CSJ - STP18847-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP18847-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP18847-2026 Radicado n.° 159728 CUI 11001020400020260288400 Acta No. 312

Santa Marta (Magdalena), veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por PABLO CHING WONG contra el Tribunal Superior Militar y Policial, y el Comando del Ejército Nacional , por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y buen nombre.Tutela de primera instancia n.° 159728 CUI 11001020400020260288400

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II. HECHOS

1. El 23 de marzo de 1990, en el proceso penal militar No. 142, el extinto Juzgado Primero de División condenó a PABLO CHING WONG a 18 años de prisión p or los delitos de homicidio agravado, lesiones personales y ataque al superior.

El 14 de mayo de esa anualidad, el Tribunal Superior Militar confirmó esa decisión.

2. PABLO CHING WONG aseguró que ha presentado varias solicitudes (no indicó la fecha) ante «los despachos penales castrenses», la Dirección Ejecutiva Penal Militar y el Ejército Nacional «con el fin de definir mi situación jurídica y lograr la actualización de mi pasado judi cial», puesto que la condena prescribió desde el año 2008. Sin embargo, ninguna dependencia ha contestado de fondo su requerimiento, puesto que le informan que «el expediente no se encuentra».

lograr la actualización de mi pasado judi cial», puesto que la condena prescribió desde el año 2008. Sin embargo, ninguna dependencia ha contestado de fondo su requerimiento, puesto que le informan que «el expediente no se encuentra».

3. Por ese motivo, acude a la acción de tutela para la protección sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y el buen nombre, cuya vulneración atribuyó al Tribunal Superior Militar y Policial y

al Comando del Ejército Nacional.

4. En consecuencia, solicitó al juez de tutela ordenar al referido cuerpo colegiado y al « juez ejecutor» la reconstrucción del expediente con base en las copias y registros que posea la entidad. Y que superado ello, emitan auto mediante el cual se declare la extinción de la pena por prescripción, expidan su paz y salvo, y comuniquen de ello aTutela de primera instancia n.° 159728

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la Policía Nacional para la actualización de sus «anotaciones judiciales».

III. ANTECEDENTES PROCESALES

5. El 17 de septiembre de 2026, la Corte admitió la acción de tutela. Vinculó a la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, la Policía Nacional de Colombia SIJIN-DIJIN,la Policía Metropolitana de Cartagena de Indias y a la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación. En el trámite se recibieron las siguientes

respuestas:

6. La Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar, luego de señalar las facultades que legalmente

Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación. En el trámite se recibieron las siguientes respuestas:

6. La Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar, luego de señalar las facultades que legalmente le corresponden, señaló que el accionante confunde las funciones de carácter administrativo que tiene asignadas, con las funciones jurisdiccional es ejercidas por los jueces, fiscales y magistrados que integran la Jurisdicción Penal

Militar y Policial.

6.1. Así, precisó que no le corresponde resolver las pretensiones del accionante relacionadas con la declaratoria de extinción de la pena. Por lo tanto, solicitó la desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.

6.2. Por último, destacó que remitió la acción de tutela y sus respectivos anexos al correo institucionalTutela de primera instancia n.° 159728 CUI 11001020400020260288400

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juezinspEJC@justiciamilitar.gov.co con el propósito de que el Juzgado de Inspección del Ejército, dentro del ámbito de sus competencias y en ejercicio de las funciones que legal y constitucionalmente le corresponden, se pronuncie al respecto.

7. Un magistrado del Tribunal Superior Militar y Policial informó que verificados los libros radicadores que reposan en esa Corporación , encontró registro de la actuación identificada bajo el radicado No. 107323, adelantada contra el accionante. En ella, el 14 de mayo de 1990 emitió decisión de segunda instancia. Luego, con oficio

reposan en esa Corporación , encontró registro de la actuación identificada bajo el radicado No. 107323, adelantada contra el accionante. En ella, el 14 de mayo de 1990 emitió decisión de segunda instancia. Luego, con oficio del 20 de junio siguiente, remitió la actuación, integrada por tres cuadernos, al Comando de la Escuela de Lanceros.

7.1. Destacó que, en virtud de la tutela, por conducto de su secretaría, adelantó gestiones tendientes a localizar físicamente el expediente , como fue requerir al Archivo Central de la Justicia Penal Militar y Policial, lo cual en efecto se logró y por ello, le fue remitido en calidad de « Préstamo proceso No. 142JlDIV», sin que ello implique que reasumió la competencia de la actuación.

