CSJ - STP18839-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18839-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CUI 11001020500020250196501 Número Interno 150005 Agropecuaria Grupo 20 S.A. Tutela 2ª Instancia `
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP18839-2025 Radicación n°. 150005 Acta No. 306 Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS
1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación instaurada por AGROPECUARIA GRUPO 20 S.A. , a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido el 17 de septiembre de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y « tutela judicial efectiva», presuntamenteCUI 11001020500020250196501
Número Interno 150005 Agropecuaria Grupo 20 S.A. Tutela 2ª Instancia vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
2. De conformidad con el auto admisorio de la demanda del 10 de septiembre del presente año, al trámite se vinculó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Turbo (Antioquia), a Néstor Payares Mendoza, a Colfondos S.A. y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con radicado n°.
05837310500120230014300.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
3. De los documentos que obran en el expediente se aprecia que Néstor Payares Mendoza demandó a la sociedad Agropecuaria Grupo 20
05837310500120230014300.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
3. De los documentos que obran en el expediente se aprecia que Néstor Payares Mendoza demandó a la sociedad Agropecuaria Grupo 20
S.A. con la pretensión de que se le reconociera el pago al sistema de seguridad social por el periodo comprendido entre el 12 de enero de 1988 y el 13 de julio de 1994, en el cual adujo haber trabajado para Agropecuaria Yoconda S.A. (que fue absorbida por la demandada).
4. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Turbo (Antioquia), despacho que en sentencia del 4 de octubre de 2024 negó las pretensiones de la demanda.
5. Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó recurso de apelación, el cual fue asignado a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. El 16 de mayo de 2025, dicha autoridad revocó la decisión impugnada y, en su lugar, condenó a Agropecuaria Grupo 20 S.A. a reconocer a favor del convocante un título pensional por el periodo comprendido entre el 18 de marzo de 1988 y el
2CUI 11001020500020250196501 Número Interno 150005 Agropecuaria Grupo 20 S.A. Tutela 2ª Instancia 13 de julio de 1994. Este debía pagarse a entera satisfacción de Colfondos S.A., quien haría la liquidación con base en 1 SMLMV.
6. El convocante en el proceso ordinario solicitó la adición de la sentencia, pero aquella le fue negada en auto de 8 de julio de 2025 que se
S.A., quien haría la liquidación con base en 1 SMLMV.
6. El convocante en el proceso ordinario solicitó la adición de la sentencia, pero aquella le fue negada en auto de 8 de julio de 2025 que se notificó en estado del 10 del mismo mes y año.
7. En sede de tutela, la accionante asegura que el Tribunal incurrió en los defectos sustantivo y fáctico.
8. A propósito del primero, sostiene que la decisión desconoció el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo al reconocer una relación laboral en periodos en los que el demandante Néstor Payares no habría prestado servicios personales a la empresa. También aduce que aplicó indebidamente el artículo 24 del mismo estatuto al extender la presunción de contrato de trabajo a “extremos temporales” que requerían prueba conforme al artículo 167 del CGP.
9. Frente al segundo, reprocha que: (i) a los testigos del demandante se les otorgó valor probatorio pese a haber escuchado previamente la declaración de la parte, afectando su espontaneidad; (ii) no se valoró la prueba documental allegada con la contestación y la historia laboral de aportes, que mostraría prestación de servicios para otros empleadores; y (iii) se tuvieron por acreditadas circunstancias sin respaldo alguno —entre ellas supuestas sustituciones patronales entre Agropecuaria Yoconda Ltda. y Agropecuaria Grupo 20 S.A.—, lo que habría sesgado la valoración de las pruebas.
3CUI 11001020500020250196501 Número Interno 150005
Yoconda Ltda. y Agropecuaria Grupo 20 S.A.—, lo que habría sesgado la valoración de las pruebas. 3CUI 11001020500020250196501 Número Interno 150005 Agropecuaria Grupo 20 S.A. Tutela 2ª Instancia
10. En consecuencia, pidió (i) amparar sus derechos fundamentales, (ii) dejar sin efectos la sentencia del 16 de mayo de 2025, y (iii) ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia que dicte un nuevo fallo en el que valore íntegramente la prueba documental y testimonial conforme a la sana crítica, deduzca los indicios por la conducta procesal observada y subsane los yerros denunciados.
III. EL FALLO IMPUGNADO
11. El 17 de septiembre de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió la solicitud de amparo promovida por el apoderado de Agropecuaria Grupo 20 S.A.
