CSJ - STP18845-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP18845-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP18845-2025 Radicación n°. 150040 Acta No. 306 Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por
ALEXANDER AMAYA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso penal identificado con el radicado 680016000159-2014-05202-01.
II. HECHOS
3. De la información que reposa en el expediente se tiene que ALEXANDER AMAYA fue condenado por el entonces Juzgado OctavoCUI 11001020400020250283800
Número Interno 150040 Tutela de primera instancia Alexander Amaya 2 Penal Municipal de Bucaramanga como autor del delito de lesiones personales dentro del proceso penal identificado con el radicado 680016000159-2014-05202-01, por hechos acaecidos el 17 de mayo de 2014.
4. Con ocasión de lo anterior las víctimas solicitaron la apertura del incidente de reparación integral y afirmó el accionante que peticionaron lo siguiente: «(…) Primero: Admitir el presente incidente de reparación integral, Fijando fecha y hora para iniciar con las diligencias para el incidente de reparación integral.
Segundo: Tener como pretensiones de las víctimas WILSON GABRIEL
siguiente: «(…) Primero: Admitir el presente incidente de reparación integral, Fijando fecha y hora para iniciar con las diligencias para el incidente de reparación integral.
Segundo: Tener como pretensiones de las víctimas WILSON GABRIEL
QUINTERO SIERRA y DIEGO ALEXANDER GUALTEROS
MANTILLA:
I. Daño Moral Daño a la vida de relación: para cada víctima los doce millones de pesos. moneda colombiana suma
($12.000.000.00).
II. Daño patrimonial o material: la suma de nueve millones de pesos moneda colombiana. ($9.000.000.00).
III. Entre otras que puedan ser resultantes de las intervenciones y desarrollo de la audiencia en el incidente de reparación. (…)»
5. Indicó que, para justificar el presunto daño ocasionado, allegaron “un glosario de facturas de compraventa expedidas por una droguería” sin explicar el origen o finalidad de éstas, así como tampoco su relación causal con la presunta obligación invocada, por lo que sostuvo que “el incidentante incumple con la carga de probar el daño, requisito esencial para la configuración de la responsabilidad”.CUI 11001020400020250283800
Número Interno 150040 Tutela de primera instancia Alexander Amaya 3
6. Alegó además que tampoco se acreditó el daño moral reclamado por cuanto “no se logra corroborar la existencia de un menoscabo, sufrimiento o afectación en su esfera interna -ya sea emocional, espiritual o afectiva-”, omitiendo por ende “la demostración de su causación”.
por cuanto “no se logra corroborar la existencia de un menoscabo, sufrimiento o afectación en su esfera interna -ya sea emocional, espiritual o afectiva-”, omitiendo por ende “la demostración de su causación”.
7. En síntesis refutó el contenido del documento presentado por los incidentantes, dado que no justifica la estimación de los daños avaluados en $42.000.000.
8. Surtido el respectivo trámite el 17 de noviembre de 2023, se profirió la correspondiente sentencia, en la que el entonces Juzgado Octavo Penal Municipal de Bucaramanga resolvió abstenerse de declarar civilmente responsable a ALEXANDER AMAYA al considerar que la prueba incorporada resultó insuficiente para demostrar la existencia del daño y la cuantía de los perjuicios reclamados. Contra esta decisión el representante de víctimas presentó apelación.
9. De la alzada propuesta conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, autoridad que el 28 de septiembre de 2025, resolvió revocar el fallo de primera instancia, en el sentido de declarar civilmente responsable ALEXANDER AMAYA y en consecuencia ordenarle pagar los perjuicios morales subjetivados.
