CSJ - STP18840-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18840-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP18840-2026 Radicación n° 159169 CUI 41001220400020260051201 Acta No. 312

Santa Marta (Magdalena), veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación presentada por JIMENO CHILA FLOR, por conducto de apoderado, frente al fallo proferido el 5 de agosto de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado Terce ro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, por la vulneración d e los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.Tutela segunda instancia n°159169 CUI 41001220400020260051201

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II. HECHOS

1. El 7 de noviembre de 2025, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva declaró penalmente responsables a JIMENO CHILA FLOR y a otros, en calidad de coautores del delito de homicidio en la modalidad de tentativa, dentro del radicado

41885600000020160000200. En consecuencia, les impuso la pena principal de 133 meses de prisión.

2. De manera accesoria, los inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.

Asimismo, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y, en consecuencia, ordenó librar las correspondientes órdenes de captura.

de derechos y funciones públicas por el mismo término. Asimismo, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y, en consecuencia, ordenó librar las correspondientes órdenes de captura.

3. Contra la anterior determinación, la defensa de uno de los coprocesados interpuso recurso de apelación.

Posteriormente, el 14 de noviembre de 2025, luego de celebrada la audiencia de lectura de la decisión, JIMENO CHILA FLOR remitió, mediante correo electrónico, escrito de interposición y sustentación del recurso de apelación, actuando en ejercicio de su defensa material. En dicha oportunidad manifestó que no había asistido a la diligencia por cuanto, según afirmó, no fue debidamente notificado de su realización.

4. Mediante auto del 25 de noviembre de 2025, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva concedió el recurso de apelación interpuesto inicialmente y negó el promovido por CHILA FLOR,Tutela segunda instancia n°159169

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al considerarlo extemporáneo. En esa providencia no indicó los recursos que procedían contra dicha determinación.

5. El 5 de diciembre de 2025, el juzgado accionado libró las respectivas órdenes de captura contra JIMENO CHILA FLOR y otro.

6. En virtud de lo anterior, en pretérita oportunidad, CHILA FLOR promovió acción de tutela contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, al considerar vulnerado su derecho fundamental al

y otro.

6. En virtud de lo anterior, en pretérita oportunidad, CHILA FLOR promovió acción de tutela contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso con ocasión del auto del 25 de noviembre de 2025 –radicado 410012204000202600069-.

7. Como fundamento de la solicitud de amparo, sostuvo que la autoridad judicial accionada había negado la concesión del recurso sin ofrecer una motivación suficiente ni indicar los mecanismos de impugnación procedentes, pese a que este había sido promovido d irectamente por el procesado en ejercicio de su defensa material. Agregó que no fue informado oportunamente de la audiencia de lectura de fallo ni de las demás actuaciones procesales, circunstancia que, en su criterio, le impidió controvertir la sentencia y acceder a la segunda instancia. Por ello, solicitó dejar sin efectos la referida providencia y ordenar el trámite del recurso de apelación.

8. El 23 de febrero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso. Para tal efecto, consideró que el juzgado había negado la concesión del recurso deTutela segunda instancia n°159169

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apelación sin expresar una motivación suficiente ni informar los mecanismos de impugnación procedentes, aspecto que cobraba especial relevancia por tratarse de un recurso promovido directamente por el procesado en ejercicio de su defensa material. En conse cuencia, dejó sin efectos el auto

los mecanismos de impugnación procedentes, aspecto que cobraba especial relevancia por tratarse de un recurso promovido directamente por el procesado en ejercicio de su defensa material. En conse cuencia, dejó sin efectos el auto del 25 de noviembre de 2025 y ordenó a la autoridad judicial accionada emitir una nueva decisión debidamente motivada.

9. La anterior determinación fue impugnada tanto por la autoridad accionada como por el libelista. Al resolverla, esta Sala de Decisión de Tutelas, mediante providencia STP6244-2026 del 16 de abril de 2026, confirmó la decisión de primer grado, al advertir «l a vulneración del derecho fundamental al debido proceso en los términos allí expuestos». Asimismo, precisó que no resultaba «procedente examinar el planteamiento relativo a la prescripción de la acción penal, por tratarse de un hecho y una pretensión novedosa introducidos únicamente en sede de impugnación».