12. Como punto de partida, constató que la acción cumplía con los requisitos generales de procedibilidad, de manera que pasó a verificar si en el caso concreto se configuró al menos uno de los defectos específicos.
13. Para ello, analizó el contenido de la providencia emitida por el Tribunal que revocó la de primer nivel y condenó a Agropecuaria Grupo 20 S.A. a constituir título pensional a favor de Néstor Payares por el período comprendido entre el 18 de marzo de 1988 y el 13 de julio de 1994, a entera satisfacción de Colfondos S.A. (liquidación con base en 1
SMLMV).
período comprendido entre el 18 de marzo de 1988 y el 13 de julio de 1994, a entera satisfacción de Colfondos S.A. (liquidación con base en 1
SMLMV).
14. En concreto, destacó que éste: (i) corrigió la valoración del a quo y otorgó mérito a varios testimonios de los que extrajo la prestación personal del servicio para la finca Oasis (propiedad de Agropecuaria Yoconda Ltda.) y; (ii) aplicó los artículos 22 a 24 del C.S.T. (elementos
4CUI 11001020500020250196501 Número Interno 150005 Agropecuaria Grupo 20 S.A. Tutela 2ª Instancia del contrato y presunción de laboralidad) para tener por demostrado el vínculo desde 1988. Asimismo, explicó por qué no era exigible prueba documental solemne para acreditar la relación.
15. A propósito de la responsabilidad de la absorbente, fundó la procedencia del título pensional en la fusión por absorción entre Yoconda y Grupo 20 que tuvo lugar en el 2007, con apoyo en reglas mercantiles
(traspaso de activos, pasivos y obligaciones) y en precedente de la Sala Laboral (CSJ SL, 8 ago. 2018, rad. 60256), precisando que el empleador que omitió afiliar debe sufragar el cálculo actuarial (v.gr. CSJ SL31362020) para convertir tiempos no cotizados en semanas válidas.
16. A partir de lo anterior, la Corte estimó que la decisión cuestionada es el resultado de un análisis normativo y fáctico respetable,
- para convertir tiempos no cotizados en semanas válidas.
16. A partir de lo anterior, la Corte estimó que la decisión cuestionada es el resultado de un análisis normativo y fáctico respetable, sustentado en la autonomía judicial y la sana crítica, sin arbitrariedad ni capricho. Por ello, descartó la existencia de un defecto fáctico
(valoración ilógica u omisiva) o sustantivo (aplicación irrazonable de la ley).
17. En consecuencia, decidió negar el amparo solicitado y advirtió que la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia para controvertir criterios de interpretación jurídica o de valoración probatoria adoptados por el juez natural.
IV. LA IMPUGNACIÓN
18. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del accionante presentó escrito de impugnación, en el que solicita el amparo de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados por la homóloga
5CUI 11001020500020250196501 Número Interno 150005 Agropecuaria Grupo 20 S.A. Tutela 2ª Instancia laboral y la revocatoria del fallo de tutela proferido el 17 de septiembre de
2025. También pide que se ordene a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación proferir una nueva sentencia, en la cual:
(i) realice una valoración de toda la prueba documental en su conjunto y se le otorgue el mérito que corresponda, (ii) se deduzcan indicios de la conducta desleal de la parte demandante que absolvió el interrogatorio faltando a la
(i) realice una valoración de toda la prueba documental en su conjunto y se le otorgue el mérito que corresponda, (ii) se deduzcan indicios de la conducta desleal de la parte demandante que absolvió el interrogatorio faltando a la verdad y limitándose a repetir lo que disimuladamente su apoderado le indicaba que dijera, (iii) se valore la incidencia que tuvo en la espontaneidad e imparcialidad de los testigos, el hecho de que estos escucharan la declaración de la parte demandante, (iv) reconozca la incidencia de las diferentes contradicciones e imprecisiones en que incurrieron los testigos en su declaración y (v) se valore la prueba testimonial una a una y en conjunto con las demás, a efectos de advertir las inconsistencias y contradicciones presentadas.
19. Como fundamento de su disenso, el recurrente señala que la homóloga laboral no analizó de fondo los defectos fácticos y sustantivos que se le atribuyeron a la decisión del Tribunal.
