CSJ - STP18846-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18846-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP18846-2026 Radicación N° 159215 CUI 86001220800120260012601 Acta No. 312

Santa Marta (Magdalena), veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala se pronuncia en relación con la impugnación presentada po r OSMAR EDINSON CAIPE RODRÍGUEZ, frente al fallo emitido el 12 de agosto de 2026, por Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado Ciento Ochenta y Cuatro de Instrucción Penal Militar y Policial de Mocoa.Tutela segunda instancia n° 159215 CUI 86001220800120260012601

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II. HECHOS Y ANTECEDENTES

1. OSMAR EDINSON CAIPE RODRÍGUEZ señala que en el mes de agosto de 2021 instauró denuncia contra investigadores adscritos a la Seccional de Investigación Criminal del Departamento de Policía de Putumayo, por los delitos de falsedad ideológica en documento público y fraude procesal, por haber a la verdad al interior de la investigación

860016000500201800679.

2. La denuncia fue radicad a con el código único

8600160990532023120026. Allí, aduce, se han presentado maniobras dilatorias por parte de la Fiscalía, quien alegó la falta de competencia, por lo que , el 25 de junio de 2026

8600160990532023120026. Allí, aduce, se han presentado maniobras dilatorias por parte de la Fiscalía, quien alegó la falta de competencia, por lo que , el 25 de junio de 2026 radicó petición ante el Juzgado de Ciento Ochenta y Cuarto Penal Militar de Mocoa, en el que solicitó información acerca de si dicha investigación iba a ser avocada y, de ser así, se indicara cuál iba a ser el trámite por impartir.

3. Como no obtuvo respuesta a su solicitud, acude a la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia y, consecuente con ello, se ordene al juzgado accionado que responda la referida la solicitud.

4. Mediante auto del 29 de julio el Tribunal Superior admitió la acción de tutela y dispuso la notificación a la autoridad accionada.Tutela segunda instancia n° 159215

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III. DECISIÓN IMPUGNADA

5. La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa declaró improcedente el aparo la advertir la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado.

6. Lo anterior, en razón a que en desarrollo del trámite de tutela el Juzgado accionado mediante oficio del 30 de julio de 2026 emitió respuesta de fondo al accionante y la notificó a su correo electrónico, en el que le informó el estado actual de la actuación y, las razones por las que no se ha adoptado una decisión de fondo al interior de la investigación en la que funge como denunciante.

a su correo electrónico, en el que le informó el estado actual de la actuación y, las razones por las que no se ha adoptado una decisión de fondo al interior de la investigación en la que funge como denunciante.

7. En ese orden, estimó el Tribunal que la respuesta otorgada guarda correspondencia con el objeto de la petición, ya que atendió el interrogante planteado y le permitió conocer el estado en que se encuentra la actuación.

8. Con ese proceder, declaró improcedente el amparo al haberse configurado una carencia actual de objeto por hecho superado.

IV. IMPUGNACIÓN

9. La promovió OSMAR EDINSON CAIPE RODRÍGUEZ indicando que la respuesta ofrecida por el Juzgado accionado no resolvió de fondo sus pretensiones, ya que se limitó a referir la imposibilidad de realizar un estudio del proceso en virtud de la situación de salud del titular y por una carga administrativa que obligó a darle prelación a otrosTutela segunda instancia n° 159215

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procesos. Tal situación, dijo, afecta sus intereses como víctima, ya que la denuncia se presentó en el año 2021, lapso en el que se ha incurrido en maniobras dilatorias para no adelantar la investigación.

10. Aclaró que lo solicitado no fue conocer el estado del proceso, sino que el juzgado accionado informara «si avocará o no la investigación con radicado 8600160990532023120026 y en caso de no avocar la investigación cual sería el trámite por realizar por parte de ese despacho».

11. Con fundamento en lo anotado, solicitó revocar el

o no la investigación con radicado 8600160990532023120026 y en caso de no avocar la investigación cual sería el trámite por realizar por parte de ese despacho».

11. Con fundamento en lo anotado, solicitó revocar el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo deprecado para ordenar al Juzgado Ciento Ochenta y Cuatro de Instrucción Penal Militar de Mocoa que emita una respuesta a su solicitud.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

12. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Única de Decisión

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa.

5.2. Problema jurídico

13. S e contrae en determinar si el Tribunal Superior acertó al declarar improcedente la acción de tutela promovidaTutela segunda instancia n° 159215

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por OSMAR EDINSON CAIPE RODRÍGUEZ, tras considerar la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto el Juzgado accionado en el trámite de la acción constitucional emitió respuesta de fondo a la solicitud presentada por el accionante.

5.3. Del caso concreto

14. En este asunto, como ya se precisó, el actor acude a la acción constitucional para obtener respuesta a la solicitud radicada en el Juzgado accionado el 25 de junio de

5.3. Del caso concreto

14. En este asunto, como ya se precisó, el actor acude a la acción constitucional para obtener respuesta a la solicitud radicada en el Juzgado accionado el 25 de junio de 2026, en la que requirió información acerca de si se avocará la investigación 8600160990532023120026, correspondiente con la denuncia formulada contra investigadores adscritos a la Seccional de Investigación Criminal del Departamento de Policía de Putumayo, y de no ser así, se indicara «cuál será el trámite a realizar por parte de ese despacho».