10. El accionante considera en síntesis que la decisión proferida por la segunda instancia: «Si bien es cierto que el daño moral subjetivado puede presumirse a partir de la sola afectación a la persona y que no requiere una prueba directa sobre el estado de ánimo de la víctima, en el presente caso los señores Diego Alexander Gualteros y Wilson Gabriel Quintero Sierra no
partir de la sola afectación a la persona y que no requiere una prueba directa sobre el estado de ánimo de la víctima, en el presente caso los señores Diego Alexander Gualteros y Wilson Gabriel Quintero Sierra no acreditan de manera cierta la existencia de un daño per se. Ninguno de los incidentantes manifiesta haber sufrido afectaciones a su salud,CUI 11001020400020250283800 Número Interno 150040 Tutela de primera instancia Alexander Amaya 4 heridas que requirieran tratamiento o intervención médica, ni presenta elementos que permitan inferir la existencia de un padecimiento concreto derivado de los hechos. En consecuencia, el extremo procesal no justifica la existencia de un daño real y verificable, y el juez termina acudiendo a presunciones que no le son procedentes, generando con ello una evidente desigualdad procesal, con lo que hace una indebida valoración probatoria, asumiendo presunciones donde no caben y donde asume hechos sin el respaldo probatorio suficiente».
11. Además enfatizó en que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga: «(…) fija arbitrariamente los presuntos perjuicios en una suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que exista sustento probatorio alguno que respalde dicha cuantificación ni referencia a criterios jurisprudenciales o parámetros técnicos que justifiquen su determinación. En consecuencia, la tasación realizada carece de fundamento fáctico y jurídico, configurando una valoración subjetiva e infundada que desconoce los principios de motivación de las decisiones judiciales y de reparación integral del daño».
justifiquen su determinación. En consecuencia, la tasación realizada carece de fundamento fáctico y jurídico, configurando una valoración subjetiva e infundada que desconoce los principios de motivación de las decisiones judiciales y de reparación integral del daño».
12. Con base en los argumentos expuestos solicitó: «PRIMERO: TUTÉLESE mi derecho fundamental al debido proceso, vulnerado por la actuación irregular de la autoridad accionada dentro del trámite objeto de esta acción.
SEGUNDO: DECLARAR que el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICAL DE BUCARAMANGA. – sala penal, ha violado flagrantemente mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y la ADMINISTRACION DE JUSTICIA, por la configuración de un
DEFECTO PROCEDIMENTAL.
TERCERO: ORDENAR al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICAL DE BUCARAMANGA. – sala penal, que revoque la decisión del 28 de septiembre del 2025, y en su lugar adopte una nueva decisión acorde a derecho».
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y VINCULADOSCUI 11001020400020250283800
Número Interno 150040 Tutela de primera instancia Alexander Amaya 5
13. Mediante auto del 28 de octubre de 2025, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda al accionado y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. En virtud de ello, recibió los siguientes informes.
14. La Fiscalía 33 de Juicios de la Unidad Delegada ante los Jueces
vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. En virtud de ello, recibió los siguientes informes.
14. La Fiscalía 33 de Juicios de la Unidad Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bucaramanga expuso los antecedentes fácticos que dieron origen al proceso penal seguido en contra de ALEXANDER AMAYA y explicó que con ocasión de la condena proferida el 21 de abril de 2021, por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad por la comisión del delito de lesiones personales, las víctimas promovieron incidente de reparación integral, el cual fue negado en primera instancia.
15. Indicó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga al conocer de la apelación revocó la decisión del a quo, declaró civilmente responsable a ALEXANDER AMAYA y ordenó el pago de perjuicios morales subjetivados. Decisión que hoy es objeto de reproche por el accionante.
16. Frente a lo manifestado por ALEXANDER AMAYA precisó que no se acreditaron “defectos sustantivos, fácticos, ni procedimentales, ni perjuicio irremediable que justifiquen la intervención del juez constitucional”, por lo que solicitó “negar por improcedente” la presente acción de tutela.
17. El Juzgado 25 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga señaló que conoció del proceso con radicado 680016000159-2014-05202-00, seguido en contra de ALEXANDERCUI 11001020400020250283800
Número Interno 150040
680016000159-2014-05202-00, seguido en contra de ALEXANDERCUI 11001020400020250283800 Número Interno 150040 Tutela de primera instancia Alexander Amaya 6 AMAYA, por el delito de lesiones personales dolosas y detalló las actuaciones que se adelantaron dentro del trámite.
18. Narró que el 21 de abril de 2021, emitió sentencia en la que declaró penalmente responsable al accionante, en calidad de autor a título de dolo de la conducta punible de lesiones personales dolosas, por lo que lo condenó a la pena principal de 46 meses de prisión y multa de 38.12
S.M.L.M.V., además le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal. Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de 2 años.