20. En lo sucesivo, reitera los argumentos plasmados en la demanda de tutela en punto a la supuesta valoración errónea de la prueba testimonial, la omisión de apreciar la documental y las repercusiones que ello representa para el cumplimiento del estándar del artículo 176 del
Código General del Proceso.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
21. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver
21. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga
Sala Laboral de esta Corporación. 6CUI 11001020500020250196501 Número Interno 150005 Agropecuaria Grupo 20 S.A. Tutela 2ª Instancia
22. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
23. En el presente caso, la Sala observa que el recurrente pretende que: (i) se amparen los derechos fundamentales que estima lesionados con ocasión al fallo de tutela de primera instancia adoptado por la homóloga laboral el 17 de septiembre de 2025; (ii) se revoque dicha providencia y;
(iii) en su lugar, se le ordene dictar sentencia de reemplazo ajustada a derecho1.
24. A propósito de lo anterior, vale la pena aclarar que el mecanismo de la impugnación está previsto para que el juez que la conozca
derecho1.
24. A propósito de lo anterior, vale la pena aclarar que el mecanismo de la impugnación está previsto para que el juez que la conozca estudie su contenido y lo coteje con el acervo probatorio y con el fallo emitido en primera instancia. Si encuentra que la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla, de lo contrario, la confirmará. En esa medida, corresponde a esta Sala hacer el análisis pertinente. 1 En concreto, una decisión en la que: « (i) realice una valoración de toda la prueba documental en su conjunto y se le otorgue el mérito que corresponda, (ii) se deduzcan indicios de la conducta desleal de la parte demandante que absolvió el interrogatorio faltando a la verdad y limitándose a repetir lo que disimuladamente su apoderado le indicaba que dijera, (iii) se valore la incidencia que tuvo en la espontaneidad e imparcialidad de los testigos, el hecho de que estos escucharan la declaración de la parte demandante, (iv) reconozca la incidencia de las diferentes contradicciones e imprecisiones en que incurrieron los testigos en su declaración y (v) se valore la prueba testimonial una a una y en conjunto con las demás, a efectos de advertir las inconsistencias y contradicciones presentadas».
7CUI 11001020500020250196501 Número Interno 150005 Agropecuaria Grupo 20 S.A. Tutela 2ª Instancia
25. Como lo que se cuestiona en la demanda de tutela es una providencia judicial, corresponde verificar si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se dirige contra dichas decisiones.
26. Lo anterior es relevante porque en el evento en que estos no
25. Como lo que se cuestiona en la demanda de tutela es una providencia judicial, corresponde verificar si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se dirige contra dichas decisiones.
26. Lo anterior es relevante porque en el evento en que estos no se concreten, la intervención del juez constitucional estará vedada.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
27. En atención a las pretensiones formuladas en la demanda, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
28. Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos transgredidos y que hubiere alegado tal irregularidad en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de tutela.
razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos transgredidos y que hubiere alegado tal irregularidad en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de tutela. 8CUI 11001020500020250196501 Número Interno 150005 Agropecuaria Grupo 20 S.A. Tutela 2ª Instancia
29. Por su parte, los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la
Constitución.
30. En atención a que la primera instancia dio por acreditados todos los requisitos generales de procedibilidad antes enunciados y esa temática no se discute en la impugnación, la Sala centrará su análisis únicamente en el fondo del recurso.
El caso concreto
31. Pues bien, la parte activa alega que en el fallo de tutela emitido por el a quo no se analizaron de fondo los defectos fácticos y sustantivos que se le atribuyeron a la decisión del Tribunal.
32. En concreto, insiste en que el juez ordinario de segunda instancia no contrastó la prueba testimonial con la documental, lo que resultó en una indebida valoración probatoria y en la emisión de una sentencia carente de «la rigurosidad y el análisis crítico que exige la sana
instancia no contrastó la prueba testimonial con la documental, lo que resultó en una indebida valoración probatoria y en la emisión de una sentencia carente de «la rigurosidad y el análisis crítico que exige la sana crítica», de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código General del Proceso.
33. De entrada, esta Sala anticipa que confirmará el fallo de tutela de primera instancia, por encontrar que la decisión cuestionada es
razonable, como se ve: 9CUI 11001020500020250196501 Número Interno 150005 Agropecuaria Grupo 20 S.A. Tutela 2ª Instancia
34. La promotora alega que la decisión que se emitió en segunda instancia al interior del proceso laboral desconoció pruebas documentales fundamentales que, a su juicio, desacreditaban el dicho de los testimonios con fundamento en los cuales el Tribunal optó por declarar la existencia de la relación laboral entre esta y el señor Payares Mendoza, desde el 18 de marzo de 1988 hasta el 31 de agosto de 1996; es decir, considera que existe un defecto fáctico.
