CSJ - STP18845-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18845-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP18845-2026 Radicación n.°159202 CUI 52001220400020260025101 Acta No. 312

Santa Marta (Magdalena), veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación formulada por Nelly Morales Pineda, en representación de JUAN BAUTISTA VILLAREAL BURBANO, contra la sentencia proferida el 18 de agosto de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en contra Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pasto, por la vulneraciónTutela segunda instancia n.° 159202 CUI 52001220400020260025101

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de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa.1

II. HECHOS

1. Al interior del proceso penal n.° 522606107512201180041, e l 24 de junio de 2017, tras haber sido capturado por orden de autoridad judicial, la Fiscalía imputó a JUAN BAUTISTA VILLAREAL BURBANO, el delito de acceso carnal violento con menor de 14 años en concurso heterogéneo con acto sexual violento. El imputado no aceptó los cargos y no se le impuso medida de aseguramiento, por lo que siguió el proceso en libertad.

2. El 10 de noviembre de 2023, VILLAREAL BURBANO

los cargos y no se le impuso medida de aseguramiento, por lo que siguió el proceso en libertad.

2. El 10 de noviembre de 2023, VILLAREAL BURBANO fue condenado a la pena de 200 meses de prisión por el Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pasto al ser hallado culpable del delito de acceso carnal violento agravado. Se le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Se profirió orden de captura en su contra.

3. Contra esa decisión , el defensor público del condenado interpuso y sustentó recurso de apelación, el cual se encuentra en trámite en la Sala Pe nal del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Pasto2.

1 Trámite que se hizo extensivo a la Fiscalía 52 Seccional de Pasto, al defensor público, al representante de víctimas y a la Procuraduría 142 Judicial Penal II. 2 El plenario fue remitido al referido cuerpo colegiado el 23 de noviembre de 2023. (Expediente digital n.°23551 – Carpeta completa – Apelada, Archivo n.°24 – 23551 – OFICIO REMITE CARPTE PARA APELACIÓN)Tutela segunda instancia n.° 159202 CUI 52001220400020260025101

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4. El 22 de junio de 2026, Juan Bautista Villareal Burbano fue capturado y a la fecha está privado de la libertad.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

5. Nancy Arley Burbano Villareal, en representación de JUAN BAUTISTA VILLAREAL BURBANO, acudió al presente

libertad.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

5. Nancy Arley Burbano Villareal, en representación de JUAN BAUTISTA VILLAREAL BURBANO, acudió al presente mecanismo constitucional en busca del amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa . Indicó que, al interior de la actuación penal, aquel fue declarado «persona ausente» y condenado a 200 meses de prisión «adelantando todo el trámite a sus espaldas»

6. Alegó que el juzgamiento se adelantó sin garantizar su comparecencia , pese a que las autoridades contaban con información que permitía establecer su ubicación. En particular, señaló que existían registros derivados de su captura y de las audiencias preliminares realizadas en Armenia durante 2016 y 2017. Expuso que en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía existían inconsistencias en la individualización del procesado. En concreto, sostuvo que se le asignó «en la portada» una cédula distinta a la consignada en «el relato fáctico», circunstancia que, en su sentir, generó «una grave incertidumbre sobre el sujeto procesal».

7. Asimismo, cuestionó que en la sentencia condenatoria se indicara que la última residencia conocidaTutela segunda instancia n.° 159202

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del procesado era la «Calle 73 Norte No. 2 -14 en el barrio Brisas de los Álamos de Cali». Aseguró que «dicha información es errónea», pues la nomenclatura correcta

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del procesado era la «Calle 73 Norte No. 2 -14 en el barrio Brisas de los Álamos de Cali». Aseguró que «dicha información es errónea», pues la nomenclatura correcta correspondía a la «CALLE 73N # 2B - 06» del mismo barrio. Por ello, afirmó que «las citaciones jamás llegaron a su conocimiento por impericia y negligencia en el registro de la dirección».

8. Agregó que, desde septiembre de 2021 y hasta la fecha de su captura, JUAN BAUTISTA VILLAREAL BURBANO «ha residido de manera continua, pacífica, pública y conocida en la Vereda Santa Inés Km 9, Zona Rural del Municipio de

Yumbo (Valle)».

9. Finalmente, alegó la configuración de un defecto fáctico en la valoración de la prueba testimonial. Señaló que los testimonios de la parte denunciante presentaban «graves contradicciones, incoherencias temporales y lagunas que riñen con la lógica y la verdad real». Añadió que el despacho accionado «le otorgó pl ena credibilidad a estos relatos incoherentes de manera acrítica» y que el procesado se encontraba «en estado de indefensión al no contar con una defensa técnica activa que contrainterrogara o desvirtuara dichas falsedades».

