CSJ - STP18844-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18844-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP18844-2026 Radicado n° 159189 CUI 50001220400020260055901 Acta No. 312

Santa Marta (Magdalena), veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala se pronuncia en relación con la impugnación presentada por DUAN GILBERTO JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, frente al fallo emitido el 10 de agosto de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso , igualdad y acceso a la administración de justicia.Tutela de segunda instancia n° 159189 CUI 50001220400020260055901

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II. HECHOS Y ANTECEDENTES

1. En contra de DUAN GILBERTO JIMÉNEZ HERNÁNDEZ se adelantaron los siguientes procesos penales, cuyo trámite y

resultado se sintetizan a continuación:

  1. Radicado 110016099144202200693: Mediante sentencia del 16 de enero de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Zipaquirá lo condenó a 64 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cuyos hechos ocurrieron el 12 de mayo de 2022.
  1. Radicado 110016000000202202946: Mediante

por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cuyos hechos ocurrieron el 12 de mayo de 2022.

  1. Radicado 110016000000202202946: Mediante sentencia del 2 de mayo de 2023, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca lo condenó a 48 meses de prisión, como responsable del delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, por hechos ocurridos el 12 de mayo de 2022.

2. En auto interlocutorio No. 1487 del 29 de noviembre de 2023, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas acumuló las referidas condenas y fijó la pena definitiva en 96 meses de prisión.

3. La vigilancia de dicha sanción, en la actualidad, se encuentra a cargo del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, ante el cual DUANTutela de segunda instancia n° 159189

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GILBERTO JIMÉNEZ HERNÁNDEZ solicitó la concesión de la libertad condicional.

4. Con auto No.1039 del 27 de abril de 202 6, el juzgado vigía no accedió a dicho pedimento, al considerar que no fueron aportado s los documentos establecidos en el artículo 471 de la Ley 906 de 2004 y, atendiendo, además, la gravedad de la conducta punible. Contra esa determinación el sentenciado interpuso el recurso de apelación, el cual está en trámite.

artículo 471 de la Ley 906 de 2004 y, atendiendo, además, la gravedad de la conducta punible. Contra esa determinación el sentenciado interpuso el recurso de apelación, el cual está en trámite.

5. DUAN GILBERTO JIMÉNEZ HERNÁNDEZ promovió la presente acción de tutela en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, cuya vulneración atribuye al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.

5.1. Sustentó su queja constitucional en que, amparo en que la autoridad judicial accionada negó la libertad condicional sin valorar integralmente que, a su juicio, satisface los requisitos legales para acceder al beneficio. En particular, señaló que ha descontado 59 meses y 24 días de la pena, entre tiempo de privación efectiva de la libertad y redención, con lo cual supera las tres quintas partes de la sanción impuesta; que desde el 6 de noviembre de 2025 se encuentra clasificado en fase mínima de tratamiento penitenciario; y que, el 9 de abril de 2026, la Dirección de la Penitenciaría de Mediana Seguridad de Acacías emitióTutela de segunda instancia n° 159189 CUI 50001220400020260055901

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concepto favorable para la concesión de la libertad condicional.

5.2. En consecuencia, s olicitó se ordene al j uzgado accionado proferir una «nueva decisión en la que, previa valoración integral de los requisitos del artículo 64 del Código

condicional.

5.2. En consecuencia, s olicitó se ordene al j uzgado accionado proferir una «nueva decisión en la que, previa valoración integral de los requisitos del artículo 64 del Código Penal, me conceda la libertad condicional, imponiendo las obligaciones establecidas en el artículo 65 del Código Penal».

6. El 3 de agosto del año en curso, el Tribunal Superior de Villavicencio avocó el conocimiento de la demanda de amparo y vinculó al trámite al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, los Juzgados Segundo Penal Especializado de Cundinamarca y Segundo Penal del Circuito de Zipaquirá , el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, y a la Cárcel y

Penitenciaria de Acacías.

III. DECISIÓN IMPUGNADA

7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio declaró improcedente el amparo, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

7.1. Para tal efecto, d estacó que contra la decisión mediante la cual se negó la libertad condicional el sentenciado interpuso recurso de apelación y que, mediante auto del 30 de junio de 2026, el juzgado accionado concedió la alzada ante el juzgado fallador, recurso que se encontrabaTutela de segunda instancia n° 159189 CUI 50001220400020260055901

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en trámite. Por tanto, consideró que correspondía a la autoridad judicial de segunda instancia pronunciarse sobre los argumentos planteados por el actor y determinar si se

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en trámite. Por tanto, consideró que correspondía a la autoridad judicial de segunda instancia pronunciarse sobre los argumentos planteados por el actor y determinar si se satisfacían los requisitos previstos en el artículo 64 del Código Penal o si, por el contrario, la decisión cuestionada se ajustaba a derecho.

7.2. Agregó que, con interlocutorio del 3 de julio de 2026, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías negó por segunda vez la solicitud de libertad condicional, determinación frente a la cual el accionante no interpuso los recursos ordinarios procedentes.

7.3. En ese contexto, señaló que, ante la declaratoria de improcedencia antes señalada, no resultaba viable analizar de fondo la decisión cuestionada.

IV. IMPUGNACIÓN

8. La promovió DUAN GILBERTO JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, quien, tras referirse a los artículos 13, 14, 23, 29, 31, 85, 88 y 229 de la Constitución Política, así como los cánones 5.º y 7.º, insistió en la necesidad de proteger sus derechos fundamentales ante la negativa del Juzgado accionado en otorgar la libertad condicional.