10. En cumplimiento de la orden impartida por el juez constitucional de primer grado, el 3 de marzo de 2026, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva emitió una nueva decisión, en la que precisó «que se deniega el recurso por no haberlo interpuesto en la oportunidad procesal correspondiente y no por falta de sustentación». Igualmente, informó «que contra esta decisión procede el recurso de queja, que deberá interponerse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión, conforme a los artículos 179B y 179C de la Ley 906 de 2004», e indicó el término para su sustentación y elTutela segunda instancia n°159169

de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión, conforme a los artículos 179B y 179C de la Ley 906 de 2004», e indicó el término para su sustentación y elTutela segunda instancia n°159169 CUI 41001220400020260051201

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trámite correspondiente a dicho mecanismo. La providencia fue notificada ese mismo día a las direcciones electrónicas jimenochilaflor@gmail.com y jimenochila22@gmail.com.

11. El 25 de junio de 2026, el apoderado de JIMENO CHILA FLOR presentó ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva recurso de queja, actuación que fue remitida por competencia al juzgado de conocimiento el 9 de julio siguiente.

12. En virtud de ello, el despacho judicial, a través de proveído del 9 de julio de 2026, el juzgado rechazó por extemporáneo el recurso de queja, al considerar que su interposición, «casi cuatro meses después», superaba ampliamente el término improrrogable de tres (3) días hábiles previsto legalmente. Esta dete rminación fue comunicada a los interesados el 10 del mismo mes y año.

13. El 24 de julio de 2026, JIMENO CHILA FLOR, por conducto de apoderado, impetró la presente acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa , cuya vulneración atribuyó al

Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva.

14. Para sustentar la solicitud de amparo, cuestionó la decisión mediante la cual se rechazó por extemporáneo el

Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva.

14. Para sustentar la solicitud de amparo, cuestionó la decisión mediante la cual se rechazó por extemporáneo el recurso de queja, al considerar que no tuvo en cuenta que su representado «no tenía defensa técnica que le permitiera defender apropiadamente sus d erechos y el juzgadoTutela segunda instancia n°159169

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accionado nada hizo para que se le designada un defensor público que le garantizara los mismos». A partir de ello, atribuyó a la actuación cuestionada los defectos procedimental absoluto, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.

15. De igual manera, sostuvo que, para la fecha en que se profirió el fallo condenatorio, «la conducta punible ya se encontraba prescrita, toda vez que los hechos datan del mes de noviembre de 2014».

16. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos «la providencia del pasado 10/07/2026, a través de la cual se denegó el recurso de Queja formulado por el suscrito apoderado y se estudie el tema de la prescripción de la acción penal».

17. Como medida provisional, solicitó la suspensión de la orden de captura n.° 15 del 5 de diciembre de 2025, librada en su contra, hasta tanto se resolviera de fondo la presente acción constitucional.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

18. Mediante proveído del 24 de julio de 2026, una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del

presente acción constitucional.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

18. Mediante proveído del 24 de julio de 2026, una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva avocó el conocimiento de la acción, dispuso la vinculación de la autoridad judicial accionada y negó la medida provisional solic itada, al considerar que no se encontraban acreditados los presupuestos exigidos por el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991.Tutela segunda instancia n°159169

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IV. LA DECISIÓN IMPUGNADA

19. La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva declaró improcedente la solicitud de amparo.

20. En primer lugar, respecto de la pretensión encaminada a dejar sin efectos el auto del 9 de julio de 2026, consideró que no se encontraban satisfechos los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

21. De cara a ello, explicó que el juzgado accionado había actuado en cumplimiento de una decisión previamente adoptada por ese mismo Tribunal, dentro de la acción constitucional tramitada bajo el radicado 410012204000202600069, razón por la cual, el 3 de marzo de 2026, profirió un nuevo auto en el que negó el recurso, no por falta de sustentación, sino porque había sido presentado por fuera de la oportunidad procesal correspondiente. Asimismo, precisó que contra esa determinación procedía el recurso de queja dentro de los tres días siguientes y que la providencia fue notificada el mismo día de su expedición.

presentado por fuera de la oportunidad procesal correspondiente. Asimismo, precisó que contra esa determinación procedía el recurso de queja dentro de los tres días siguientes y que la providencia fue notificada el mismo día de su expedición.