19. Explicó que las víctimas solicitaron la apertura del incidente de reparación integral, trámite que finalizó en primera instancia el 17 de noviembre de 2023, con decisión en la que se abstuvo de declarar civilmente responsable a ALEXANDER AMAYA.
20. Indicó que al no estar conformes con lo anterior las víctimas apelaron la decisión, sin que tenga conocimiento de la decisión emitida por
la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
21. Sobre lo señalado en la demanda manifestó: «(…) no es procedente la presente acción de tutela, puesto que las decisiones emitidas corresponden a lo realmente probado y soportado en el trámite incidental, a su vez que se aprecia que ninguna garantía
21. Sobre lo señalado en la demanda manifestó: «(…) no es procedente la presente acción de tutela, puesto que las decisiones emitidas corresponden a lo realmente probado y soportado en el trámite incidental, a su vez que se aprecia que ninguna garantía fundamental alegada le fue vulnerada al accionante por esta instancia, por lo que presente acción se torna improcedente en contra de este Juzgado, pretendiendo entonces ser desvinculados de la misma».
22. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga por su parte y en lo que interesa al presente trámite explicó que el 8 de septiembreCUI 11001020400020250283800
Número Interno 150040 Tutela de primera instancia Alexander Amaya 7 de 2025, desató la alzada propuesta por el apoderado de las víctimas; revocó el fallo de primer grado, declaró civilmente responsable a ALEXANDER AMAYA y, en consecuencia, “le ordenó pagar perjuicios morales subjetivados a favor de Diego Alexander Gualteros Mantilla y Wilson Gabriel Quintero Sierra, por valor de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno - monto indexado a la fecha de su pago”.
23. Respecto a los perjuicios materiales -lucro cesante y daño emergente – afirmó que no fueron debidamente individualizados, ni demostrados con las pruebas practicadas.
24. Sobre lo manifestado por ALEXANDER AMAYA sostuvo: «El demandante olvida que la acción de tutela no está llamada a remplazar al juez natural, ni el procedimiento ordinario que ya cursó; en
24. Sobre lo manifestado por ALEXANDER AMAYA sostuvo: «El demandante olvida que la acción de tutela no está llamada a remplazar al juez natural, ni el procedimiento ordinario que ya cursó; en ese sentido, sus pretensiones van en contravía del carácter residual que identifica este mecanismo excepcional y no atiende a los presupuestos legales y específicas causales para habilitar la procedencia también muy excepcional - contra providencias judiciales, máxime cuando teniendo la oportunidad de hacerlo no interpuso la impugnación especial, así que pretende equiparar el amparo constitucional a una tercera instancia y revivir una instancia debidamente surtida (…)».
25. Por lo anterior solicitó declarar improcedente el amparo invocado.
26. Vencido el plazo para contestar no se allegaron más respuestas.
IV. CONSIDERACIONES
27. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y elCUI 11001020400020250283800
Número Interno 150040 Tutela de primera instancia Alexander Amaya 8 Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela presentada por ALEXANDER AMAYA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
28. En el presente evento, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y
Bucaramanga.
28. En el presente evento, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
De la acción de tutela contra providencias judiciales
29. En el caso objeto de análisis, debe indicar la Sala que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
30. Según la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra
providencias judiciales exige que: a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que seCUI 11001020400020250283800 Número Interno 150040 Tutela de primera instancia Alexander Amaya 9 trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Se trate de una irregularidad procesal, debe aclararse que tiene un
c. Se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Se trate de una irregularidad procesal, debe aclararse que tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia impugnada y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. La parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.1 f. No se trate de sentencias de tutela.
31. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: «i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1 Ibídem.CUI 11001020400020250283800
Número Interno 150040 Tutela de primera instancia Alexander Amaya 10 iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de
una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado3. viii) Violación directa de la Constitución.»
32. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual 2 Sentencia T-522 de 2001. 3 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.CUI 11001020400020250283800
Número Interno 150040 Tutela de primera instancia Alexander Amaya 11 cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-.
33. Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
34. En el caso que concita la atención de la Sala, se advierte que ALEXANDER AMAYA, cuestiona por vía de tutela la providencia proferida el 8 de septiembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio de la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por el representante de víctimas, contra la sentencia del 17 de noviembre de 2023, emitida por el entonces Juzgado Octavo Penal Municipal de Conocimiento de la misma ciudad.
Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad.
35. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.
(i) Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por
medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados. (i) Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos fundamentales alCUI 11001020400020250283800 Número Interno 150040 Tutela de primera instancia Alexander Amaya 12 debido proceso y acceso a la administración de justicia, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. (ii) No se trata de una irregularidad procesal ya que el demandante alega que la decisión objeto de controversia es errada. (iii) Además el accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos. (iv) No se advierte que se esté cuestionando una decisión proferida al interior de una acción de tutela. (v) Así mismo se cumple el presupuesto general de la inmediatez, dado que la decisión objeto de controversia data del 8 de septiembre de 2025, término que se considera razonable conforme los parámetros definidos por vía jurisprudencial sobre la materia. (vi) En igual sentido el requisito de la subsidiariedad también se cumple por cuanto a pesar de lo indicado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en la parte resolutiva de la providencia objeto de controversia, la impugnación especial que regula el artículo 177 de la Ley 906 de 2004, no resulta procedente en incidentes de reparación integral, y si bien el recurso de casación si era una alternativa válida, lo cierto es que no cumplía con la cuantía establecida para acudir a esa vía
integral, y si bien el recurso de casación si era una alternativa válida, lo cierto es que no cumplía con la cuantía establecida para acudir a esa vía extraordinaria, dado que la pretensión se fijo en $42.000.000 y la definida por la normatividad civil sobre la materia es de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
36. Ahora bien, cumplidos todos los requisitos generales, lo que procede es analizar si se configura la materialización de algún defecto específico que habilite la procedencia del amparo.CUI 11001020400020250283800
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37. Se advierte desde ya que el accionante so pretexto de una presunta afectación de sus derechos fundamentales, pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por la autoridad demandada y que en esta sede se acceda a sus pretensiones, pero con tal actuación, la parte actora convierte el mecanismo de amparo en una tercera instancia en la que pretende que se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad y emitidas en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.
38. Máxime que, revisada la decisión cuestionada por vía constitucional, no se advierte ninguna de las exigencias específicas que haga procedente la intervención del juez de tutela.
38. Máxime que, revisada la decisión cuestionada por vía constitucional, no se advierte ninguna de las exigencias específicas que haga procedente la intervención del juez de tutela.
39. En efecto, el Tribunal accionado procedió a analizar el material probatorio recaudado, arribando a la conclusión que los perjuicios materiales -lucro cesante y daño emergente - no fueron debidamente individualizados, ni demostrados con las pruebas practicadas.
40. Sobre los perjuicios morales objetivados o conocidos como daño en la vida en relación o en la salud, indicó que acorde con la línea jurisprudencial trazada deben acreditarse a través de medios de convicción válidos, situación que no ocurrió en el presente asunto, por cuanto que ni siquiera se conoció la versión de los directos afectados para que explicaran desde qué órbita personal, familiar, social o laboral resultaron afectados por la incapacidad y secuelas en sus cuerpos. Por lo anterior concluyó que no era viable concederlos.CUI 11001020400020250283800
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41. De otra parte frente a los perjuicios subjetivados refirió que, si debieron ser reconocidos, sin embargo: «(…) erradamente la cognoscente estimó que no se demostraron a través de válidas pruebas incorporadas al incidente de reparación integral, a pesar que como ampliamente se anotó no se requiere su demostración a través de medios de convicción, sino que se presumen en atentados contra la vida e integridad personal, por el daño derivado del
pesar que como ampliamente se anotó no se requiere su demostración a través de medios de convicción, sino que se presumen en atentados contra la vida e integridad personal, por el daño derivado del comportamiento delictivo, especialmente si es la víctima directa quien los reclama».