15. Al respecto, el Juzgado Ciento Ochenta y Cuatro Penal Militar, mediante oficio 00107/ UAEJPMP -J184IPM41.12 del 30 de julio de 2026, le indicó al peticionario que el 15 de mayo de 2026 recibió el expediente, remitido por competencia de la Fiscalía Cuar enta y Uno Seccional de Mocoa. Explicó que la remisión se produjo en cumplimiento de la decisión adoptada por el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de esa capital en audiencia celebrada el 6 de mayo de 2026, en la que estimó acreditados los presupuestos para la apli cación del fuero penal militar y , por ello , dispuso la remisión a esa jurisdicción.Tutela segunda instancia n° 159215

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16. Sobre el estado del proceso, indicó:

El expediente fue recibido materialmente en esta sede judicial en un cuaderno contentivo de aproximadamente doscientos veintidós (222) folios, encontrándose actualmente bajo estudio

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16. Sobre el estado del proceso, indicó:

El expediente fue recibido materialmente en esta sede judicial en un cuaderno contentivo de aproximadamente doscientos veintidós (222) folios, encontrándose actualmente bajo estudio por parte del despacho, con el propósito de determinar si corresponde mantener o modificar la postura jurídica adoptada mediante providencia de fecha 17 de abril de 2024, por medio de la cual esta judicatura manifestó su falta de competencia para conocer de dicha actuación y sostuvo que los hechos investigados no reunían los pre supuestos constitucionales exigidos para la activación del fuero penal militar.

Debe precisarse igualmente que, con posterioridad al recibo del expediente, el titular del despacho ha presentado varias incapacidades médicas debidamente soportadas, circunstancia que ha incidido en el ritmo ordinario de estudio y decisión de los asuntos asignados al juzgado. A ello se suman distintas actuaciones y cargas administrativas propias de la gestión judicial que han requerido atención prioritaria y que son ajenas a la voluntad del despacho.

No obstante lo anterior, resulta importante poner de presente que la actuación objeto de consulta no ha permanecido inactiva por desinterés de esta judicatura, sino que actualmente se encuentra incluida dentro de las prioridades de estudio del despacho, co n el fin de adoptar la decisión correspondiente en el menor tiempo posible, garantizando que la misma se encuentre debidamente fundamentada desde el punto de vista constitucional, legal y jurisprudencial, dada la relevancia del debate competencial planteado.

17. El oficio en mención fue remitido al correo electrónico indicado por el actor.

fundamentada desde el punto de vista constitucional, legal y jurisprudencial, dada la relevancia del debate competencial planteado.

17. El oficio en mención fue remitido al correo electrónico indicado por el actor.

18. Frente a lo anterior, considera la Sala, en sintonía con lo expuesto por el Tribunal Superior, que el Juzgado emitió pronunciamiento de fondo a la solicitud del actor.

19. En efecto, de la res puesta ofrecida por el Ju zgado en el referido oficio, contrario al parecer del impugnante, seTutela segunda instancia n° 159215

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desprende que el Juzgado aún no ha adoptad o una determinación de fondo acerca de la investigación en la que CAIPE RODRÍGUEZ funge como denunciante, por lo que, lo relacionado con avocar o no el asunto, es un tema que aún se encuentra en estudio por parte de ese despacho. Aspecto que le fue informado al actor , así como las razones por las cuales no ha adoptado la decisión, sin que las mismas puedan ser objeto de análisis en esta sede, por cuanto la acción de tutela se limitó a la ausencia de respuesta de su petición.

20. Lo dicho, conforme lo indicó el Tribunal Superior, deja ver la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado.

21. Respecto a esta figura , la Corte Constitucional ha puntualizado en Sentencia T -085 de 2018, entre otras, lo

siguiente:

La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto

puntualizado en Sentencia T -085 de 2018, entre otras, lo siguiente:

La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería en el vacío’. Al respecto se h a establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado.

El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo ‘si consideraTutela segunda instancia n° 159215 CUI 86001220800120260012601

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que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento

inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado’.

Precisamente, en la Sentencia T -045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber:

‘1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.’” (Subrayado y negrilla fuera de texto).

22. De manera que, confrontada la actuación, se constata que el objeto que dio lugar a la presente acción se encuentra satisfecho pues, como se desprende de la información allegada, el Juzgado accionado atendió la petición que en su momento radicó el actor, por lo que sin razón se muestra el censor en su reproche

23. Como ya se resaltó, el cuestionamiento del accionante radicaba en la falta de una respuesta frente a la solicitud radicada el 25 de junio de 2026, la cual se resolvió

razón se muestra el censor en su reproche

23. Como ya se resaltó, el cuestionamiento del accionante radicaba en la falta de una respuesta frente a la solicitud radicada el 25 de junio de 2026, la cual se resolvió mediante oficio del 30 de julio de 2026, proceder que deja enTutela segunda instancia n° 159215

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claro que el Juzgado en desarrollo del presente trámite constitucional, presentado el 28 de julio de 2026, dio trámite a la solicitud del actor, por lo que la petición de amparo carece de objeto al haberse realizado su propósito, de manera que cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional resultaría inane.

24. Co n base en lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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