22. A partir de lo anterior, concluyó que el término para interponer el recurso de queja venció el 11 de marzo de 2026, de conformidad con las reglas de notificación previstas en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, mientras que la defensa lo presentó el 25 d e junio siguiente, por lo que resultaba manifiestamente extemporáneo. En ese sentido, aseveró que no se advertía la omisión de algunaTutela segunda instancia n°159169

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actuación procesal susceptible de comprometer las garantías fundamentales del accionante, ni que la decisión cuestionada estuviera sustentada en consideraciones irracionales, arbitrarias o manifiestamente contrarias al ordenamiento jurídico. Por el contrar io, estimó que el despacho accionado expuso de manera clara y suficiente las razones que condujeron al rechazo del recurso de queja y aplicó las normas procesales pertinentes frente a una situación objetiva de extemporaneidad.

23. En esa medida, recordó que la acción de tutela contra providencias judiciales no puede utilizarse como una instancia adicional para reabrir debates ya definidos por el juez natural, pues su procedencia exige la acreditación de una actuación ostensiblemente arbitraria o ilegítima que comporte la vulneración de derechos fundamentales. Así, concluyó que la inconformidad del accionante con la

juez natural, pues su procedencia exige la acreditación de una actuación ostensiblemente arbitraria o ilegítima que comporte la vulneración de derechos fundamentales. Así, concluyó que la inconformidad del accionante con la decisión adoptada por el juez ordinario no resultaba suficiente para habilitar la intervención excepcional del juez constitucional.

24. Finalmente, frente a la solicitud tendiente a obtener un pronunciamiento sobre la prescripción de la acción penal, el a quo consideró incumplido el requisito de subsidiariedad, pues dicha controversia debía plantearse ante el juez natural y mediante los mecanismos previstos en el ordenamiento, entre ellos la acción de revisión, por lo que la tutela no podía utilizarse como vía sustitutiva de aquellos.Tutela segunda instancia n°159169

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V. IMPUGNACIÓN

25. Con miras a obtener la revocatoria de la decisión de primer grado, la parte actora manifestó que, si bien la autoridad accionada el 3 de marzo de 2026 dictó una nueva providencia, en cumplimiento de la orden constitucional impartida, pasó por alto que para ese momento CHILA FLOR no contaba con la asistencia de un profesional del derecho.

Señaló que, aunque se le notificó la nueva decisión, no tenía designado un defensor de oficio, circunstancia que, a juicio del impugnante, le impedía comprender adecuadamente la providencia y, esp ecialmente, conocer y ejercer oportunamente el recurso de queja allí indicado.

26. De otro lado, frente a la subsidiariedad de la pretensión relacionada con la prescripción de la acción

providencia y, esp ecialmente, conocer y ejercer oportunamente el recurso de queja allí indicado.

26. De otro lado, frente a la subsidiariedad de la pretensión relacionada con la prescripción de la acción penal, sostuvo que el Tribunal pasó por alto que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva libró orden de captura, pese a que, en su criterio, la conducta punible ya se encontraba prescrita cuando la sentencia condenatoria adquirió firmeza, situación que comprometería sus derechos fundamentales y justificaría la intervención excepcional del juez constitucional. Agregó que, aunque existe la posibilidad de acudir a l a acción de revisión, su representado es una persona de escasos recursos económicos, cuya defensa fue ejercida por un defensor público y que no cuenta con medios para contratar un abogado que promueva dicho mecanismo, además de que el tiempo requerido para su resolución podría prolongar la afectación derivada de la orden de captura.Tutela segunda instancia n°159169

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VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

27. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, de la cual esta Sala es superior funcional.

6.2. Problema jurídico

28. Determinar si la Sala a quo acertó al declarar improcedente el amparo reclamado por el apoderado de

JIMENO CHILA FLOR.

6.2. Problema jurídico

28. Determinar si la Sala a quo acertó al declarar improcedente el amparo reclamado por el apoderado de

JIMENO CHILA FLOR.

6.3. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

29. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.Tutela segunda instancia n°159169

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30. Ahora, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de d erruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

31. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones

las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.

32. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un in strumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

33. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante u n perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito deTutela segunda instancia n°159169

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inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la par te actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración

procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la par te actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.

34. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamen te la

Constitución.

35. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

36. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio deTutela segunda instancia n°159169

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la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso.

