CSJ - STP18842-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP18842-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP18842-2026 Radicación n.° 159173 CUI 19001220400120260045501 Acta No. 312
Santa Marta (Magdalena), veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala se pronuncia en relación con la impugnación promovida por JUAN PABLO URBANO ALEGRÍA, respecto de la sentencia proferida el 13 de agosto de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de amparo impetrada contra la Fiscalía Tercera Seccional CAIVAS de esa ciudad, por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso , de acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad.Tutela de segunda instancia n.° 159173 CUI 19001220400120260045501
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II. HECHOS
1. Contra JUAN PABLO URBANO ALEGRÍA se adelanta el proceso penal CUI 19-001-60-00-724-2012-00166-00, por el delito de acceso carnal violento.
2. El 28 de agosto de 2025, URBANO ALEGRÍA elevó solicitud ante la Fiscalía Tercera Seccional CAIVAS de Popayán. Pidió que se entrevistara a quien fungía como fiscal para el tiempo de los hechos (2012) y fuera tenido como testigo de cargo. El 25 de septiembre de esa anualidad, la
Fiscalía respondió lo siguiente:
Popayán. Pidió que se entrevistara a quien fungía como fiscal para el tiempo de los hechos (2012) y fuera tenido como testigo de cargo. El 25 de septiembre de esa anualidad, la
Fiscalía respondió lo siguiente:
[M]e permito informarle que en su petición solicita se escuche en diligencia de entrevista al Doctor JAIRO ORTIZ MUÑOZ quien para la época de los hechos fungía como Fiscal Seccional y ahora lo hace como Procurador 156 en Materia Penal en esta investigación y, quien según su misiva tuvo un encuentro con la ofendida y, que habían dialogado sobre la misma, me permito informarle que en esta etapa del proceso -audiencia preparatoriala cual se fijó para el día tres (3) de febrero del próximo año a las diez de la ma ñana (10:00 am) con el Juzgado Sexto Penal del Circuito, no se podrá dar trámite a su solicitud ya que los testigos de la Fiscalía ya fueron enunciados en la diligencia de audiencia de acusación, por tanto, se le sugiere que esa entrevista solicitada por U sted, la requiera en la referida diligencia de audiencia preparatoria de la cual en su momento se le enviará el link para su respectivo ingreso.
3. Actualmente, el proceso se encuentra en etapa preparatoria y es adelantado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán.
4. El 29 de julio de 2026, URBANO ALEGRÍA presentó acción de tutela contra la Fiscalía Tercera Seccional CAIVAS y en busca de amparo de sus derechos fundamentales alTutela de segunda instancia n.° 159173
CUI 19001220400120260045501
acción de tutela contra la Fiscalía Tercera Seccional CAIVAS y en busca de amparo de sus derechos fundamentales alTutela de segunda instancia n.° 159173 CUI 19001220400120260045501
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debido proceso, de acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad.
4.1. Afirmó que durante el proceso pidió a la Fiscalía que entrevistara al doctor Jairo Ortiz Muñoz, quien había sido fiscal en un proceso anterior relacionado con los mismos hechos. Dijo que éste le indicó en una conversación de 2021 que la víctima había faltado a la verdad. Por ende, su comparecencia al proceso resultaba indispensable para «esclarecer la verdad material.»
4.2. Al no hacerlo, la Fiscalía habría vulnerado sus derechos constitucionales. Por lo que pidió al juez de tutela (i) ampararlos con el objeto de (ii) ordenar la incorporación del testimonio de Jairo Ortiz Muñoz dentro de la actuación en curso.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
5. La demanda fue avocada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán mediante auto del 3 de agosto de 2026. Ordenó correr traslado al extremo pasivo y vinculó al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán, las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado 19-001-6000-724-2012-00166-00 y a Jairo Ortiz Muñoz.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
6. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en sentencia del 13 de agosto de 2026,
00-724-2012-00166-00 y a Jairo Ortiz Muñoz.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
6. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en sentencia del 13 de agosto de 2026, declaró improcedente el amparo por dos razones.Tutela de segunda instancia n.° 159173
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6.1. La primera, a falta del requisito de inmediatez dado que el 25 de septiembre de 2025 fue notificado de la respuesta negativa de la Fiscalía, y promovió el amparo por fuera del término razonable. La segunda, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad en tanto el proceso est á en curso; luego, el actor aún cuenta con «mecanismos judiciales ordinarios idóneos para procurar la incorporación del testimonio reclamado.»
V. IMPUGNACIÓN
7. El actor manifestó su desacuerdo con la decisión. De forma extensa describió la conversación que presuntamente sostuvo en 2021 con el ex fiscal Jairo Ortiz Muñoz, de la que es posible colegir su inocencia. En virtud de ello, insistió en la necesidad de que Ortiz Muñoz comparezca como testigo de la Fiscalía.