7.2. Agregó que, en conversación con la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial se estableció que, «la carga laboral correspondiente a los expedientes de la Auditoría Auxiliar 17 de Guerra y que provenían de la estructura judicial de la época fue asumida por el Juzgado de Inspección del Ejército Nacional». Por loTutela de primera instancia n.° 159728 CUI 11001020400020260288400

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tanto, a esa autoridad le compete resolver lo relativo a la extinción de la pena.

8. El Juzgado de Inspección del Ejército informó que tiene a su cargo la custodia y administración de los libros radicadores pertenecientes al extinto Juzgado Primero de División, autoridad judicial que conoció del proceso penal militar No. 142 adelantado en contra el accionante. Por ello,

tiene a su cargo la custodia y administración de los libros radicadores pertenecientes al extinto Juzgado Primero de División, autoridad judicial que conoció del proceso penal militar No. 142 adelantado en contra el accionante. Por ello, solicitó al Archivo Central el expediente para verificar los trámites allí adelantados.

8.1. De lo anterior, estableció que, mediante auto interlocutorio del 21 de agosto de 2007, el entonces Juzgado Primero de División declaró extinguida la condena impuesta a PABLO CHING WONG, disponiendo el cese de su ejecución, y que ello le fue comunicado en su momento tanto al involucrado, como al extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS).

8.2. Agregó que, con oficio 110016613578202600230 del 21 de septiembre de 2026, le comunicó al accionante sobre la existencia del auto interlocutorio de 21 de agosto de 2007, así como de las comunicaciones emitidas.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

9. De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,Tutela de primera instancia n.° 159728

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modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela, toda vez que la queja involucra al Tribunal Superior Militar y Policial.

4.2. Problema jurídico

10. En el presente asunto, conforme con lo expuesto

Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela, toda vez que la queja involucra al Tribunal Superior Militar y Policial.

4.2. Problema jurídico

10. En el presente asunto, conforme con lo expuesto en la demanda de tutela y de los elementos de conocimiento, corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y el buen nombre de PABLO CHING WONG se hallan comprometidos por alguna de las autoridades que conforman la Justicia Penal Militar y

Policial.

4.3. De la carencia actual de objeto por hecho superado.

11. De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha explicado el mencionado fenómeno de la

siguiente manera:

[…] La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechosTutela de primera instancia n.° 159728 CUI 11001020400020260288400

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fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

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fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amena za o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. (CC. T-358/2014).

12. Quiere decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cuáles son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de amparo.

13. Acto seguido y, en caso de que la autoridad accionada en su respectivo informe indique haber satisfecho las pretensiones constitucionales del actor, ello sin necesidad de que medie orden jurisdiccional, el juez de tutela debe hacer dos constataciones, la primera, de orden temporal, esto es, comprobar que la solución reclamada por el actor le fue brindada con ocasión del trámite constitucional y, la segunda, orientada a verificar que la solución reportada por la autoridad demandada en efecto satisface las pretensiones que el accionante consignó en su libelo introductorio, de modo que, únicamente cuando se superen de forma satisfactoria esos dos estudios, podrá hacerse una declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado.

que el accionante consignó en su libelo introductorio, de modo que, únicamente cuando se superen de forma satisfactoria esos dos estudios, podrá hacerse una declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado.

14. Congruente con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011/2016, explicó:Tutela de primera instancia n.° 159728

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[…] según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una deter minada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.

En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es sup erada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz.

En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a

ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz.

En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.

4.4. Caso concreto

15. Sea del caso destacar que el demandante , en estricto sentido, acudió en tutela con el propósito de lograr que la Justicia Penal Militar y Policial reconstruyera el proceso con radicado No. 142 que se adelantó en su contra, así como que declarara la extinción de la pena allí impuesta, y comunicara dicha determinación a las autoridades que conocieron de ella.

16. Ahora bien, durante el trámite constitucional, el Tribunal Superior Militar y Policial, y el Juzgado deTutela de primera instancia n.° 159728

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Inspección del Ejército acreditaron que, por medio del Archivo Central de la Justicia Penal Militar y Policial fue ubicado el referido expediente.