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la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

6.4. Caso concreto.

37. Con fundamento en la demanda de tutela y en los demás elementos de convicción que obran en el expediente constitucional, corresponde a la Sala examinar la procedencia de la presente acción de tutela contra providencia judicial.

38. Inicialmente, resulta incuestionable que se está ante un asunto que ostenta relevancia constitucional, pues se trata de analizar si el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva vulneró las garantías fundamentales invocadas.

39. Asimismo, se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad, en tanto la parte actora no dispone de otro mecanismo de defensa judicial para controvertir el auto mediante el cual se rechazó por extemporáneo el recurso de queja, toda vez que contra dich a determinación no procede recurso alguno.

40. También se satisface el requisito de inmediatez, habida cuenta de que la decisión cuestionada fue proferida el 9 de julio de 2026, mientras que la acción de tutela fue promovida el 24 de julio siguiente. De ello se desprende que el amparo fue solicitado de ntro de un término razonable, acorde con el presupuesto temporal exigido por la jurisprudencia constitucional.Tutela segunda instancia n°159169

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el amparo fue solicitado de ntro de un término razonable, acorde con el presupuesto temporal exigido por la jurisprudencia constitucional.Tutela segunda instancia n°159169 CUI 41001220400020260051201

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41. Finalmente, se determinó que la parte actora identificó plenamente tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados; la irregularidad que se vincula no es procesal y el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.

42. Así, al encontrarse satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, corresponde a la Sala establecer si la decisión cuestionada presenta alguno de los defectos específicos que, de manera excepcional, habilitan la intervención del juez constitucional.

43. En ese contexto, se advierte que, al resolver sobre la admisión del recurso de queja presentado por el apoderado de JIMENO CHILA FLOR, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva expuso, entre otras, las siguientes consideraciones:

Procede el Despacho a resolver sobre la admisión del recurso de queja interpuesto por la defensa de JIMENO CHILA FLOR el pasado 25 de junio de 2026, y allegado a este Despacho el día de hoy, contra el auto interlocutorio proferido por este Juzgado el 3 de marzo de 2026.

Mediante providencia del 3 de marzo de 2026, este Juzgado denegó por extemporaneidad el recurso de apelación invocado por el procesado, aclarando que contra dicha determinación

de marzo de 2026.

Mediante providencia del 3 de marzo de 2026, este Juzgado denegó por extemporaneidad el recurso de apelación invocado por el procesado, aclarando que contra dicha determinación procedía el recurso de queja. En el mismo proveído se advirtió expresamente que tal mecanismo “deberá interponerse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión, conforme a los artículos 179B y 179C de la Ley 906 de 2004”.

Ahora bien, se constata que el profesional del derecho presentó el referido recurso de queja el 25 de junio de 2026.Tutela segunda instancia n°159169 CUI 41001220400020260051201

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Al respecto, se tiene que el ordenamiento procesal penal exige el estricto cumplimiento de los términos judiciales, por lo que, al haberse proferido y notificado la decisión en marzo de 2026, la presentación del recurso en el mes de junio de 2026 -casi cuatro meses después-, supera con creces el término improrrogable de los tres (3) días hábiles previstos por la ley.

Al haber precluido de manera notoria la oportunidad procesal para controvertir la negativa de la apelación a través de la queja, el Despacho debe, como en efecto hace, rechazar el recurso de queja por extemporáneo.

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

44. Visto lo anterior, la Sala advierte que la determinación confutada guardó correspondencia con la determinación adoptada en aquella oportunidad y con la oportunidad procesal efectivamente ejercida por la parte

44. Visto lo anterior, la Sala advierte que la determinación confutada guardó correspondencia con la determinación adoptada en aquella oportunidad y con la oportunidad procesal efectivamente ejercida por la parte interesada. En particular, se encuentra acreditado que la providencia del 3 de marz o de 2026 que habilitó el recurso de queja fue notificada en marzo de 2026, que el término para su interposición venció el 11 de marzo siguiente –en atención a los términos previstos en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, dado a que la notificación se surtió a través de mensaje de datos a la dirección electrónicay que, pese a ello, dicho mecanismo solo fue presentado el 25 de junio de

2026.