10. Por lo anterior, Nancy Arley Burbano Villareal, en representación de JUAN BAUTISTA VILLAREAL BURBANO, solicitó

al juez constitucional lo siguiente:

DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA de todo lo actuado dentro del proceso penal radicado bajo el No. 52 -260-61-07512-2011al juez constitucional lo siguiente:

DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA de todo lo actuado dentro del proceso penal radicado bajo el No. 52 -260-61-07512-201180041, desde el acto de vinculación como persona ausente / formulación de acusación inclusive, al haberse fundamentado enTutela segunda instancia n.° 159202 CUI 52001220400020260025101

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indebidas notificaciones y en la omisión del deber de búsqueda del Estado.

ORDENAR al Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto que disponga la inmediata cancelación de las órdenes de captura derivadas de dicho juzgamiento irregular y ordene rehacer la actuación garantizando la notificación legal efectiva en el domicilio real del procesado.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

11. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto declaró improcedente la solicitud de amparo. En primer lugar, tuvo por acreditada la legitimación en la causa por activa de Nancy Arely Burbano Villarreal para actuar como agente oficiosa de JUAN BAUTISTA VILLARREAL BURBANO. Consideró que su condición de adulto mayor de 71 años y su actual privación de la libertad constituían circunstancias objetivas que dificultaban el ejercicio directo de la acción constitucional.

12. Finalmente, consideró que no se satisfizo el requisito concerniente a la subsidiariedad, pues el proceso penal continuaba en curso. Refirió que la sentencia condenatoria fue apelada oportunamente por el defensor público del procesado. Precisó que el recurso fue concedido y remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto,

penal continuaba en curso. Refirió que la sentencia condenatoria fue apelada oportunamente por el defensor público del procesado. Precisó que el recurso fue concedido y remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, donde se encontraba pendiente de decisió n, por lo que las inconformidades planteadas en la tutela aún podían ser examinadas por el juez natural.Tutela segunda instancia n.° 159202 CUI 52001220400020260025101

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V. IMPUGNACIÓN

13. Nancy Arley Burbano Villareal, en representación de JUAN BAUTISTA VILLAREAL BURBANO impugnó la decisión y solicitó su revocatoria. Indicó que su representado es un «adulto mayor de 71 años» y que padece «un cuadro clínico documentado de afección en la próstata que requiere manejo asistencial continuo y condiciones dignas». Agregó que se encuentra privado de la libertad desde el 21 de junio de 2026 y que, hasta la fecha, «no ha sido suministra do su medicamento, motivo por el cual ha empeorado su salud».

14. Cuestionó que el recurso de apelación pendiente de resolución «reposa desde finales de 2023 sin definición en segunda instancia» y que «la dilación en resolver dicho recurso ordinario no puede convertirse en una condena anticipada e irreversible para un anciano enfermo».

15. Asimismo, reiteró que el juzgamiento se adelantó «sin que obren pruebas directas o contundentes de responsabilidad», con fundamento en «testimonios contradictorios tomados años después» y sin contradicción

15. Asimismo, reiteró que el juzgamiento se adelantó «sin que obren pruebas directas o contundentes de responsabilidad», con fundamento en «testimonios contradictorios tomados años después» y sin contradicción efectiva por parte de la defensa pública. Insistió, además, en que se incurrió en una indebida notificación. Con fundamento en esas circunstancias, sostuvo que la acción de tutela resulta procedente «al menos como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

16. En consecuencia, solicitó revocar la decisión impugnada, conceder el amparo y declarar la nulidad absolutaTutela segunda instancia n.° 159202

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del proceso. Además, pidió «ordenar la inmediata suspensión de la privación de la libertad» o conceder la «detención preventiva domiciliaria por razones humanitarias de salud y edad», mientras se resuelve el recurso ordinario de apelación.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

17. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por el Tribunal Superior de Pasto, de la cual esta Sala es superior funcional.

6.2. Problema jurídico

18. Determinar si el a quo constitucional acertó al declarar improcedente la solicitud de amparo efectuada por Nancy Arley Burbano Villareal, en representación de JUAN BAUTISTA VILLAREAL BURBANO, al estimar insatisfecho el

18. Determinar si el a quo constitucional acertó al declarar improcedente la solicitud de amparo efectuada por Nancy Arley Burbano Villareal, en representación de JUAN BAUTISTA VILLAREAL BURBANO, al estimar insatisfecho el requisito de subsidiariedad, pues el proceso penal seguido en contra de aquel se encuentra en curso.

6.3 De la legitimidad por activa

19. En relación con esta exigencia , el artículo 10 del

Decreto 2591 de 19913, establece:

3 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.Tutela segunda instancia n.° 159202 CUI 52001220400020260025101

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«(…) Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales». (Subrayado fuera del texto original).