17. Adicionalmente, aquel Juzgado demostró que, mediante oficio 110016613578202600230 del 21 de septiembre de 2026, le informó a PABLO CHING WONG de la

ubicado el referido expediente.

17. Adicionalmente, aquel Juzgado demostró que, mediante oficio 110016613578202600230 del 21 de septiembre de 2026, le informó a PABLO CHING WONG de la ubicación del proceso que, desde el año 2021 se declaró la extinción de la pena y ello fue comunicado al entonces DAS,

concretamente expuso lo siguiente:

De la revisión efectuada se pudo constatar que dentro del referido proceso usted fue investigado y posteriormente condenado por los delitos de homicidio agravado, lesiones personales y ataque al superior, por hechos ocurridos el 23 de julio de 1988 en la Base Militar Fuerte Amazonas de La Tagua. En relación con tales conductas, se le impuso una pena de dieciocho (18) años de prisión, decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior Militar mediante providencia de fecha 14 de mayo de 1990.

Asimismo, se verificó que, mediante auto interlocutorio del 21 de agosto de 2007, el extinto Juzgado Primero de División declaró extinguida la condena impuesta en su contra, disponiendo en consecuencia el cese de su ejecución, conforme a las consideraciones expuestas en la correspondiente providencia judicial.

De igual manera, la revisión del expediente permitió establecer que dicha decisión fue debidamente puesta en su conocimiento. En efecto, obra en el expediente constancia de notificación personal surtida el 21 de enero de 2009 mediante la cual usted fue notificado del contenido del auto que declaró extinguida la condena impuesta dentro del proceso de referencia.

Igualmente, se constató que mediante Oficio No. 29 del 21 de

personal surtida el 21 de enero de 2009 mediante la cual usted fue notificado del contenido del auto que declaró extinguida la condena impuesta dentro del proceso de referencia.

Igualmente, se constató que mediante Oficio No. 29 del 21 de enero de 2009, el entonces Juzgado Primero de División le informó formalmente acerca de la declaratoria de extinción de la condena. Del mismo modo, mediante Oficio No. 28 de la misma fecha, dicho despacho comunicó tal decisión al extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS para los fines pertinentes.

En consecuencia, de la documentación obrante en el expediente se evidencia no solo que mediante providencia judicial del 21 deTutela de primera instancia n.° 159728 CUI 11001020400020260288400

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agosto de 2007 fue declarada la extinción de la condena impuesta dentro del proceso penal militar No. 142, sino también que dicha determinación fue debidamente notificada al interesado y comunicada oportunamente a las autoridades competentes.

18. Igualmente se evidenció que, el 21 de septiembre de 2026, el Juzgado de Inspección del Ejército envió al accionante el anterior oficio, el auto que declaró la extinción de la pena y los oficios librados para su comunicación. Ello, mediante mensaje de correo electrónico a la dirección

pablitoching@hotmail.com, señalada por él para efectos de notificaciones. Tal y como se observa:

19. De igual forma, esta Sala realizó la consulta en línea de los Antecedentes Judiciales, que actualmente administra la Policía Nacional (antes por el extinto DAS), encontrando que la información registrada respecto de PABLO

19. De igual forma, esta Sala realizó la consulta en línea de los Antecedentes Judiciales, que actualmente administra la Policía Nacional (antes por el extinto DAS), encontrando que la información registrada respecto de PABLO CHING WONG, está actualizada, lo que permite corroborar que la decisión de la extinción de la pena sí le fue comunicada a las autoridades que conocieron el asunto , como se ilustra a continuación:Tutela de primera instancia n.° 159728

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20. En ese orden de ideas, se advierte que las actuaciones desplegadas por el Juzgado de Inspección del Ejército permitieron satisfacer la pretensión que dio origen a la presente acción de tutela. En efecto, durante el trámite constitucional ubicó el proceso y aclaró lo concerniente a la extinción de la pena.

21. En consecuencia, la situación fáctica que motivó la interposición de la acción de tutela fue superada sin necesidad de la emisión de una orden judicial por parte del juez constitucional.

22. Con base en lo expuesto, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Tutela de primera instancia n.° 159728 CUI 11001020400020260288400

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VII. RESUELVE

Primero: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.

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VII. RESUELVE

Primero: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.

Segundo: De no ser impugnado el fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase. MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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