35. En la Sentencia T-041 de 2018, la Corte Constitucional se refirió a la intervención del juez de tutela cuando se alega la configuración de un defecto fáctico. Al respecto manifestó: (…) esta Corporación determinó que cuando se alega un error de carácter probatorio, la evaluación de la providencia judicial por parte de un juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial.
No obstante, tal poder debe estar inspirado en los principios de la sana crítica, atender necesariamente criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y
tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial. No obstante, tal poder debe estar inspirado en los principios de la sana crítica, atender necesariamente criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivación, entre otros, y respetar la Constitución y la ley. De lo contrario, el margen de apreciación del juez sería entendido como arbitrariedad judicial, hipótesis en la cual se configuraría la causal por defecto fáctico y el juez de tutela podría dejar sin efectos la providencia atacada.
36. El mismo Alto Tribunal ha concluido que en el defecto fáctico se presentan dos dimensiones (CC T-781 de 2011, SU-399 de 2012):
[L]a primera ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. La segunda se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no 10CUI 11001020500020250196501 Número Interno 150005 Agropecuaria Grupo 20 S.A. Tutela 2ª Instancia ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C. P.) o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión, y de esta manera vulnere la Constitución. (Énfasis propio)
recaudadas (artículo 29 C. P.) o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión, y de esta manera vulnere la Constitución. (Énfasis propio)
37. Por tanto, el señalado vicio se puede manifestar por la omisión en el decreto o práctica de las pruebas, por ausencia de valoración del material probatorio o por hacerlo de manera defectuosa, así (CC SU-453
de 2019): (i) Omisión por parte del juez en el decreto y práctica de pruebas. La Corte ha considerado que se configura, cuando el funcionario judicial omite el decreto y la práctica de pruebas, generando en consecuencia la indebida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido. (ii) No valoración del material probatorio allegado al proceso judicial. Esta hipótesis tiene lugar, cuando la autoridad judicial a pesar de que en el respectivo proceso existen elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente. (iii) Valoración defectuosa del acervo probatorio. Esta situación tiene lugar, cuando el operador jurídico decide separarse por completo de los hechos debidamente probados, y resuelve a su arbitrio el asunto jurídico puesto a su consideración, o cuando aprecia una prueba allegada al proceso que se encuentra viciada. (Énfasis propio)
38. Cualquiera de los precitados escenarios cobra relevancia en
consideración, o cuando aprecia una prueba allegada al proceso que se encuentra viciada. (Énfasis propio)
38. Cualquiera de los precitados escenarios cobra relevancia en tanto que el ordenamiento jurídico colombiano demanda que los medios probatorios sean apreciados libremente con fundamento en las reglas de la sana crítica, es decir, del correcto entendimiento humano. En esa medida, el juez está facultado para (…) valorar de una manera libre y razonada el acervo probatorio, en donde el juez llega a la conclusión de una manera personal sin que deba sujetarse a
11CUI 11001020500020250196501 Número Interno 150005 Agropecuaria Grupo 20 S.A. Tutela 2ª Instancia reglas abstractas preestablecidas. La expresión sana crítica, conlleva la obligación para el juez de analizar en conjunto el material probatorio para obtener, con la aplicación de las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia, la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que corresponda2. (Énfasis propio).
39. Revisado el fallo que se censura, se observa que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia se propuso dilucidar si «entre el señor NESTOR PAYARES MENDOZA y la sociedad AGROPECUARIA YOCONDA LTDA, existió una relación laboral desde el 12 de enero de 1988 hasta el 13 de julio de 1994 » y, de ser afirmativa la respuesta, determinar «si hay lugar al pago por parte de
laboral desde el 12 de enero de 1988 hasta el 13 de julio de 1994 » y, de ser afirmativa la respuesta, determinar «si hay lugar al pago por parte de la accionada AGROPECUARIA GRUPO 20 S.A, quien subrogó a dicha empresa, por el título pensional durante el periodo citado».
40. Tal como lo señaló el a quo constitucional, el Tribunal dio por acreditado el periodo laboral comprendido entre el 18 de marzo de 1988 al 13 de julio de 1994 con los testimonios rendidos por los señores Eusebio Barrios Quintana y Juvenal Gaspar Tordecilla. Luego, destacó que en la decisión de primera instancia quedó establecido que Néstor Payares Mendoza continuó prestando el servicio a Agropecuaria Yoconda Ltda., sin interrupción, a partir de julio de 1994, cuando fue afiliado a pensiones, hasta el 31 de agosto de 1996.