45. De este modo, la conclusión a la que arribó el juzgado accionado no obedeció a una apreciación subjetiva ni a una restricción carente de fundamento, sino a la verificación de un dato procesal objetivo: el recurso fue promovido cuando había transcurrido ampliamente el término legal para su ejercicio. Bajo esa circunstancia, la decisión de rechazarlo por extemporáneo aparece como una consecuencia jurídicamente derivada del vencimiento delTutela segunda instancia n°159169

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término y no como el resultado de una actuación arbitraria o manifiestamente irrazonable.

46. Ahora bien, la parte actora sostiene que, para el momento en que fue notificada la decisión del 3 de marzo de 2026, no contaba con asistencia profesional, circunstancia que, en su criterio, le habría impedido comprender su

46. Ahora bien, la parte actora sostiene que, para el momento en que fue notificada la decisión del 3 de marzo de 2026, no contaba con asistencia profesional, circunstancia que, en su criterio, le habría impedido comprender su contenido y ejercer oportunamente el recurso de queja. No obstante, contrario a lo afirmado, de los elementos obrantes en el expediente se advierte que, al menos desde el 4 de marzo de 2026, CHILA FLOR contaba con la asesoría del profesional del derecho Luis Fernando Casallas Rivas, quien, dicho sea de paso, es quien promovió a esta actuación en calidad de apoderado. En efecto, en esa fecha dicho abogado remitió una comunicación al procesado mediante la cual solicitó «copia de la providencia impugnada (auto interlocutorio del 03/03/2026), y las demás piezas procesales pertinentes, para efectos del recurso de queja», la cual fue trasladada por el sujeto procesal al fallador.

47. En esas condiciones, no se advierte que la supuesta falta de asistencia letrada hubiese constituido una circunstancia que imposibilitara a CHILA FLOR conocer la decisión o ejercer oportunamente el mecanismo de impugnación, máxime cuando el recurso de queja fue finalmente promovido por el mismo abogado hasta el 25 de junio de 2026, esto es, varios meses después de vencido el término correspondiente. Por consiguiente, este argumento no desvirtúa la conclusión del juzgado accionado, fundada en la presentación extemporánea del recurso, ni permite establecer la configuración de un defecto que hagaTutela segunda instancia n°159169

término correspondiente. Por consiguiente, este argumento no desvirtúa la conclusión del juzgado accionado, fundada en la presentación extemporánea del recurso, ni permite establecer la configuración de un defecto que hagaTutela segunda instancia n°159169 CUI 41001220400020260051201

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procedente la intervención excepcional del juez constitucional. Por este aspecto, en consecuencia, el amparo debía negarse.

48. De otra parte, en lo que atañe al reparo relacionado con la prescripción de la acción penal, que, según la parte actora, habría ocurrido para el momento en que fue proferida la sentencia condenatoria, la Sala, en consonancia con lo considerado por el juez constitucional de primera instancia, encuentra insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad. Ello, por cuanto el ordenamiento jurídico contempla la acción de revisión como mecanismo judicial para cuestionar, en los supuestos previstos por la ley, una decisión penal ejecutoriada, de conformidad con el artículo 192 de la Ley 906 de 2004.

49. En ese sentido, la controversia propuesta no puede ser trasladada, de manera directa, al escenario constitucional, pues corresponde al juez natural, a través del mecanismo judicial dispuesto por el legislador, determinar si se configura la situación al egada por la parte actora y establecer las consecuencias jurídicas que de ella pudieran derivarse. La existencia de dicho instrumento impide que la acción de tutela sea utilizada como vía alternativa para obtener un pronunciamiento sobre un asunto que cuenta con un cauce judicial específico.

50. Ahora bien, los argumentos planteados en la

impide que la acción de tutela sea utilizada como vía alternativa para obtener un pronunciamiento sobre un asunto que cuenta con un cauce judicial específico.

50. Ahora bien, los argumentos planteados en la impugnación no tienen la entidad suficiente para modificar la conclusión adoptada. En efecto, la alegada imposibilidad económica para promover la acción de revisión, así como elTutela segunda instancia n°159169

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tiempo que podría tomar su resolución, no permiten, por sí solos, concluir que dicho mecanismo carezca de idoneidad o eficacia, ni acreditan la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional del juez constitucional. Aunado a ello, JIMENO CHILA FLOR cuenta con la posibilidad de acudir a la Defensoría Pública para solicitar la designación de un profesional del derecho que promueva la correspondiente acción de revisión.

51. Por consigu

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