemporáneo, tal como lo ha explicado, e n múltiples oportunidades, esta Corporación. [CSJ

AC2935-2018, AC2382-2022, AC034-2023 y AC062-2023]

Con ese panorama, en este caso específico, no es viable estudiar el documento titulado «AVALÚO COMERCIAL DE PREDIO», por cuanto se allegó con el recurso de queja, por fuera de la oportunidad procesal consagrada en el reseñado artículo 339, la

el documento titulado «AVALÚO COMERCIAL DE PREDIO», por cuanto se allegó con el recurso de queja, por fuera de la oportunidad procesal consagrada en el reseñado artículo 339, la cual, como ya se indicó, es de naturaleza preclusiva.Tutela de segunda instancia n.° 159119 CUI 11001020500020260176201

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Ahora bien, aunque no se desconoce que los quejosos, al interponer el recurso de casación, solicitaron que se les ampliara el término para adjuntar el avalúo con sustento en las previsiones del artículo 227, ibidem, lo cierto es que en ningún momento manifestaron razones extraordinarias que les impidieron allegarlo en ese mismo instante.

Es que, asegurar llanamente que «el término procesal ordinario resulta insuficiente» para elaborar el dictamen, carece de cualquier explicación jurídica y pragmática que amerite un estudio pormenorizado de la solicitud. Tal orfandad en la motivación llevó a que el Tribunal no accediera al pedimento, decisión que, para esta Corte no merece ningún reproche.

30. Visto lo anterior, para la Sala la providencia cuestionada se encuentra debidamente sustentada y no evidencia una actuación arbitraria o caprichosa que justifique la intervención excepcional del juez constitucional.

31. En efecto, la autoridad judicial accionada explicó las razones por las cuales consideró que el interés económico para recurrir en casación no fue acreditado en la oportunidad procesal correspondiente, a partir de la interpretación que efectuó de los artículos 227 y 339 del Código General del Proceso y de los precedentes que citó para respaldar su

para recurrir en casación no fue acreditado en la oportunidad procesal correspondiente, a partir de la interpretación que efectuó de los artículos 227 y 339 del Código General del Proceso y de los precedentes que citó para respaldar su postura. De ahí que no se advierta la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que habilite el amparo.

32. En ese contexto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural concluyó que el interés económico no podía establecerse con fundamento en el dictamen pericial allegado por los recurrentes, debido a que este fue presentado con posterioridad a la interposición d el recurso extraordinario, concretamente con el recurso de queja. Desde esaTutela de segunda instancia n.° 159119

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perspectiva, consideró que la experticia fue aportada por fuera de la oportunidad prevista en el artículo 339 del Código General del Proceso y, por ende, no podía ser tenida en cuenta para efectos de la concesión del remedio extraordinario.

33. Ahora bien, si bien la parte actora, en la impugnación, insiste en la configuración de un defecto sustantivo y exceso ritual manifiesto, y en el acaecimiento de un defecto fáctico. Tales reparos no están llamados a prosperar. El primero, porque la homóloga en asuntos civiles sustentó su determinación en los artículos 227 y 339 del Código General del Proceso y en la interpretación que de ellos ha efectuado esa Sala, sin que se advierta una aplicación normativa manifiestamente irrazonable ; y los últimos ,

sustentó su determinación en los artículos 227 y 339 del Código General del Proceso y en la interpretación que de ellos ha efectuado esa Sala, sin que se advierta una aplicación normativa manifiestamente irrazonable ; y los últimos , porque, como se explicó en precedencia, la deci sión de no considerar el avalúo obedeció a su presentación por fuera de la oportunidad procesal que la autoridad judicial estimó preclusiva, y no a la imposición de una formalidad carente de justificación.

34. Bajo ese panorama, la inconformidad expuesta por la accionante en el trámite tutelar se circunscribe a su desacuerdo con la interpretación de las normas procesales efectuada por la autoridad judicial competente. Sin embargo, se recuerda que el desacuerdo del accionante con una providencia judicial no constituye per se una vulneración a sus derechos fundamentales. Asimismo, resulta necesario aclarar q ue la acción de tutela (dada su naturaleza subsidiaria) no fue estructurada por la Constitución PolíticaTutela de segunda instancia n.° 159119

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para erigirse en un mecanismo de protección judicial paralelo a los medios de defensa ordinarios, ni en una tercera instancia.2

35. En resumen, en el caso objeto de estudio se observa que lo pretendido por ROSA ELENA SABOGAL VÉLEZ en tutela es revivir una discusión que ya fue examinada y definida por las autoridades judiciales competentes dentro del trámite del recurso extraordinario de casación. Acceder a ello implicaría desplazar el criterio adoptado por el juez natural y convertir

revivir una discusión que ya fue examinada y definida por las autoridades judiciales competentes dentro del trámite del recurso extraordinario de casación. Acceder a ello implicaría desplazar el criterio adoptado por el juez natural y convertir el amparo e n una instancia adicional, sin que se haya acreditado una actuación judicial ostensiblemente arbitraria o contraria a los derechos fundamentales invocados.

36. Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

VII. RESUELVE

Primero: CONFIRMAR la decisión impugnada.

2 CSJ STP11310 -2024, STP14026 -2024, STP14557 -2024, STP16465 -2024, STP18220-2024, STP1159 -2025, STP1674 -2025, STP1709 -2025, STP1731 -2025, STP1738-2025, STP1956-2025 y STP6223-2025, entre otras.Tutela de segunda instancia n.° 159119 CUI 11001020500020260176201

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Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase. Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase. Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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