9. En consecuencia, s olicitó revocar el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo deprecado.Tutela de segunda instancia n° 159189

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V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

impugnado y, en su lugar, conceder el amparo deprecado.Tutela de segunda instancia n° 159189 CUI 50001220400020260055901

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V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

10. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribuna l Superior de

Villavicencio.

5.2. Problema jurídico

11. Determinar si el Tribunal a quo acertó al declarar improcedente la acción de tutela impetrada por DUAN GILBERTO JIMÉNEZ HERNÁNDEZ al encontrar insatisfecho el requisito concerniente a la subsidiariedad.

5.3. De la procedencia de la tutela contra providencia judicial.

12. Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1.

13. Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii)

1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.Tutela de segunda instancia n° 159189 CUI 50001220400020260055901

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que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un

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que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.

14. Por su parte, son la observancia de: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentac ión probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución.

15. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de

el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionarioTutela de segunda instancia n° 159189 CUI 50001220400020260055901

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judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

16. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso.

Ello desconocería su competencia y autonomía.

5.4. Del caso concreto

17. Tratándose, en el caso sub judice, de una acción de tutela dirigida contra una providencia judicial, corresponde a la Sala verificar, en primer término, el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad y, solo de superarse estos, establecer si la decisión cuestionada incurrió en alguno de los defectos específicos que habilitan la intervención del juez constitucional, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, la sentencia C-590 de 2005.

18. Inicialmente resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la

frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de DUAN GILBERTO JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, con ocasión de la decisión mediante la cual negó su solicitud de libertad condicional.Tutela de segunda instancia n° 159189 CUI 50001220400020260055901

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19. No obstante, no se verifica la satisfacción del presupuesto de la subsidiariedad. En efecto, al revisar los medios de convicción aportados al diligenciamiento, se logra advertir que la actuación está en curso , toda vez que el sentenciado interpuso recurso de apelación contra el auto No.1039 del 27 de abril de 2026.

20. En virtud de ello, se evidenció que, con auto del 30 de junio de 2026, el juzgado vigía concedió la alzada ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Zipaquirá y, en cumplimiento de dicha determinación, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas remitió las diligencias para el trámite correspondiente el 16 de julio siguiente.

21. De este modo, el debate sobre la procedencia del subrogado reclamado no ha culminado debido a que está siendo objeto de conocimiento por el juez ordinario competente y, es precisamente , en ese escenario procesal donde el accionante puede exponer los argumentos que estime pertinentes para controvertir la negativa planteada en esta vía constitucional y obtener, si hay lugar a ello, la

competente y, es precisamente , en ese escenario procesal donde el accionante puede exponer los argumentos que estime pertinentes para controvertir la negativa planteada en esta vía constitucional y obtener, si hay lugar a ello, la modificación de la decisión cuestionada.

22. Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter resid ual de la acción constitucional, al tiempo que entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa (Cfr. CSJTutela de segunda instancia n° 159189

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STP3275-2022, STP7647-2024, STP9367-2024, STP108862024, STP11381-2024 y STP11750-2024, entre otras).

23. Y, en consonancia con lo dicho, se entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa, creándose indebidamente un paralelismo de actuaciones

(ordinaria y constitucional ) y, a su vez, la coexistencia de pronunciamientos sobre un mismo aspecto, por demás, sustancial del proceso penal.

24. De allí que actuar de manera distinta, por vía de la acción de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios; situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro del proceso que se encuentra en curso, como de las actuaciones que se podrían

como a los jueces ordinarios; situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro del proceso que se encuentra en curso, como de las actuaciones que se podrían emprender, razón suficiente para tener por improce dente el amparo deprecado (CSJ STP5704-2025).

25. La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del artículo 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia d e la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que en este no se advierte latente.Tutela de segunda instancia n° 159189

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26. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en

sentencia CC T-103 de 2014, precisó lo siguiente:

En efecto, al estudiar el requisito de subsidiariedad en estos casos se pueden presentar dos escenarios: i) que el proceso haya concluido; o ii) que el proceso judicial se encuentre en curso . Lo anterior constituye un factor para diferenciar el papel del juez constitucional en cada caso, de una parte, si se enfrenta a la revisión de la actuación judicial de un proceso concluido deberá asegurarse que la acción de amparo no se está utilizando p ara revivir oportunidades procesales vencidas, que se agotaron todos los recursos previstos por el proceso judicial para cuestionar las decisiones impugnadas y que no se emplea

amparo no se está utilizando p ara revivir oportunidades procesales vencidas, que se agotaron todos los recursos previstos por el proceso judicial para cuestionar las decisiones impugnadas y que no se emplea la acción de amparo como una instancia adicional. De otra parte, si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo.

27. En consecuencia, mientras permanezca pendiente la resolución del mecanis mo de impugnación vertical interpuesto por el accionante, no corresponde al juez constitucional anticipar un juicio sobre la legalidad o constitucionalidad de la decisió n confutada, pues ello supondría desconocer el carácter subsidiario de la tutela y desplazar, sin justificación constitucional, al juez natural de la controversia.

28. Corolario de lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Tutela de segunda instancia n° 159189 CUI 50001220400020260055901

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VI. RESUELVE

Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones consignadas en precedencia.

Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase Magistrada

Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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