41. En consecuencia, resolvió: Se REVOCA la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral Del Circuito De Turbo - Antioquia del 04 de octubre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor NESTOR PAYARES MENDOZA en contra de la AGROPECUARIA GRUPO 20 S.A. y como vinculada COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, en cuanto la no declaratoria 2 CC T-041 de 2018.
12CUI 11001020500020250196501 Número Interno 150005 Agropecuaria Grupo 20 S.A. Tutela 2ª Instancia del contrato de trabajo con del demandante con la sociedad AGROPECUARIA
2 CC T-041 de 2018. 12CUI 11001020500020250196501 Número Interno 150005 Agropecuaria Grupo 20 S.A. Tutela 2ª Instancia del contrato de trabajo con del demandante con la sociedad AGROPECUARIA YOCONDA LTDA desde 1988 y, en su lugar, se declara la existencia de la relación laboral del señor NESTOR PAYARES MENDOZA con la sociedad AGROPECUARIA YOCONDA LTDA, desde el 18 de marzo de 1988 hasta el 31 de agosto de 1996 , quien fue absorbida por la empresa AGROPECUARIA GRUPO 20 S.A, conforme a lo expuesto en este proveído. (Énfasis propio). Se REVOCA la decisión de primera instancia, cuando absolvió a AGROPECUARIA GRUPO 20 S.A. de las pretensiones incoadas en su contra y, en su lugar, se condena a esta demandada, quien se fusionó con la sociedad AGROPECUARIA YOCONDA LTDA, a sufragar a favor del señor NESTOR PAYARES MENDOZA el título pensional que corresponda por el período comprendido entre el 18 de marzo de 1988 a 13 de julio de 1994 , el cual debe ser liquidado y pagado a entera satisfacción de COLFONDOS S.A., entidad que cuenta con los mecanismos necesarios para la liquidación del título pensional y el cual se hará con en el SMLMV vigente a la fecha de corte, es decir el devengado en el año 1994, porque no se demostró un salario mayor a este estipendio. (…)
42. Ante este panorama, esta Corte debe resaltar tres situaciones:
es decir el devengado en el año 1994, porque no se demostró un salario mayor a este estipendio. (…)
42. Ante este panorama, esta Corte debe resaltar tres situaciones: primero, la decisión que se censura únicamente versó sobre el objeto del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Payares Mendoza, atendiendo lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001; esto es, si entre aquel y la ahora accionante existió una relación laboral desde el 12 de enero de 1988 hasta el 13 de julio de 1994.
43. Segundo, no es extraño que la colegiatura no hubiera valorado el historial de aportes a pensión, en el cual se evidencia que la compañía Manatí Ltda. pagó prestaciones a Néstor Payares Mendoza entre noviembre de 1995 y febrero de 2003, pues dicha prueba documental es intrascendente de cara al periodo sobre el que desplegó su análisis ( 12 de enero de 1988 hasta el 13 de julio de 1994).
13CUI 11001020500020250196501 Número Interno 150005 Agropecuaria Grupo 20 S.A. Tutela 2ª Instancia
44. Tercero, el hecho de que el Tribunal hubiere resuelto declarar la existencia de la relación laboral hasta el 31 de agosto de 1996 -por encontrar que así resultó probado en primera instancia y este aspecto no fue objeto de impugnaciónen nada afecta la condena que profirió en contra de la accionante, toda vez que solo se le ordenó sufragar el título pensional correspondiente al período comprendido entre el 18 de marzo de 1988 a 13 de julio de 1994.
contra de la accionante, toda vez que solo se le ordenó sufragar el título pensional correspondiente al período comprendido entre el 18 de marzo de 1988 a 13 de julio de 1994.
45. Por los motivos expuestos, se debe concluir que la prueba documental alrededor de la cual gira el argumento de disenso no guarda relación con el problema jurídico que se dispuso a resolver la autoridad accionada. De allí que los reparos formulados por la parte activan no tengan vocación de prosperidad, pues no se configuró el defecto fáctico, ni el sustantivo.
46. Lo que se aprecia en el presente caso es que la accionante pretende debatir ante el juez de tutela el ejercicio de valoración probatoria desplegado por el juez natural, como si se tratara de una tercera instancia.
Ello desnaturaliza la finalidad de la acción de amparo por los motivos que expuso ampliamente el fallador de primera instancia.
47. Finalmente, es fundamental reiterar que la acción de tutela: (i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; (ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y (iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma.
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48. Sin más consideraciones, la Sala confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN
48. Sin más consideraciones, la Sala confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN
DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
15CUI 11001020500020250196501 Número Interno 150005 Agropecuaria Grupo 20 S.A. Tutela 2ª Instancia
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 16