42. Al respecto enfatizó: «Entonces, no cabe duda que Alexander Amaya fue condenado por atentar conta la vida e integridad personal de Diego Alexander Gualteros Mantilla y Wilson Gabriel Quintero Sierra, circunstancias delictivas que per sé generaron un detrimento moral subjetivo que debe reparar, precisamente porque - a consecuencia de la ejecución de ese reato doloso - padecieron consecuencias en su salud, sufrieron a causa de las heridas, debieron recibir tratamiento médico y se concretaron unas secuelas permanentes consistentes en deformidad en el cuerpo y rostro del último -, por lo cual la Colegiatura estima debidamente acreditado el daño moral subjetivado que inexplicablemente descartó la a quo, desconociendo los criterios jurisprudenciales que de años atrás rigen la materia».
43. Con base en lo anterior y frente a los cuestionamientos realizados por vía de apelación, manifestó: «Entonces, emerge nítido que Diego Alexander Gualteros Mantilla y Wilson Gabriel Quintero Sierra merecen una compensación dineraria por el deterioro en sus condiciones de salud no como daño en la salud, sino como perjuicio moral subjetivado - y en su patrimonio espiritual, aunque dicha ponderación no debe ser caprichosa y debe tener en cuenta
por el deterioro en sus condiciones de salud no como daño en la salud, sino como perjuicio moral subjetivado - y en su patrimonio espiritual, aunque dicha ponderación no debe ser caprichosa y debe tener en cuenta las dificultades por las que han atravesado los afectados; para el Tribunal el monto se fijará de acuerdo a la afectación a su salud, siendo evidente que según los hechos descritos y la aludida presunción – debieron soportar algunos quebrantos y someterse a tratamiento médico,CUI 11001020400020250283800 Número Interno 150040 Tutela de primera instancia Alexander Amaya 15 causándoles sufrimiento y dolor no sólo físico, sino espiritual -, estimándose suficiente y justo reconocerle - a cada uno - diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes por los perjuicios morales, monto que no supera el legalmente establecido de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, máximo que opera solo en casos excepcionales (…)».
44. Por lo anterior la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga revocó la determinación impugnada y, en su lugar, declaró civilmente responsable a ALEXANDER AMAYA de pagar perjuicios morales subjetivados.
45. Se tiene entonces que las conclusiones a las que arribó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga para declarar civilmente responsable a ALEXANDER AMAYA se fundamentaron en el análisis del material probatorio allegado a la actuación, siguiendo la línea jurisprudencial definida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia
responsable a ALEXANDER AMAYA se fundamentaron en el análisis del material probatorio allegado a la actuación, siguiendo la línea jurisprudencial definida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia respecto a emitir condena por los perjuicios causados con la comisión de un delito.
46. Conforme a ello, para esta Sala de Decisión en la providencia objeto de debate no se evidencia ningún defecto que haga procedente la protección incoada, dado que el Tribunal accionado no sólo expuso de manera clara el fundamento fáctico de su decisión, sino que además se ciñó a la jurisprudencia sobre la materia.
47. Así pues, encuentra esta Sala que la providencia atacada por vía constitucional no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada, dado que las interpretaciones realizadas no se aprecian erróneas, ni indebidas, por el contrario, son propias del ejercicio hermenéutico y de la independencia con la que cuenta el funcionario para adoptar sus determinaciones, por lo que el asunto no permite laCUI 11001020400020250283800
Número Interno 150040 Tutela de primera instancia Alexander Amaya 16 intervención del juez de tutela, pues contrario a lo señalado por el accionante la sentencia de segunda instancia se tomó conforme con lo establecido en el ordenamiento jurídico penal y la jurisprudencia de esta Corporación.
48. En ese orden, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una providencia, no habilita la interposición de la acción de
establecido en el ordenamiento jurídico penal y la jurisprudencia de esta Corporación.
48. En ese orden, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una providencia, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional, pues dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.
49. Así las cosas, lo procedente en este evento es negar el amparo invocado por ALEXANDER AMAYA, contra la autoridad demandada, de conformidad con las razones expuestas anteriormente.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR la acción de tutela instaurada por ALEXANDER AMAYA en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.CUI 11001020400020250283800 Número Interno 150040 Tutela de primera instancia Alexander Amaya 17 SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991