7.1. Luego, pidió al ad quem revocar el fallo para acceder a las pretensiones del libelo.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
8. La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, de quien funge como superior jerárquico, conforme
6.1. Competencia
8. La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, de quien funge como superior jerárquico, conforme con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069Tutela de segunda instancia n.° 159173
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de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
6.2. Problema jurídico
9. En este caso, el problema jurídico se contrae a determinar si acertó el juez colegiado de primer grado al declarar improcedente el mecanismo de amparo, al concluir que el proceso penal seguido contra JUAN PABLO URBANO ALEGRÍA está en curso.
6.3. Caso concreto
10. Dentro del pro ceso penal identificado con CUI 19001-60-00-724-2012-00166-00, JUAN PABLO URBANO ALEGRÍA obra como acusado por el delito de acceso carnal violento. El trámite avanza en etapa preparatoria.
11. En esencia, URBANO ALEGRÍA dirigió el mecanismo de amparo contra la Fiscalía Tercera Seccional CAIVAS de Popayán en tanto el ente acusador no accedió a la solicitud de aquel de incorporar, como testigo de cargo, a Jairo Ortiz Muñoz, quien actuó como fiscal del caso en 2012; año en el que ocurrieron los hechos objeto de juzgamiento.
de aquel de incorporar, como testigo de cargo, a Jairo Ortiz Muñoz, quien actuó como fiscal del caso en 2012; año en el que ocurrieron los hechos objeto de juzgamiento.
12. Según afirmó el demandante en los escritos de tutela e impugnación, en 2021 sostuvo conversación con el ex fiscal Jairo Ortiz Muñoz , quien le aseguró que la víctima había faltado a la verdad en la narración de los hechos. Por tanto, URBANO ALEGRÍA estima imprescindible laTutela de segunda instancia n.° 159173
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comparecencia de Jairo Ortiz Muñoz como testigo de cargo. Incluso, con fundamento en una orden de amparo del juez constitucional.
13. En ese contexto, la Sala estima improcedente la acción de tutela por inobservancia del requisito de
subsidiariedad por la siguiente razón:
14. De los elementos aportados al trámite, se evidencia que el proceso penal CUI 19-001-60-00-724-2012-00166-00, surtido contra JUAN PABLO URBANO ALEGRÍA, está en curso. De hecho, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán programó la continuación de la audiencia preparatoria para el 5 de noviembre de 2026 a las 03:00 p.m.
15. Significa que, al estar en curso el trámite ordinario, el actor está habilitado para presentar los argumentos expuestos en la acción de tutela, relativos a los medios de prueba que deben practicarse en juicio.
16. Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el
el actor está habilitado para presentar los argumentos expuestos en la acción de tutela, relativos a los medios de prueba que deben practicarse en juicio.
16. Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional (Cfr. CSJ STP3275 -2022, STP76472024, STP9367 -2024, STP10886 -2024, STP11381 -2024 y STP11750-2024, entre otras).Tutela de segunda instancia n.° 159173
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17. Actuar de manera distinta, por vía de la acción de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios. Situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro del proceso que se encuentra en curso, como de las actuaciones que se podrían emprender, razón suficiente para tener por improcedente el amp aro deprecado (CSJ STP5704-2025).
18. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha subrayado las tres causales por las cuales la acción de tutela deviene improcedente por desconocimiento del referido
presupuesto (CC T-016 de 2019):
[Q]ue (i) el asunto esté en trámite ; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el
presupuesto (CC T-016 de 2019):
[Q]ue (i) el asunto esté en trámite ; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. (Subrayas de la Sala)
19. Posición que, además, se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del artículo 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutel a la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que en este no se advierte latente.Tutela de segunda instancia n.° 159173
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20. Sobre este último aspecto , la Sala no aprecia la configuración de un perjuicio irremediable, puesto que no se evidencia que exista un riesgo que sea (i) inminente o próximo a suceder, (ii) grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica; (iii) exigiendo «medidas urgentes para superar el daño», las cuales (iv) deben ser impostergables, respondiendo a criterios de oportunidad y eficiencia «a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable»
superar el daño», las cuales (iv) deben ser impostergables, respondiendo a criterios de oportunidad y eficiencia «a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable»
(CC SU-179 de 2021; CSJ STP3286-2026).
21. En síntesis, la demanda de amparo no cumple el requisito general (de tutela contra providencia judicial) de subsidiariedad, dado que el proceso está en trámite en primera instancia. Luego, la Sala confirmará la sentencia impugnada.
22. Además, el juez de tutela no está habilitado para orientar el ejercicio de la acción penal a cargo de la Fiscalía General de la Nación, dado que, por mandato constitucional
(artículo 250 de la Carta), goza de autonomía e independencia para tal propósito institucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Tutela de segunda instancia n.° 159173 CUI 19001220400120260045501
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VII. RESUELVE
Primero: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Notifíquese y cúmplase. Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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