20. De la lectura de la citada disposición se concluye

lo siguiente:

21. (i) Que la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales » está legitimada para interponer la acción de tutela de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o actúe como

lo siguiente:

21. (i) Que la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales » está legitimada para interponer la acción de tutela de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o actúe como agente oficioso , (ii) cuando se trata de un representante judicial, que ha de ser, por supuesto, un abogado titulado, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, pues por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial que, en cualquier caso, se presumirá auténtico, y (iii) cuando quien interpone la acción de tutela actúa como agente oficioso, tiene la obligación de (a) manifestar tal circunstancia en la solicitud y (b) acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.

22. La jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de acreditar la legitimidad en la causa por activa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. AlTutela segunda instancia n.° 159202

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respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC T -511 de 2017, que acogió lo establecido en la sentencia CC T-416 de 1997, recordó que «la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se a naliza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela».

6.4. Caso concreto

23. En el presente asunto, la Sala advierte que no se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa

respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela».

6.4. Caso concreto

23. En el presente asunto, la Sala advierte que no se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Nancy Arely Burbano Villarreal para actuar como agente oficiosa de JUAN BAUTISTA VILLARREAL BURBANO. Si bien aquella manifestó actuar en esa condición, no demostró que el titular de los derechos fundamentales estuviera imposibilitado para promover directamente su defensa.

24. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en la

sentencia CC T-117 de 2025, precisó:

[...] La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que una persona puede constituirse como agente oficioso a nombre de cualquier persona o grupo de personas, si se cumplen los siguientes dos requisitos: en primer lugar, se debe invocar tal condición y, en segundo lugar, es indispensable que la persona titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados se encuentre en circunstancias que le imposibiliten actuar por sí misma. Por ello, “cuando alguien busca proteger derechos fundamentales que no son propios […] es necesario individualizar al sujeto o sujetos presuntamente afectados por la vulneración, pues de lo contrario la tutela se tornará improcedente”.Tutela segunda instancia n.° 159202 CUI 52001220400020260025101

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[...] esta Corte ha exigido que “el afectado en sus derechos fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa, por hallarse en una situación de desamparo e indefensión”.

[...]

El cumplimiento de los requisitos normativos de la agencia

fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa, por hallarse en una situación de desamparo e indefensión”.

[...]

El cumplimiento de los requisitos normativos de la agencia oficiosa debe ser examinado por el juez de tutela a partir del principio de informalidad, según el cual la procedencia de esta figura no exige que entre el agenciado y el agente exista un vínculo sustancial o procesal formal. Por esta razón, es posible que intervengan como agente oficioso en el trámite de tutela “sujetos que demuestran un interés real en la protección de derechos fundamentales en cabeza de otros y otras”. Así mismo, este principio i mplica que el juez de tutela debe analizar la procedencia de la agencia oficiosa de manera flexible y a partir del principio pro homine, con el objeto de hacer efectivos los derechos fundamentales de las personas.

El principio de informalidad, sin embargo, no es absoluto. La Corte Constitucional ha precisado que tiene como límite la autonomía de la voluntad y la dignidad del agenciado. En efecto, dado que la legitimación en la causa es una prerrogativa del titular d e los derechos fundamentales, es este quien tiene la libertad de decidir si ejerce la acción de tutela para reclamar su protección. Si bien la agencia oficiosa cumple el fin constitucionalmente legítimo de posibilitar el acceso a la jurisdicción constitucional a aquellas personas que se encuentran en imposibilidad de asumir por su cuenta la defensa de sus derechos constitucionales, no es un mecanismo que pueda ser utilizado para “suplir al interesado en la adopción de decisiones autónomas sobre el ejercicio, defensa y protección de

encuentran en imposibilidad de asumir por su cuenta la defensa de sus derechos constitucionales, no es un mecanismo que pueda ser utilizado para “suplir al interesado en la adopción de decisiones autónomas sobre el ejercicio, defensa y protección de los mismos”. En este sentido, cuando un tercero interpone acción de tutela en favor del titular sin que este se encuentre imposibilitado de promover su propia defensa, a pesar de la apariencia de bondad del gesto “lesiona la dignidad” del agenciado pues estaría siendo considerado, por dicho tercero, “como alguien incapaz de defender sus propios derechos”.

[...] En relación con las personas privadas de la libertad, la Corte Constitucional ha sido enfática en advertir que los requisitos de esta figura deben ser valorados de forma flexible en atención aTutela segunda instancia n.° 159202 CUI 52001220400020260025101

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la relación de especial sujeción que estas personas tienen con el Estado y a la situación de indefensión o de debilidad manifiesta en la que se puedan encontrar. Por ejemplo, se ha admitido el uso de esta figura en casos en los que se comprobó que los agen ciados se encontraban en aislamiento, padecían incapacidad física o cognitiva o, los hechos narrados evidenciaban de forma clara e inequívoca la existencia de una amenaza de muerte contra el agenciado.

A pesar de lo expuesto, la Corte ha sido clara en precisar que “la situación de especial vulnerabilidad de la población privada de la libertad no permite presumir su imposibilidad de presentar acciones judiciales en todos los eventos y, en consecuencia, la necesidad de contar con un tercero para

“la situación de especial vulnerabilidad de la población privada de la libertad no permite presumir su imposibilidad de presentar acciones judiciales en todos los eventos y, en consecuencia, la necesidad de contar con un tercero para defender sus derechos”. Por tanto, el juez constitucional tiene la obligación de declarar improcedentes las acciones de tutela que se interpongan en contra de la voluntad de los presuntos agenciados o, en los casos en los que no existe pru eba “por lo menos sumaria de la imposibilidad del agenciado para reclamar la protección de sus derechos” . [...] (Subrayado fuera de texto original)

25. En ese contexto , aunque Nancy Arely Burbano Villarreal manifestó actuar como agente oficiosa de JUAN BAUTISTA VILLARREAL BURBANO, no se acreditó el presupuesto exigido para habilitar esa modalidad de intervención. En particular, al revisar el plenario constitucional, no obra prueba, siquiera sumaria, de que VILLARREAL BURBANO se encuentre materialmente imposibilitado para acudir directamente ante el juez constitucional.

26. Si bien e s cierto que JUAN BAUTISTA VILLARREAL BURBANO tiene 71 años y se encuentra privado de la libertad, tales circunstancias, por sí solas, no permiten inferir su imposibilidad para promover directamente la defensa de sus derechos. Precisamente, la Corte Constitucional advirtió que «la situación de especial vulnerabilidad de la poblaciónTutela segunda instancia n.° 159202

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privada de la libertad no permite presumir su imposibilidad de presentar acciones judiciales en todos los eventos y, en

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privada de la libertad no permite presumir su imposibilidad de presentar acciones judiciales en todos los eventos y, en consecuencia, la necesidad de contar con un tercero para defender sus derechos».

27. Tampoco se acreditó que el agenciado se encuentre en aislamiento, padezca una incapacidad física o cognitiva que le impida ejercer directamente sus derechos, o concurra alguna otra circunstancia que le imposibilite acudir por sí mismo, al mecanismo constitucional . Si bien en la impugnación se afirmó que padece «un cuadro clínico documentado de afección en la próstata que requiere manejo asistencial continuo y condiciones dignas», esa circunstancia no demuestra, por sí misma, que carezca de las condiciones necesarias para promover su propia defensa.

28. Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido consistente en señalar que la sola circunstancia de encontrarse privado de la libertad no configura, por sí misma, una situación de indefensión que habilite automáticamente la intervención de te rceros como agentes oficiosos, habida cuenta de que las personas recluidas cuentan con mecanismos institucionales para ejercer directamente sus derechos, tales como las oficinas jurídicas de los establecimientos penitenciarios y los canales de corresponden cia habilitados para la presentación de acciones constitucionales4.

4 CSJ ATP893-2022, ATP1258-2022 y ATP351-2023, entre otras.Tutela segunda instancia n.° 159202 CUI 52001220400020260025101

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acciones constitucionales4.

4 CSJ ATP893-2022, ATP1258-2022 y ATP351-2023, entre otras.Tutela segunda instancia n.° 159202 CUI 52001220400020260025101

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29. De igual manera, no obra elemento de juicio alguno que permita concluir que a l accionante le hubiera sido restringido el acceso a asesoría jurídica, impedido el ejercicio de mecanismos de defensa judicial o limitada su posibilidad de comunicación con las autoridades judiciales.

En consecuencia, no se evidencia la existencia de un estado de indefensión o imposibilidad material que justificara la actuación de Nancy Arely Burbano Villarreal como agente

oficiosa de JUAN BAUTISTA VILLARREAL BURBANO.

30. En esas condiciones, la Sala se apartará de la conclusión del a quo, que tuvo por acreditada la legitimación por activa con fundamento en la edad del agenciado y su privación de la libertad. Tales circunstancias no acreditan que JUAN BAUTISTA VILLARREAL BURBANO estuviera imposibilitado para acudir directamente ante el juez constitucional ni para manifestar su voluntad de promover la solicitud de amparo. En consecuencia, al no encontrarse satisfecho el requisito de legitimación en la causa por activa, la acción de tutela resulta improcedente.

31. Consecuente con las razones expuestas, la Sala confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de

confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Tutela segunda instancia n.° 159202 CUI 52001220400020260025101

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VII. RESUELVE

Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en el presente proveído.

Segundo. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y Cúmplase. Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 4BE655EBD420D342012E18EEAF8908B9554E2A72E8B88EB008E37076B375E9A0

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